Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Septiembre de 2006

Juez Unipersonal N ° 6

Sala de Juicio

146° y 197°

Asunto: AP51-V-2005-002262.

Motivo: Obligación Alimentaria

Demandante: E.V.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.358.363

Demandado: A.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.289.747.

Abogado: O.B.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Niña: A.G., de cuatro (04) años de edad.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada O.B.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana E.V.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.358.363, progenitora de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , mediante el cual solicitaron el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de la niña anteriormente identificada. Consignaron con dicha solicitud: copia simple del Acta de Nacimiento de la niña anteriormente identificada, copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 25 de octubre de 2004 por la Sala de Juicio N ° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de la relación de la deuda presentada por la madre de la niña de autos, copia simple de la libreta de ahorro, copia simple de los cheques de los meses de Diciembre y Enero a nombre del Preescolar AMBAR, donde cursa estudios la niña.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano A.A.R.H., a fin de que compareciera al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del trabajador. De igual manera se ordenó librar oficio al Gerente General del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informaran el sueldo, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el demandado.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada del Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de dar respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 3619 de fecha 26/04/2005. Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se acordó agregar a los autos dicha comunicación.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, se recibió diligencia emanada de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita que se ordene practicar la citación personal del demandado.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, ciudadano J.R.V., donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.R.H..

En fecha cinco (05) de Octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio acordado por este Despacho Judicial, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que no llegaron a ningún acuerdo los ciudadanos E.V.A.P., y A.A.R.H.. Asimismo se señala que la ciudadana E.V.A.P., anteriormente identificada, abandonó la Sala de Juicio sin haber firmado el Acta donde quedó asentado dicho Acto Conciliatorio. Igualmente se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el demandado diera contestación de la demanda. Es indispensable destacar, que no consta en autos el acto procesal donde el demandado ejercite su derecho a la defensa, mediante el escrito de contestación a la demanda, ni consta igualmente en autos que este haya consignado escrito de promoción de pruebas a fin de probar algo que le favoreciere.

En fecha 13 de Enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 Mayo de 2006, mediante auto se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1) Corre inserto del folio cuatro (4) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 148, de fecha 20/03/2002, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.V.A.P. y el ciudadano A.A.R.H., con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana E.V.A.P., como Legitimada Activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

2) Corre inserto del folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria, realizado por los ciudadanos E.V.A.P. y A.A.R.H., a beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, el cual fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de la niña acordaron el monto, que por obligación alimentaria aportaría el padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , para su manutención. Y así se declara.

3) Corre inserto al folio ocho (8) del expediente relación de pagos realizados y pagos pendientes por guardería, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre 2004; y Enero 2005. Al cual este Juzgador le otorga VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron promovidos por la parte actora como parte de su alegato, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan Y así se declara.

4) Corre inserto del folio (9) al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de la libreta de ahorros, así como copia de los cheques de los meses de Diciembre y Enero. Al cual este Juzgador le otorga VALOR DE SIMPLE INDICIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron promovidos por la parte actora como parte de su alegato, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan Y así se declara.

5) Promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, a fin de establecer la capacidad económica del obligado. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto y oficio Nº 3619 de fecha 26/04/2005, y evacuada en fecha 16 de Mayo de 2005, la cual corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, y se encuentra reflejada en original de constancia de trabajo del ciudadano A.A.R.H., proveniente del Gerente de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela, en la cual se señala expresamente que el referido ciudadano se desempeña en dicha entidad Bancaria como Cajero Integral, devengando un sueldo mensual promedio de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (Bs.517.831,00), sobre lo cual le descuentan un total de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.234,48) por concepto de Política Habitacional, Caja de Ahorro, Paro Forzoso entre otras obligaciones, ninguna vinculada a obligación alimentaria de la niña de autos. A dicho documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano A.A.R.H., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano A.A.R.H., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N ° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

A fines didácticos e ilustrativos para las partes, al referirnos al derecho de alimentos como tema central del caso de autos, cuando nos referimos al contenido de dicho derecho, se debe hacer mención a lo establecido en los siguientes artículos:

a. Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual señala:

Articulo 27:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.

b. Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

Articulo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.(…)

(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

  1. Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( de ahora en adelante LOPNA), el cual dispone:

Articulo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

En este sentido, la interpretación de esta última norma en lo que se refiere al alcance y significado de los términos sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la LOPNA; en especial el articulo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el articulo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el articulo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el articulo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

Siguiendo en este orden, se establece que el demandado ciudadano A.A.R.H. es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, el cual señala:

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Es oportuno señalar, tal como lo hace la Dra. H.B. en la obra arriba señalada, cuando el artículo 366 de la LOPNA se refiere a la filiación legal o judicialmente establecidas, alude a la determinación que en la materia se produce, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil, sobre filiación materna y paterna, o por lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del citado Código, que regulan el establecimiento judicial de la filiación.

A los fines de determinar la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 369 LOPNA, el cual indica:

Artículo 369.-Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Los elementos que conforman este artículo son los que la doctrina ha denominado “relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los niños y adolescentes para proporcionarse alimentos por si mismos.

Cuando la norma se refiere a la necesidad e interés del niño debe entenderse que el monto requerido por concepto de obligación alimentaria debe establecerse con base a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación todo ello analizado desde la perspectiva del principio del Interés Superior del Niño, cuya interpretación, aplicación y determinación se debe realizar según los señalado en el artículo 8 de la LOPNA.

Por otro lado tampoco se requiere que el obligado alimentario tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la fijación del monto de esta obligación se tomara en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo. Esta fijación igualmente se realizará en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional.

En otro orden de ideas respecto a la pretensión de la parte actora, en el escrito libelar se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual es, según lo señala la Sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 24 de abril de 2006, expediente AP51-V-2005-002129, “ una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón de 12% anual, a tenor de lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; además persigue asegurar para el futuro, el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueren necesarias sobre el patrimonio del obligado(…)”

La referida sentencia mencionada en el párrafo anterior señala respecto a las medidas preventivas lo siguiente “Para su procedencia de requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado buen derecho, fumus bonis iuris, constituido este elemento por la prueba instrumental donde conste la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto de que demandado deje de pagar las cantidades que, por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado periculum in mora, condición para la procedencia de la medida cautelar.

Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (02) cuotas alimentarias (…)

Dicho lo anterior, este juzgador observa en el presente expediente que la Obligación Alimentaria fijada mediante Convenio, debidamente homologado en fecha 25/10/2004, consiste fundamentalmente en que el progenitor obligado debía aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: Un cheque de Bs. 120.000,00, para cancelar las mensualidades del Colegio de la niña y la cantidad de Bs. 40.000,00 que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña de autos.

De igual manera, se alega la existencia de una deuda por concepto de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000,oo) correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2004, enero 2005, febrero y marzo de 2006 a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) cada uno. En tal sentido, visto que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano A.A.R.H., no consignó escrito o documento alguno que pudiera constatar la falsedad de los hechos narrados por la demandante y, en el lapso probatorio no probó nada que lo favoreciera, queda demostrado el incumplimiento injustificado por parte del progenitor A.A.R.H., en el pago de cuotas consecutivas de Obligación Alimentaria, por lo que se concluye que dicha demanda ha prosperado en derecho. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO N ° 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por O.B.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés y resguardo de la “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano A.A.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.289.747.

En consecuencia, se condena al ciudadano A.A.R.H. a pagar a la ciudadana E.V.A.P. como progenitora guardadora, las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña de autos:

PRIMERO

Mediante una simple suma aritmética, se puede determinar como parte de la deuda, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.540.000,00) correspondiente al período comprendido entre los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, y Enero a Septiembre de 2006.

SEGUNDO

La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 411.000,00) por concepto de INTERESES MORATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.951.000,00), tal y como se desprende del cuadro siguiente:

Tasa Aplicada 12 % Anual

Meses Cant. Mes Deuda Actual Saldo Int. Vencidos por Pagar

Oct-04 1 Bs. 60.000,00 Bs. 60.000,00 Bs. 600,00

Nov-04 2 Bs. 60.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 1.200,00

Dic-04 3 Bs. 60.000,00 Bs. 180.000,00 Bs. 1.800,00

Ene-05 4 Bs. 160.000,00 Bs. 340.000,00 Bs. 3.400,00

Feb-05 5 Bs. 160.000,00 Bs. 500.000,00 Bs. 5.000,00

Mar-05 6 Bs. 160.000,00 Bs. 660.000,00 Bs. 6.600,00

Abr-05 7 Bs. 160.000,00 Bs. 820.000,00 Bs. 8.200,00

May-05 8 Bs. 160.000,00 Bs. 980.000,00 Bs. 9.800,00

Jun-05 9 Bs. 160.000,00 Bs. 1.140.000,00 Bs. 11.400,00

Jul-05 10 Bs. 160.000,00 Bs. 1.300.000,00 Bs. 13.000,00

Ago-05 11 Bs. 160.000,00 Bs. 1.460.000,00 Bs. 14.600,00

Sep-05 12 Bs. 160.000,00 Bs. 1.620.000,00 Bs. 16.200,00

Oct-05 13 Bs. 160.000,00 Bs. 1.780.000,00 Bs. 17.800,00

Nov-05 14 Bs. 160.000,00 Bs. 1.940.000,00 Bs. 19.400,00

Dic-05 15 Bs. 160.000,00 Bs. 2.100.000,00 Bs. 21.000,00

Ene-06 16 Bs. 160.000,00 Bs. 2.260.000,00 Bs. 22.600,00

Feb-06 17 Bs. 160.000,00 Bs. 2.420.000,00 Bs. 24.200,00

Mar-06 18 Bs. 160.000,00 Bs. 2.580.000,00 Bs. 25.800,00

Abr-06 19 Bs. 160.000,00 Bs. 2.740.000,00 Bs. 27.400,00

May-06 20 Bs. 160.000,00 Bs. 2.900.000,00 Bs. 29.000,00

Jun-06 21 Bs. 160.000,00 Bs. 3.060.000,00 Bs. 30.600,00

Jul-06 22 Bs. 160.000,00 Bs. 3.220.000,00 Bs. 32.200,00

Ago-06 23 Bs. 160.000,00 Bs. 3.380.000,00 Bs. 33.800,00

Sep-06 24 Bs. 160.000,00 Bs. 3.540.000,00 Bs. 35.400,00

Total Intereses a pagar

Bs. 411.000,00

TERCERO

Se mantiene en plena vigencia la Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia o terminación laboral, aun por fallecimiento del Obligado Alimentario, la cual fuere decretada mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2005.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis (2006). Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL REYES RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

AP51-V-2005-002262.

JAR/MRL/KattyS

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