Decisión nº 76-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6679

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana V.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.328, asistida por el abogado J.E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.271, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 598 de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue sustituida del cargo de Fiscal del Ministerio Pública para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificado a la recurrente mediante Oficio Nº 44.478, de fecha 23 de septiembre de 2003.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 20 de septiembre de 2004, se declaró inadmisible el recurso por haber operado -a criterio de este Juzgador- la caducidad de la acción.

Contra el citado fallo la parte actora, abogada V.P.P., mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, ejerció recurso de apelación. Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo dictado por este Juzgado que declaró inadmisible el recurso. En la misma fecha ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, mediante Oficio Nº 2007-1432, fechado 12 de febrero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al vuelto del folio 94 del expediente.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre la admisión del recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 598 de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue sustituida del cargo de Fiscal del Ministerio Pública para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, expediente No.2002-1048, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, y al efecto observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte cinco del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, este Tribunal, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admite provisoriamente el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora, la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 84 del Texto Constitucional, alegando al efecto que el impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que el mismo adolece del vicio de inmotivación, por haber incumplido la Administración con los requisitos contenidos en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual afirma, se desprende la urgencia del caso y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica que denuncia como infringida, acordando al efecto su inmediata restitución al cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:

  1. - Prospecto original del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 44.478, de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado de la Fiscalía General de la República, por el cual, se le notifica a la recurrente, que mediante Resolución Nº 598 de fecha 23 de septiembre de 2003, se procedió a sustituirla del cargo de Fiscal del Ministerio Pública para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  2. - Escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ese organismo en fecha 15 de octubre de 2003,

  3. - Copia simple del Oficio Nº 54.554 de fecha 28 de diciembre de 2001, mediante el cual se designó de manera provisoria a la recurrente para el cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  4. - Antecedentes de servicio de la ciudadana V.P.P., parte recurrente en la presente causa.

  5. - Resultados del examen médico de fecha 17 de febrero de 2004.

De los alegatos expuestos por la parte actora y recaudos anexos al escrito del recurso, a criterio de este juzgador, no se evidencian elementos que le sirvan de convicción acerca de la existencia del daño irreparable o de difícil reparación que alega la recurrente se le estaría ocasionando, en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo solicitada.

Al respecto se observa que en su escrito recursivo ésta se limitó a señalar que los efectos del “seudo” acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba deben ser suspendidos, por haberle cercenado su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad que debe informar la actividad de la Administración.

Sobre el anterior particular, en el fallo ut supra transcrito (Caso M.S.) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños, ni mucho menos simplemente aludir a la normativa supuestamente vulnerada”.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante no especificó cual es el hecho cierto y comprobable capaz de ocasionarle el dañó irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante, tener la obligación, por una parte, de explicar con claridad en que consisten esos supuestos daños y, por la otra, de traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no consta en actas se hubiese verificado.

En tal sentido debe precisarse que de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que llegare a sufrir la parte recurrente, pues en el supuesto de que la misma le resulte favorable, estaría obligado el organismo recurrido a reincorporarla al cargo que venía desempeñando, así como a reintegrarle los salarios dejados de percibir y cualquier otra remuneración que se le adeude, por lo que se debe concluir que no existe una situación de imposible o difícil reparación.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de violación al debido proceso y a la supuesta existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación, derivada la primera, de la supuesta emisión del acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y el segundo, por haber incumplido la Administración con los requisitos contenidos en los artículo 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente que entrar en el análisis de esas denuncias supondría la evaluación de normas de rango legal, lo cual, le está vedado a este juzgador obrando en sede constitucional.

En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente son insuficientes para obtener la tutela constitucional que pretende, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana V.P.P., asistida por el abogado J.E.B.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 598 de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue sustituida del cargo de Fiscal del Ministerio Pública para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la parte actora.

TERCERO

Una vez declarado firme el presente fallo o que conste en autos su eventual revocatoria por parte del Tribunal de alzada, procederá este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión definitiva del recurso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 76-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 6679.

JNM/ravp

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