Decisión nº 09-1216 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000874

DEMANDANTE: V.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.322.588, de este domicilio, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.881, de este domicilio.

DEMANDADA: ZULMY M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.791, domiciliada en el Municipio Palavecino del estado Lara.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 09-1216 (KP02-R-2008-000874).

En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogada V.d.C.P.R., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., contra la ciudadana Zulmy M.d.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 11 al 13).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 22), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2008, la abogada V.d.C.P.R., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., demandó a la ciudadana Zulmy M.d.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se condenara a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio; Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 550,00) por concepto de intereses calculados a la tasa de 1% mensual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio; Tercero: Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación; Cuarta: Los honorarios profesionales debidamente calculados por el tribunal; Quinta: Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal; Sexta: La indexación generada por la cantidad demandada; estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00) (fs. 1 al 4, y anexos de los folios 5 y 6).

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, acordó declinar la competencia en razón de la cuantía, ante uno de los juzgados del municipio de esta circunscripción judicial, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (fs. 08 y 09).

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada (fs. 11 al 13).

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por la cuantía, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogada V.d.C.P.R., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., contra la ciudadana Zulmy M.d.A..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En relación a la competencia por la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, dictada en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

Por otra parte la Resolución de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35890, establece que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)

.

Así mismo el artículo 70 ordinal primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).

En consecuencia, conforme a lo establecido en la precitada decisión, así como en la resolución in comento, como en el articulo 70 de la prenombrada Ley, se observa que en el caso que nos ocupa la abogada V.d.C.P.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., demandó a la ciudadana Zulmy M.d.A., a los fines de que le cancelara las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio; Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) por concepto de intereses calculados a la tasa de 1% mensual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio; Tercero: Los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación; Cuarta: Los honorarios profesionales debidamente calculados por el tribunal; Quinta: Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal; Sexta: La indexación generada por la cantidad demandada, razón por la cual conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia por la cuantía y por la materia corresponde a un juzgado de primera instancia, y así se declara.

En consecuencia quien juzga considera que el tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogada V.d.C.P.R., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana M.C.M.M., contra la ciudadana Zulmy M.d.A.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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