Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

En fecha 23 de julio de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se evidencia la decisión dictada por dicha Sala, en fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual admitió la apelación que interpusieron los abogados V.M.G. y C.A.P.P., defensores del ciudadano Docarly L.A.V., contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por esta Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados abogados; declaró parcialmente con lugar la apelación y consecuentemente la nulidad parcial de la señalada decisión, ordenando la reposición de la causa al estado que esta Sala falle nuevamente respecto de la acción de amparo presentada por los mencionados accionantes, contra el auto de fecha 07 de junio de 2007, dictado por el Juez Tercero de Control en la audiencia preliminar que a criterio de los quejosos, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas referidas a .experticias biológicas, experticias relacionadas con el teléfono móvil que le fue incautado al ciudadano Docarly L.Á.V. y la incorporación de fotografías del anteriormente referido ciudadano.

Una vez recibidas las actuaciones, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y fueron pasadas las actuaciones al Juez ponente Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas como fueron las copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa, se observa:

PRIMERO

Con base a las facultades otorgadas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados M.C.B. y C.A.P.P. (folios 209 al 216, anexo 2), presentaron escrito contentivo de ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las testimoniales de los ciudadanos A.J.Z.G., Y.M.M., A.V.P.V., Wilzerp J.Z.G., L.C.G.V., Susmaya E.M.M., A.A.R.S., L.V.C., Robinso E.M., Yilica Y.R.R., B.N.Á.V., Miguel Angel Márquez Cañizares y C.E.M.C.. Asimismo, en cuanto a las excepciones, los mencionados abogados, solicitaron al Tribunal de Control la inadmisión y nulidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, correspondientes al capítulo de los medios de prueba del Ministerio Público, en los puntos 7, 9 y 10, ya que en ningún momento se señaló la pertinencia y necesidad.

Igualmente, pidieron los abogados defensores la inadmisión por su lectura lo ofrecido en el capítulo V de la promoción de pruebas del Ministerio Público, en los puntos A, B, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, C, D, E, F, G, H, I, J, por cuanto a su criterio, esas pruebas no se practicaron como pruebas anticipadas, y tampoco se establece su pertinencia y necesidad. Por último, lo abogados defensores ofrecieron como nueva prueba la admisión de los resultados correspondientes a la prueba de ADN, realizar experticia de ubicación satelital del teléfono 0414-5310370, perteneciente a Docarly Álvarez, e igualmente practicar experticia fotográfica del archivo del teléfono 0414-5310370, perteneciente al imputado Docarly Álvarez.

SEGUNDO

En fecha 07 de junio de 2007 (folios 361 al 379, anexo N° 4), tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Docarly L.Á.V. y D.J.R.A.; al finalizar dicha audiencia, el a quo entre otros pronunciamientos, específicamente en el punto “quinto” del acta levantada, señaló:

ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.

(resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, tal como consta de los folios 367 al 379, del anexo Nº 4, al publicarse en la misma fecha del acta, el íntegro de la decisión tomada en la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control en el considerando quinto, nuevamente indica que admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.

TERCERO

En fecha 16 de octubre de 2007, (folios 1 al 19, ambos inclusive de la pieza principal), los abogados O.M.A., M.C.B. y C.A.P.P., con el carácter de defensores del ciudadano Docarly L.Á.V., presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, para denunciar la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, numerales 1 y 2; 49 numeral 1, 3 y 8 y a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 5 y 131, 282 y 305.

Ahora bien, con base a la pretensión incoada, en fecha 19 de octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, declaró improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.M.A.Z., V.M.G. y C.A.P.P., defensores del ciudadano Docarly L.Á.V., al considerar la Sala que la acción de amparo constitucional está concebida como la protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, considerando que en el caso del mencionado ciudadano, no existe ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez Tercero de Control (folios 21 al 35, ambos inclusive-pieza principal).

En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado C.P., defensor del ciudadano Docarly Álvarez, presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual apela de la decisión dictada por esta Sala, que declaró improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional ejercida (folios 45 al 47, ambos inclusive-pieza principal).

En fecha 26 de octubre de 2007, el abogado C.P., presenta ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual amplía y complementa la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2007 (folios 51 al 62, ambos inclusive-pieza principal).

En fecha 02 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 66-pieza principal)

En fecha 18 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, admitió la apelación contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por esta Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; declaró parcialmente con lugar la apelación y consecuentemente la nulidad parcial de la señalada decisión, ordenando la reposición de la causa al estado que esta Sala falle nuevamente respecto de las delaciones que fueron precisadas, (folios 83 al 143), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, se advierte que el accionante alegó que había sido lesionado en su derecho fundamental a la defensa que, como concreción del debido proceso, le reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, ello, porque el supuesto agraviante de autos omitió pronunciamiento en relación con la admisibilidad de pruebas que ofreció para su presentación en el juicio oral; concretamente, las antes referidas experticias biológicas, las relacionadas con el teléfono móvil que le fue incautado al quejoso y la incorporación de fotografías del anteriormente referido ciudadano L.E.Z., las cuales estarían en poder del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede El Vigía; elementos estos de convicción cuya pertinencia y necesidad fundamentó la precitada parte, tanto en el escrito de demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones. En relación con el particular que se examina, la Sala observa:

3.3.1 Atinente a las referidas pruebas de ubicación satelital y fotográficas, la primera instancia desestimó la pretensión de amparo, por razón de que, contra el auto mediante el cual el Tribunal de Control inadmitió dichas evidencias, el quejoso disponía de un medio preexistente: la apelación contra autos, que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. En relación con el antecedente pronunciamiento, caben dos consideraciones:

3.3.1.1 El mismo debía dar lugar a una declaración de inadmisión del amparo, en lo que respecta al particular sub examine y no podía, en consecuencia haber quedado incluido en el efecto general de improcedencia que el a quo aplicó a la demanda de amparo;

3.3.1.2 Además, lo que el quejoso impugnó fue el auto del 07 de junio de 2007, por razón, entre otras delaciones, del supuesto silencio, por parte del legitimado pasivo, concerniente a la admisión de dichas pruebas; no, como, de manera errada, lo entendió el a quo constitucional, los pronunciamientos anteriores a la audiencia preliminar, de inadmisión de tales evidencias. De ello deriva que la primera instancia constitucional, en acatamiento a la norma general de que debe decidirse con arreglo a lo alegado y probado en autos (Código de Procedimiento Civil: artículo 243.5), estaba obligada al examen de la decisión que impugnó el demandante, de suerte que pudiera verificarse la certeza o no del silencio judicial que la parte actora imputó al a quo penal, como requisito previo y necesario para la expedición del pronunciamiento respectivo, de suerte que, en el supuesto de que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, el Juez Tercero de Control si había decidido sobre la admisibilidad de las pruebas que el quejoso ofreció, era como la Corte de Apelaciones podría haber inadmitido la pretensión del amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por razón de la disponibilidad – como el que apuntó la Corte de Apelaciones – de un medio judicial preexistente, cual era el de la apelación contra el acto decisorio que se impugnó mediante la incoación de la pretensión de tutela constitucional.

El acto decisorio que, en apelación, actualmente se examina, no contiene acreditación de la realización del examen que se señaló supra. De allí que, independientemente de los recursos que el quejoso hubiera tenido disponibles para la impugnación de las decisiones anteriores a la que fue atacada mediante la presente proposición de la demanda de amparo, debe concluirse que la respuesta jurisdiccional de improcedencia que el demandante recibió no fue adecuada al reclamo de dicha parte, en relación con el particular de impugnación que se juzga, porque dicha respuesta contiene un error grave y esencial en su motivación, tal fue la equivocada percepción del objeto de impugnación. Ello equivale a ausencia de fundamentación que debe dar lugar a la declaración de nulidad parcial del acto de juzgamiento que se examina, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, como norma supletoria en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Omissis)

Como efecto jurídico de la revocación y la nulidad que fueron declaradas en los dos apartes inmediatamente precedentes, debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado de que la primera instancia decida, nuevamente, con sujeción al presente fallo, sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que impulsó la presente causa, en lo que concierne a la delación de omisión de respuesta, por parte del legitimado pasivo, respecto de la admisibilidad de las pruebas que el actual quejoso ofreció, con ocasión de la audiencia preliminar que correspondió a la causa penal que se le sigue y las cuales fueron especificadas supra. Así se decide.

(Omissis)

.

Como bien se observa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, declaró improcedente in límine litis la acción de amparo solicitada por los accionantes, al considerar que los mismos, disponían de un medio preexistente, es decir, la apelación de autos. Asimismo, al ejercer los mencionados accionantes apelación contra dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró con lugar, decretando parcialmente la nulidad de la decisión dictada el 19 de octubre de 2007 y ordenando la reposición de la causa al estado que esta Alzada se pronuncie en cuanto al amparo ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2007, que a criterio de los accionantes, omitió pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas.

La Sala Constitucional, para arribar a esta conclusión, consideró que a los quejosos se les había lesionado el derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los mismos denunciaron que el Tribunal Tercero de Control, omitió pronunciamiento en relación con la admisibilidad de pruebas que ofrecieron para su presentación en el juicio oral y público.

CUARTO

Sobre los particulares anteriormente señalados, y una vez revisadas las actuaciones, se observa que ciertamente en fecha 07 de junio de 2006, los abogados M.C.B. y C.A.P.P., con base a las facultades otorgadas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito contentivo de ofrecimiento de los medios de prueba (folios 209 al 2016, anexo 2), relacionado con las testimoniales de los ciudadanos A.J.Z.G., Y.M.M., A.V.P.V., Wilzerp J.Z.G., L.C.G.V., Susmaya E.M.M., A.A.R.S., L.V.C., Robinso E.M., Yilica Y.R.R., B.N.Á.V., Miguel Ángel Márquez Cañizares y C.E.M.C.. Asimismo, en cuanto a las excepciones, los mencionados abogados, solicitaron al Tribunal de Control la inadmisión y nulidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, correspondientes al capítulo de los medios de prueba del Ministerio Público, en los puntos 7, 9 y 10, ya que en ningún momento se señaló la pertinencia y necesidad.

Igualmente, pidieron los abogados defensores la inadmisión por su lectura lo ofrecido en el capítulo V de la promoción de pruebas del Ministerio Público, en los puntos A, B, 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, C, D, E, F, G, H, I, J, por cuanto a su criterio, esas pruebas no se practicaron como pruebas anticipadas, y tampoco se establece su pertinencia y necesidad. Por último, lo abogados defensores ofrecieron como nueva prueba la admisión de los resultados correspondientes a la prueba de ADN, realizar experticia de ubicación satelital del teléfono 0414-5310370, perteneciente a Docarly Álvarez, e igualmente practicar experticia fotográfica del archivo del teléfono 0414-5310370, perteneciente al imputado Docarly Álvarez.

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2007 (folios 361 al 379, anexo N° 4), tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Docarly L.Á.V. y D.J.R.A.; al finalizar dicha audiencia, el a quo entre otros pronunciamientos, específicamente en el punto “quinto” del acta levantada, señalo:

ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.

(resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, tal como consta de los folios 367 al 379, del anexo Nº 4, al publicarse en la misma fecha del acta, el íntegro de la decisión tomada en la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control en el considerando quinto, nuevamente indica que admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.

Con base a lo antes expuesto, no es cierto como lo afirman los quejosos que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2007, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas realizado por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., referido a la admisión de los resultados correspondientes a la prueba de ADN, realizar experticia de ubicación satelital del teléfono 0414-5310370, perteneciente a Docarly Álvarez, e igualmente practicar experticia fotográfica del archivo del teléfono 0414-5310370, perteneciente al imputado Docarly Álvarez.

Como se señaló ut supra, expresamente en el acta y en el íntegro de la decisión de la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, indicando que las mismas se promovieron oportunamente. Además de lo afirmado, no sólo esas pruebas promovidas en el escrito en mención fueron admitidas, sino todas las demás que se ofrecieron en otros escritos, pues se insiste, el presunto agraviante admitió todas las pruebas promovidas `por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, por tanto, le corresponde al Tribunal de Juicio que esté conociendo la causa realizar todo lo pertinente para la materialización e incorporación de las pruebas admitidas por el Juez de Control ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa; en consecuencia, la denuncia de lesión al debido proceso, como consecuencia de que el presunto agraviante nada dijo sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, con ocasión de la audiencia preliminar, resulta inexistente, por ende, se desestima la injuria constitucional invocada, y así se decide.

.

De lo antes expuesto, considera esta Sala, que estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, por parte del Juez Tercero de Control E.R.Q., pues el mismo se pronunció y admitió las pruebas ofrecidas por la defensa; en consecuencia, esta Corte habiendo constatado que la pretensión de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, en cuanto este aspecto, y así formalmente se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.M.A.Z., V.M.G. y C.A.P.P., defensores del ciudadano DOCARLY L.A.V., en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas referidas a experticias biológicas, experticias relacionadas con el teléfono móvil que le fue incautado al mencionado ciudadano, así como la incorporación de fotografías del mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al imputado DOCARLY L.A.V., para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-175/EJP/Neyda.-

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