Decisión nº PJ412008000653 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2003-000240

DEMANDANTE: R.V.O.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad personal No. V- 8.340.797, de ocupación Secretaria y domiciliada en la siguiente dirección: Calle 18 de Octubre Nº 70, sector El Pénsil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE: E.P.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309.-

DEMANDADA: A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 466.425.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

LLAMADOS POR EDICTO: G.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS, sin conclusiones de las partes.-

Se inicia el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, por escrito de demanda incoado por el ciudadano: E.P.N., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: R.V.O.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.340.797, secretaria y domiciliada en la siguiente dirección: Calle 18 de Octubre, N°. 70, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio, J.A.S.d.E.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha cinco (05) de Septiembre del 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con el cual consignó. los siguientes recaudos: Poder Especial que lo acredita para actuar en la presente solicitud, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento Nº 631 de de la ciudadana R.V.O.M.; Partida de Nacimiento Nº 2 del ciudadano (Difunto) G.O.S., padre de la demandante en este procedimiento; Acta de Defunción Nº 207, del ciudadano: G.O.S.; Copia Certificada del inmueble objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva debidamente Registrado; Acta de Defunción Nº 5, de la ciudadana A.T.M.; Documento de Evacuación de Testigos, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui .

En fecha 23 de septiembre de 2003 el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por Prescripción Adquisitiva, alegando la no existencia en autos, de la Certificación expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna donde se encuentra registrado el inmueble objeto de esta solicitud.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2003 el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado E.P.N., consigna diligencia solicitando al Tribunal subsanar error, en vista de que dicha Certificación, fue consignada (Anexo E) junto con el escrito libelar, en copia certificada emitida por el registro subalterno del distrito sotillo en fecha diecisiete de diciembre del 2002.-

En fecha seis (06) de Octubre de 2003, el Dr. L.A.R., juez Temporal designado del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, este Tribunal solicita sea consignado al expediente, certificación de gravámenes del inmueble objeto de esta solicitud de Prescripción Adquisitiva, el cual fue consignado mediante anexo, en diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la demandante en fecha trece (13) de Noviembre de 2003.-

La solicitud de Prescripción Adquisitiva, fue admitida en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, y se emplazo mediante edicto, a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta solicitud.-

En fecha once (11) de Marzo de 2004, se ordena la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. -

En fecha 26 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado E.P.N. consigna mediante un (01) folio útil y treinta y dos (32) anexos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), treinta y dos (32) ejemplares de los diarios de circulación local El Norte y El Metropolitano, con igual número de edictos publicados, los cuales fueron agregados en autos para que surtieran los efectos legales; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha catorce (14) de Julio de 2004, vista la no comparecencia de los sucesores, en este procedimiento, y transcurridos los quince (15) días siguientes a la fijación y constancia en autos de la última publicación de los edictos y las formalidades de ley, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado E.P.N., solicitó mediante diligencia a este Tribunal, se sirva nombrar un defensor “Ad Litem” de los desconocidos, para dar cumplimiento con la citación en este procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, este Tribunal designa al abogado G.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.551, e inscrito en el Inpreabogado Nº 95.643, como defensor judicial de los no comparecientes en esta causa. En esa misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación, para que comparezca ante este Tribunal a objeto de aceptar o no, la designación, y en caso de aceptar, prestar el juramentación de dicha designación.-

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna Boleta original firmada por el defensor judicial, el cual en fecha dos (02) de Agosto de 2004, aceptando el nombramiento, y una vez juramentado, consignó mediante un (01) folio útil en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de contestación de la demanda, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, dándose inicio al lapso probatorio establecido en el artículo 396, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna mediante dos (02) folios útiles en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron a los autos en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, a fin de que surtieran los efectos legales.

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2004, este Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, se libro despacho y oficio Nº 1.027-04 comisionando al Juzgado del Municipio J.A.S., de esta Circunscripción Judicial a objeto de tomar declaración de los siguientes testigos: 1) R.M.V., Cédula de Identidad No. 8.335.267, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 10, Monte Cristo, Puerto la Cruz; 2) P.S.D.S., Cédula de Identidad No. 2.795.863, residenciada en la Calle Sucre, No. 163, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz; 3) L.M.E.D.M., Cédula de identidad No. 12.574.572, residenciada en el edificio Matamoros, Apto. No. 09, Puerto la Cruz; 4) M.C.H., Cédula de Identidad No. 5.004.565, residenciada en la Calle Dividive, Edificio Acuario, piso 2, Apto. 6-A, Puerto la Cruz; 5) M.J.Z., Cédula de Identidad Nº V-9.604.324, residenciada en la Calle El Porvenir, Nº 37, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, todos venezolanos.-

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita mediante diligencia, pronunciamiento del Tribunal sobre la causa en cuestión, alegando que ha transcurrido el lapso para dictar sentencia.-

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte Actora solicita mediante diligencia, el avocamiento y pronunciamiento sobre la causa en cuestión, del nuevo Juez Suplente Especial designado, Dr. P.R.M., el cual lo hace en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento, dándose por notificado la parte demandante en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte Demandante y el Defensor Judicial designado en fecha 28 de septiembre de 2006.-

Cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades para dictar sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir y al efecto observa:

III

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dando cumplimiento a lo establecido por los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, y al efecto observa:

Como punto previo este sentenciador hace la siguiente observación:

En virtud de haber sido llamados mediante Edictos todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, anteriormente, nadie hizo acto de presencia, ni mucho menos promovieron pruebas en contra de la accionante, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a a.l.p.d.l. parte demandante en el presente juicio:

La existencia del inmueble objeto de esta controversia, esta plenamente comprobada en autos, mediante la Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble, emitida por el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Sotillo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002), donde se evidencia la titularidad del inmueble a nombre de la ciudadana A.T.M., hoy difunta.- Igualmente, está plenamente probado que sobre el inmueble en cuestión, no existe a la fecha ningún tipo de gravamen que pudiera desestimar la presente solicitud, tal y como se evidencia en la Copia Certificada de Gravámenes, expedida por el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2003.

Junto con el Libelo de Demanda que dio origen a la presente solicitud de Prescripción Adquisitiva, el Apoderado Judicial de la Demandante, Abogado E.P.N. anexó Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha doce (12 ) de Agosto del 2003, por ante la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 44, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que lo acredita para actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana R.V.O.M., parte demandante en este procedimiento, al cual este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1169 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

Igual valor probatorio se le otorga a la Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 631 de la ciudadana R.V.O.M., expedida por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, por tratarse de un documento público, donde se evidencia que es hija del difunto G.O.S., quien vivió durante más de treinta (30) años en el inmueble objeto de esta solicitud.

De igual manera se le otorga valor probatorio a los siguientes documentos: Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 2 y Acta de Defunción Nº 207, ambos correspondientes al ciudadano G.O.S., padre de la demandante en este procedimiento, donde se demuestra la filiación de la demandante con el hoy difunto, por tratarse igualmente de documentos públicos. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Defunción Nº 5, de la ciudadana A.T.M., cedula de identidad número V-466.425, quien falleció Ab-Intestato el día nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en la población de Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, quien fue la última propietaria del inmueble objeto de este procedimiento, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 05, folios 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.949.-

Igualmente, el apoderado de la parte demandante, consignó junto con el Libelo de la Demanda, un documento de Evacuación de Testigos, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde fueron evacuadas en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2.002, antes del fallecimiento del padre de la demandante, las declaraciones de las siguientes personas: R.M.V., Cédula de Identidad No. 8.335.267, residenciado en la Calle Bolívar, No. 10, Monte Cristo, Puerto la Cruz; P.S.D.S., Cédula de Identidad No. 2.795.863, residenciada en la Calle Sucre, No. 163, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz; L.M.E.D.M., Cédula de Identidad No. 12.574.572, residenciada en el Edificio Matamoros, Apto. No. 09, Puerto la Cruz; y M.C.H., Cédula de Identidad No. 5.004.565, residenciada en la Calle Dividive, Edif. Acuario, piso 2, Apto. 6-A, Puerto la Cruz, todos venezolanos, quienes declararon y dieron fe del tiempo que la ciudadana R.V.O.M. tiene viviendo y ocupando de manera pacífica, el inmueble ubicado en: la Calle 18 de Octubre, Nº 70, Sector el Pénsil de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y cuyas resultas de dicha evacuación, presentó en documento original, el cual consta en autos.

Estas mismas personas fueron nuevamente evacuadas, después de ser debidamente juramentadas, en el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por orden de este Tribunal mediante Exhorto de fecha 13 de octubre de 2004 y cuyas resultas constan en autos, declaraciones éstas que este Tribunal valora a plenitud por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos, y al no contradecirse ninguno de los testigos promovidos en sus dichos, demostrando todos tener conocimiento de que el ciudadano G.O.S., hoy difunto, habitó por mas de treinta años el inmueble en cuestión, y su hija R.V.O.M., parte demandante en este procedimiento, habita actualmente junto a su cónyuge e hijos menores, el inmueble antes identificado y objeto de esta controversia.-

Así las cosas, queda debidamente determinado que las anteriores pruebas documentales y testimoniales, no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,

Cabe destacar que durante el lapso de citación por edicto, acordados y ordenados por este Tribunal, se observó la no comparecencia de ninguna persona interesada o sucesor desconocido de la ciudadana A.T.M., siendo consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, treinta y dos (32) ejemplares publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso fijado en el Edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, este Juzgado procedió a nombrar un defensor de los desconocidos, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dicho Defensor Judicial, no demostró la existencia de herederos desconocidos de la difunta A.T.M., ni de la existencia de ninguna persona interesada en el presente procedimiento.-

El juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, está fundado en el derecho de acción OUS PERSEQUENDI IN JUDICIO QUOD NOBIS DEBEATUR AUT QUOD NOSTRUM EST, el derecho de reclamar en juicio lo que se nos debe o es nuestro. La pretensión solo procede respecto a la usucapión de bienes inmuebles, luego de que se cumplan el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no se tenga título registrado.- La usucapión es un modo originario de adquirir, no de trasmitir, la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere.-

Dentro de este marco jurídico, encontramos que el querellante o accionante debe ser poseedor legitimo del terreno en el cual se pretende la usucapión o prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legitimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.- Igualmente, dicha posesión debe estar comprendida dentro del lapso de veinte años.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que el ciudadano L.F.G.V., ha poseído de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho lote de terreno como suyo propio durante un lapso mayor de veinticinco (25) años, el inmueble objeto de la presente acción, reuniendo así los requisitos legales para declarar la procedencia del la presente acción, como en efecto se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana R.V.O.M., anteriormente identificada, y la declara como propietaria de las bienhechurías, que se encuentran en una parcela de terreno ubicada en la Calle 18 de Octubre, Nº 70, sector El Pénsil, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio, J.A.S.d.E.A., alinderada así: NOTE: Casa que es o fue de P.J.C.; SUR: Casa que es o fue de G.R.; ESTE: Calle en medio (ahora llamada Calle 18 de Octubre); y OESTE: Fondo y terreno municipal, cuya parcela de terreno mide doce metros (12 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts,) de fondo, es decir, un área o superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2.), las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo bajo el Nº 05, folios 07 al 08, Protocolo Primero, tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.949, y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de Titulo de Propiedad, por lo tanto deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro respectivo y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, El Secretario Acc.,

Abg. P.R.M.. Abg. J.A.F.L..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 de la mañana.- Conste.-

El Secretario Acc.,

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