Decisión nº 03-05-2008-2279 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana V.O.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.144.131 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio C.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.112.963 e inscrito en el Inpreabogado con el número 9.172 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos R.R. y L.P., extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-83.158.273 y V-25.555.572 respectivamente, ambos de este domicilio, para que convenga en el Cumplimiento de la obligación asumida en el contrato privado suscrito entre las partes en fecha dos (02) de septiembre de 2007, existente sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el número 4, del Edificio número 5, de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Cuji”, situado en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., fundamentándose en la letra a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, anotado con el número 48, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, el contrato de arrendamiento celebrado con los demandados sobre un apartamento signado con el número 4-B, ubicado en el Edificio número 5, de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Cují”, situado en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. Continua exponiendo la parte demandante, que el contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2006, el cual podría prorrogarse por igual período, siempre y cuando las partes así lo acuerden por escrito antes de su vencimiento, ya que de lo contrario conforme a lo referido en la cláusula cuarta del referido contrato, es decir, si los arrendatarios continuaban en el inmueble, se entendería que harían uso de la prórroga legal, obligándose a entregarlo al vencimiento de ésta.

Alega la parte demandante, que en la citada cláusula se estableció que si los arrendatarios no desocupaban el inmueble, se obligaban a pagar por concepto de cláusula penal, la suma de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15,00) diarios. De igual manera, expone que el referido contrato de arrendamiento venció el día primero (1°) de marzo de 2007, y no fue prorrogado por escrito, por lo que a partir del vencimiento de éste, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cual hicieron uso los arrendatarios.

Igualmente, manifiesta la parte demandante que en virtud de que los arrendatarios no entregaron el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, con motivo de que ellos no habían recibido el inmueble para el cual tenían pautado mudarse a partir del primero (1°) de septiembre de 2007, comenzaba la obligación para éstos de pagar la penalización por cada día de retardo en la entrega del referido inmueble, sin embargo, y dado que el cumplimiento de esta obligación resultaba muy oneroso para los arrendatarios y con el objeto de darles una nueva oportunidad para que encontraran donde mudarse, las partes acordaron mediante documento privado suscrito el día dos (02) de septiembre de 2007, modificar el monto de la penalización en la cantidad de ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11,00) diarios, hasta que se hiciera la efectiva desocupación y entrega del apartamento, que se obligaron a realizar en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la firma del referido documento.

Ahora bien, indica la parte demandante que vencido el dos (02) de marzo de 2008, plazo antes señalado, han resultado infructuosas las gestiones para la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios.

En fecha veintidós (22) de abril de 2008, la parte demandada se apersonó al proceso a otorgar poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Y.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 114.920. Posteriormente y en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la parte demandada, que el ciudadano C.M.P., cónyuge de la demandante, celebró un contrato de arrendamiento con ellos sobre el apartamento objeto de la presenta demanda, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, anotado con el número 81, tomo 135 de los libros de autenticaciones, que acompaña en copia simple a su contestacion, y posterior a ello firmaron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la demandante, cónyuge del ciudadano C.M.P.. Asimismo, señaló que la parte demandante manifestó por escrito una prórroga legal en fecha dos (02) de septiembre de 2007 para desocupar el inmueble.

En atención a lo antes expuesto, rechaza y contradice que sean seis (06) meses de prórroga legal, ya que le corresponde un (01) año conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma se vence en fecha dos (02) de septiembre de 2008. Por último, refiere que no es cierto que no quieran desocupar el inmueble arrendado, sino que están esperando una vivienda que les darán en el mes de julio y es por ello que quieren que se les otorgue el lapso que les corresponde conforme al literal “b” antes señalado.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, solo la parte demandante acudió al proceso a promover los siguientes medios probatorios:

En primer lugar, invoca el mérito favorable que a su favor y en virtud del principio de comunidad de la prueba arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Invoca el mérito favorable que a su favor se desprende del contrato de arrendamiento otorgado por las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, anotado con el número 48, tomo 134 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe el vínculo arrendaticio alegado entre las partes procesales, reglamentado por las cláusulas que lo conforman. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, invoca el mérito favorable que a su favor se desprende del documento que otorgaron privadamente las partes en fecha dos (02) de septiembre de 2007. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Privado Reconocido, en virtud de que no fue desconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el convenio alegado por la parte demandante contentivo del acuerdo de continuar ocupando el inmueble por un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de septiembre de 2007, obligándose a pagar los arrendatarios la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) diarios por concepto de cláusula penal. ASÍ SE VALORA.

Invoca el mérito favorable que a su favor arrojan las copias de los recibos que se encuentran en los anexos “D5” y “D6”, los cuales fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias simples de Instrumentos Privados que no han sido reconocidos, por lo que no pueden producir ningún valor probatorio. En consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.

Por último, promueve en copia simple la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de mayo de 2002. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público, que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido, de que efectivamente desde el año 2002 no existe ningún vínculo matrimonial entre la parte demandada y su Apoderado Judicial, por lo que la relación arrendaticia alegada como una sola, no es la misma, ya que está conformada por diferentes sujetos activos, es decir, existen diferentes personas naturales como arrendadores. ASÍ SE VALORA.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba durante el lapso probatorio, sin embargo, prevé que junto con la contestacion de la demanda acompañó una serie de pruebas documentales, que en virtud del principio de exhaustividad, esta Sentenciadora pasa a analizar de la siguiente manera:

Acompaña en copia simple el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, anotado con el número 81, del Tomo 135 de los libros de autenticaciones. Igualmente, acompaña en copia simple el documento donde consta el trámite de adquisición de vivienda realizado ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). En fecha treinta (30) de abril de 2008, la parte demandante procedió oportunamente a impugnar los referidos medios probatorios. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias simples de un Instrumento Público y de un Instrumento Público Administrativo respectivamente, que fueron impugnadas por la contraparte, sin que fueran ratificadas por la promovente mediante la presentación de los originales, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no producen ningún valor probatorio y deben desecharse por esta Sentenciadora. ASí SE VALORA.

Acompaña en copias simples, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, anotado con el número 48, del Tomo 134 de los libros de autenticaciones, y el contrato privado de fecha dos (02) de septiembre de 2007. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales fueron valoradas con anterioridad en original, por lo que nada tiene que apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Promueve en copia simple los recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que se encuentran en los anexos “D, D1, D2, D3, D4, D y D6”. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen copias simples de Instrumentos Privados que no han sido reconocidos, por lo que no pueden producir ningún valor probatorio, máxime que los identificados con las letras D, D1, D2, D3 y D4, fueron impugnados expresamente por la contraparte. En consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista A.R.R., que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:

…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Subrayado nuestro).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaran la existencia del vencimiento del plazo convenido, hecho que fue expresamente negado por la parte demandada, quien no alcanzó a desvirtuar con su actividad probatoria sus negaciones. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadota declara procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, seguida por la ciudadana V.O.A., en contra de los ciudadanos R.R. y L.P., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte demandante, del inmueble constituido por el apartamento signado con el número 4, del Edificio número 5, de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Cuji”, situado en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio C.M.P., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio Y.A.P., obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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