Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 10 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001926

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.V.O.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.463.356.

APODERADOS JUDICIALES: D.D. y N.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.768 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), creado mediante Decreto N° 1.534 publicado en gaceta oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: V.M. y A.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.205 y 76.007, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogada V.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.V.O.R. contra INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 08 de febrero de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que nos encontramos inicialmente frente a un procedimiento de calificación de despido en que su objeto es calificar el despido como justificado o injustificado, siendo la pretensión del actor en la presente causa solicitar que se declare el despido como injustificado, por lo que de acuerdo a ello la defensa de la institución en el presente juicio fue de contradecir ese argumento y sostener la justificación del despido como justificado, por considerar que el accionante ostentaba un cargo de confianza.

Asimismo, manifiesta la representación judicial de la recurrente que en la sentencia se incurre en el vicio de falso supuesto en el primer párrafo de las motivaciones para decidir, pues se establece que la demandada reconoció los alegatos planteados por la actora, lo cual es falso, pues si es revisada la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la demandada no se reconocieron los argumentos de la actora sino que se contradicen sosteniendo que era justificado el despido. De igual forma adujo, que se incurre en el vicio de ultrapetita al otorgar a la actora el reenganche con pago de salarios caídos no solicitados por el demandante, pues este sólo solicita se establezca el despido como injustificado, siendo su pretensión inicial que le fuera reconocida la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un contrato a tiempo determinado, pretensión que se desconoció en la sentencia.

Finalmente, afirma que la sentencia del a-quo se encuentra viciada, pues se revisaron las cláusulas en cuanto a su vigencia y se desconoce la vigencia del contrato a un tiempo determinado, y muy por el contrario, se establece que la relación laboral existente entre las partes es a tiempo indeterminado sin haberlo solicitado así la parte actora; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso que, si bien es cierto, ha sostenido la demandada que su representada es de confianza, no es menos cierto que el a quo trató a través de la declaración de parte de llegar a la verdad, y en este sentido, adujo que debe privar los hechos sobre las formas, y a través de los dichos de la actora quien manifestó desempeñarse como coordinadora, el juez determinó la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, y en su sentencia consideró que la naturaleza de la relación de trabajo no es condicionada porque la norma dice que el contrato a tiempo determinado será únicamente de acuerdo a la naturaleza, que en este caso era de hacer publicidad, dibujos en las camisetas, entregar folletos, o cuando va a hacer una suplencia, que no es el caso, y en cuanto a que es trabajador en el exterior; el juez determinó, a pesar que las partes estaban ante un contrato a tiempo determinado, que el trabajador no puede renunciar a sus derechos por lo que la relación es a tiempo indeterminado, y el trabajador de confianza goza de estabilidad relativa; solicita se ratifique la sentencia.

En la oportunidad de hacer uso de su derecho a réplica la parte demandada expuso que se debe decidir sobre lo alegado y probado en autos y no otorgar más de lo solicitado; si es un contrato a tiempo determinado no se debió entrar a conocer la validez de las cláusulas pues no fue debatido, se debió reconocer que era a tiempo determinado para establecer las indemnizaciones que le correspondían a la actora en caso que se decidiera que el despido fue injustificado.

Por su parte, representación judicial de la parte actora haciendo uso de su derecho a contrarréplica expuso que hay que ver la realidad sobre las apariencias, no se evidencia que la demandada haya probado la actividad de la accionante, solo hay un contrato que dice coordinadora, pero ella no era coordinadora sino era la encargada de estampar las camisetas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, observa esta Alzada que la mismo objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que se incurre en el vicio de falso supuesto en el primer párrafo de las motivaciones para decidir en que establece que la demandada reconoció los alegatos planteados por la actora, lo cual es falso, pues de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la demandada no se reconocieron los argumentos de la actora, muy por el contrario fueron contradichos, sosteniendo que el despido era justificado, por la accionante por ser la actora un personal de confianza. 2) Por cuanto se incurre en el vicio de ultrapetita al otorgar a la actora el reenganche con pago de salarios caídos, cuando esta sólo solicita se establezca el despido como injustificado, y fundamenta su pretensión inicial en el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un contrato a tiempo determinado, cosa que se desconoció en la sentencia, y en su lugar se ordenó el reenganche. 3) Por considerar que se procedió a revisar las cláusulas en cuanto a su vigencia y se desconoce la vigencia del contrato, estableciéndose que es a tiempo indeterminado sin haberlo solicitado la parte actora.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada al fundamentar su apelación se basa en que la sentencia establece como reconocidos por esta, todos los alegatos planteados por la actora en su escrito libelar y que se otorgó a la actora ul reenganche con pago de salarios caídos no solicitados por ésta, cuando la pretensión del accionante estaba fundamentada en la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, lo cual no fue revisado en la sentencia, aunado a que el a quo estableció la relación a tiempo indeterminado sin haberlo solicitado la parte actora, todo lo cual impone una revisión de los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda, sus ampliaciones y de las defensas formuladas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas aportadas por los a los autos, a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurre en los vicios denunciados, caso en el cual se procederá a anular la sentencia recurrida, en razón de lo cual pasa esta Alzada al estudio de las actas procesales de la forma que sigue:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial de la actora presenta en fecha 04 de mayo de 2010 solicitud de calificación de despido, cursante al folio 1, por la cual alega que en fecha 14 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de coordinadora de diseño hasta el 03 de mayo de 2010 cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual acude a solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia …“se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.”

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2010 la parte accionante presenta escrito que de acuerdo el comprobante de recepción de documentos por ante la URDD se indica que se trata de un “ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA”. Así pues, al verificar esta Alzada el contenido del referido escrito, pudo observar que se señala expresamente que se trata de un escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se advierte que por auto en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal encargado de sustanciar la presente causa, admite el referido escrito considerando que el mismo constituye una “ampliación”, de la solicitud o demanda de autos. Asimismo, aprecia esta Alzada que en esa oportunidad la parte actora consigna anexo al escrito, un contrato de trabajo con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, señalando, … “que en el mismo no se indica como consecuencia de terminar anticipadamente el contrato por razones justificadas, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador con las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la referida Ley y una indemnización de daños y perjuicios; asimismo, en el referido escrito solicita se incluya en el reclamo las horas extraordinarias trabajadas”.

De igual forma, en fecha 11 de junio de 2010 la parte actora presenta un nuevo escrito que denomina de ampliación de la solicitud de calificación de despido, cursante a los folios del 28 al 30, en el cual expone que el escrito que fuera presentado el 31 de mayo de 2010 se trataba de un escrito de pruebas impreso por error involuntario, y por ello pasaba a ampliar la demanda, lo cual fundamento, en los siguientes términos: … “que en fecha 03 de febrero de 2010 firmó un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; que su horario estaba establecido desde las 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., lo cual no fue cumplido siendo su horario real desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., laborando 3 horas extraordinarias de lunes a viernes, las cuales no fueron canceladas; que el salario devengado era de Bs. 3.793,72; que fue contratada para desempeñar las funciones de coordinadora, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, pero en realidad desempeñaba el cargo de coordinadora de diseño, adscrita a la oficina de Relaciones Institucionales; que en fecha 03 de mayo de 2010, quedó notificada del cese de sus funciones sin especificar el porqué del cese de sus funciones”.

Por otra, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 110 al 112, y en la exposición oral de la audiencia de juicio reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; la decisión de su representada de prescindir los servicios de manera unilateral el 03 de mayo de 2010; las fechas de vigencia del contrato; el cargo desempeñado y el salario. De igual manera, alega que dada la naturaleza del servicio prestado por la accionante, la misma desempeñaba un cargo de confianza, pues las funciones que desempañaba implicaban disposición de información confidencial para la institución; que ocupaba un cargo con cierto nivel de jerarquía administrativa y gerencial y obtenía una alta retribución salarial; razón por la cual alega que resulta improcedente el pago por conceptos de horas extraordinarias ya que al ser de confianza se encuentra excluida de la jornada máxima legal; alegando además que al ser de confianza deviene la justificación de su despido; y en consecuencia, solicita sea desestimado el alegato de calificación de despido como injustificado, pago de horas extraordinarias y la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que el a quo establece como punto contradictorio la existencia o no de un contrato a tiempo determinado, y en este sentido se lee de la sentencia apelada:

En el presente caso, ha quedado establecido que la representación judicial de la accionada reconoció todos los alegatos planteados por la representación judicial de la accionante, por lo que solo le queda a este Tribunal determinar si el contrato celebrado entre las partes tenía el carácter de determinado o indeterminado y si por la labor realizada, la accionante tenía el derecho a gozar de la estabilidad relativa.

Al respecto, observa esta alzada que la parte actora y demandada aceptan la existencia de un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepta haber prescindido de los servicios de manera unilateral en fecha 03 de mayo de 2010, hechos estos que se tienen como ciertos y por ende no forman parte del contradictorio, por haber sido admitidos expresamente por la parte accionada, por lo que el juez a quo no debía entrar a analizar si se trataba de una relación regida por un contrato de carácter de determinado o indeterminado.

Ahora bien, considera esta juzgadora que la demandada alega que deviene la justificación de su despido en que la accionante era trabajadora de confianza dada la naturaleza del servicio, por lo que de la manera como la accionada dio contestación a la demanda, independientemente de que se trate de un organismo público con privilegios procesales, asumió la carga de demostrar los hechos relativos a la condición de trabajadora de confianza, para lo cual procede esta Alzada al análisis del acervo probatorio cursante a los autos, observando que la parte actora promovió documentales y exhibición y la parte demandada promovió documentales. Asimismo, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia, por autos de fecha 21 de octubre de 2010 insertos los folios 117 y 118 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios del 16 al 18 cursa contrato de trabajo en original, el cual fue consignado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que las partes en fecha 03 de febrero de 2010, celebraron un contrato de trabajo con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, donde la accionante se comprometió a prestar servicios personales y profesionales para la accionada como coordinadora, adscrita a la Oficinas de Recursos Humanos, devengando un salario quincenal de Bs.1.896,86.

Al folio 19 cursa comunicación de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el Lic. José Leonardo González, en su carácter de Presidente de INATUR, dirigida a la accionante, la cual fue consignado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la notificación a la accionante en fecha de 03 de mayo de 2010 del cese de sus funciones.

A los folios del 78 al 108 cursan documentales relativas a control diario de asistencia, los cuales fueron solicitados a exhibir a la demandada, sin embargo, se desecha al no aportar a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios del 59 al 61 cursa original de contrato de trabajo, el cual fue promovido por la accionante a los folios 16 al 18 y ya valorado supra.

A los folios del 62 al 66 cursan recibos de pago los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Al folio 67 cursa original de comunicación de fecha 29 de abril de 2010, la cual fue consignada por la parte actora al folio 19 y valorada supra.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado por las partes a los autos, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la representación judicial de la accionada no logró demostrar razón justificada alguna para poner fin anticipadamente a la relación laboral que a tiempo determinado mantenía su defendida con la actora, razón por la cual bajo el supuesto procesal previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, al admitir la accionada que la ejecución de dicho contrato fue interrumpido por esta mediante despido aduciendo que la accionante era un personal de confianza, quedan firmes los dichos de la accionante en juicio en relación a que fue despedida injustificadamente. ASI SE DECLARA.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada incorporar al presente fallo el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De acuerdo con la normativa copiada supra, quiere dejar sentado esta Alzada para el conocimiento de las partes, que quienes no gozan de la protección de la estabilidad son los trabajadores de dirección, entre otros, y no los trabajadores de confianza, por lo que estos trabajadores de confianza a gozar de estabilidad relativa. Consecuente con lo expuesto los trabajadores de confianza gozan de la estabilidad y no pueden ser despedidos sin justa causa, aunado a que no se encuentra demostrado a los autos las funciones que permitan calificar la accionante como de confianza, por lo que no procede el fundamento de la parte demandada de tener como justificado el despido por razón de desempeñar funciones que la empleadora califica como de trabajador de confianza. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto de apelación en cuanto al haberse acordado el reenganche y pago de salarios caídos de una trabajadora regida bajo una relación de contrato a tiempo determinado, de las actas procesales surge con claridad meridiana que las partes aceptan la existencia de un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual fue finalizado de manera unilateral por la demandada el 03 de mayo de 2010, por lo que obvio es concluir que yerra el Juez de la Primera Instancia al establecer en su sentencia la procedencia del reenganche de la trabajadora, cuando lo procedente era la aplicación de la norma prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, los trabajadores contratados por tiempo determinado también tienen la protección de la estabilidad, mientras no haya vencido el término del contrato.

En el presente caso la accionante fue contratada por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo despedida el 03 de mayo de 2010, cuando no había vencido el término establecido en el contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibidem, cosa que debe ocurrir en el presente caso, más aún cuando la representación patronal reconoce expresamente en su escrito de contestación haber culminado con la relación laboral que mantuvo con el accionante, lo cual se evidencia que fue sin justa causa.

En el derecho sustantivo del trabajo, se puede afirmar que el contrato a tiempo determinado es la excepción, y el contrato indeterminado la regla, el cual siempre debe presumirse así, pues la misma esencia social y tuitiva de este derecho exige el rol garantista de sus normas, sin embargo, quien alegue la existencia de un contrato de trabajo debe probarlo y en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del mismo, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado de un (1) año.

En este orden de ideas, es preciso destacar además que, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de dicha ley traen disposiciones específicas sobre el consentimiento y sus vicios, ni sobre el régimen de nulidades de dichas contrataciones, por tal razón la doctrina se inclina por considerar la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil sobre la Teoría General de los Contratos, las cuales son comunes a todos los contratos, sea cual fuera su denominación especial, así lo prevé el artículo 1140 del Código Sustantivo aludido. De allí que las reglas relativas a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, serán, en ausencia de las normas laborales, las del Código Civil, siendo de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las especiales laborales.

En tal sentido, el contrato de trabajo como negocio jurídico bilateral exige el consentimiento libre y concurrente de sus partes, por lo que al determinarse vicios en él, bien sea por error, dolo o violencia, se considerará el contrato inexistente, y por ende anulable, de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil. Sin embargo, por el carácter proteccionista del derecho social del trabajo, ante tal anulación debe conservarse la relación de trabajo, en los términos en que ha sido pactado por las partes. Y en caso de nulidad de alguna de sus cláusulas particulares por fraude a la ley, esta no puede afectar en un todo el contrato, y él debe permanecer válido, declarándose ineficaz solo la parte nula. De allí que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo obligará a lo estrictamente expresado y pactado por las partes, generándose las consecuencias que de él se deriven de la Ley, costumbre, uso local y la equidad, razones estas que motivan a esta sentenciadora a condenar a la empresa accionada a cancelar a la actora todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada e injustificada por causas no imputables al trabajador. ASI SE DECLARA.

Sobre la relación de trabajo por un contrato a tiempo determinado la Sala de Casación Social, por sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.

En aplicación con la disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, aprecia esta Alzada que en el presente caso nos encontrarnos ante contrato a tiempo determinado, al que se puso fin a través de la decisión unilateral expresamente manifestada por la accionada antes de la finalización del término del contrato, sin que pudiera evidenciar esta Juzgadora que estuviera demostrado una causa que de justificación al despido, por lo que contrario a lo decidido por el a quo, es forzoso aplicar el contenido del artículo 110 citado supra, en cuyo caso la demandada debe pagar a la accionante la antigüedad a razón de 15 días de salario de conformidad con el literal a), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado en el respetivo mes de Bs. 3.793,72 para un salario diario de Bs. 126,46, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.896,90, a pagar a la accionante por concepto de antigüedad y, por concepto de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato individual de trabajo a tiempo determinado que lo amparaba, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con base al salario mensual de Bs. 3.793,72 para un total de Bs. 30.349,76, conceptos que están ajustados a lo que fue pactado por las partes en el contrato de trabajo aludido, razón por la cual se declaran procedentes dichos conceptos en estricto apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las horas extraordinarias reclamadas por la accionante, esta Alzada debe declarar su improcedencia dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado que reguló la relación laboral existente entre las partes, la cual hace nacer a favor del actor solo las indemnizaciones previstas en el citado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que han sido acordadas en el presente fallo.

Asimismo corresponde el pago de los intereses de mora calculados a partir de la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado el 31 de diciembre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora ANULAR la sentencia apelada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.O.R. contra INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/10032011

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