Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana S.V.P.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.349.026, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que mediante P.A. dictada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 16 de julio de 2009, notificada a su representada mediante publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de julio de 2009, se acordó darle el beneficio de la jubilación a partir de la fecha de notificación.

Indican que tal como se evidencia en la referida P.A., el beneficio de la jubilación otorgado a su representada se fundamenta en las disposiciones contenidas en el articulo 3, Literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón a una antigüedad acumulada de treinta (30) años de servicio en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) y contar con cincuenta y cinco (55) años de edad.

Mencionan que dicho beneficio le fue otorgado de oficio a su representada, fundamentado dicho procedimiento en la Convención Colectiva de Empleados del I.V.I.C., y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, asignándole por concepto de jubilación, una pensión mensual del Setenta y Cinco por Ciento (75%), en base a los sueldos mensuales devengados durante los (2) últimos años de servicio activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la respectiva Ley.

Comentan que para la fecha en la que se le notifica a su representada el otorgamiento del beneficio de jubilación ejercía y era titular del cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 8.683,78).

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que la Ley de creación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959, en su artículo 22 establecía que el Personal Científico estaría conformado por Investigadores Temporales y Estudiantes Graduados y que por su parte el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.324 de fecha 07 de febrero de 1974, en su articulo 63, relativo a los cargos de Profesionales Asociados a la Investigación, en su ultimo aparte señala que los Profesionales Asociados a la Investigación gozaran de los beneficios del Sistema de Previsión Social del Personal Científico.

Por otra parte arguyen que la vigente Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, en su artículo 19, establece que el personal científico del Instituto está formado por Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado

Indican que el Reglamento vigente de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.074, de fecha 26 de noviembre de 2004, en sus disposiciones transitorias establece que el C.D.d.I.V.d.I.C., deberá definir la situación jurídica del personal que presta servicios en dicho Instituto y que son denominados Profesional Asociado a la Investigación (P.A.I), Personal en Labores de Investigación (P.L.I), Investigadores Invitados, así como cualquier otra categoría existente actualmente y no regulada por el respectivo Reglamento.

Arguye, que en cumplimiento a las Disposiciones Transitorias del referido Reglamento, el C.D.d.I., en su reunión de fecha 20 de julio de 2005, Acta 1192, en el Punto 6, decidió reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con las funciones que actualmente vienen realizando y de acuerdo con esa decisión el cargo ejercido por su representada como Profesional Asociado a la Investigación G3, tiene el reconocimiento como integrante del Personal Científico del Instituto.

Por otra parte expresan en relación al beneficio de jubilación que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios utilizada como fundamento para dictar la jubilación de su representada en su artículo 4, establece que están exceptuados de la aplicación de la referida Ley los organismos o categorías de los funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilaciones o pensión este consagrada en Leyes Nacionales y Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecidos sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes.

Consideran que siendo la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tiene carácter de Ley Nacional y la misma regula lo relativo a la jubilación del personal considerado como científico, las disposiciones aplicables en esta materia a su representada deben ser las que consagra esa Ley y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que dicho personal se encuentra excluido de su aplicación por tener un régimen ya establecido en la Ley del Instituto y por tanto a su representada de le debe aplicar y otorgar su jubilación de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en concordancia con el articulo 49 de su Reglamento.

Los representantes judiciales de la parte querellante solicitan en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a su representada, aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto a la cual esta sometida, se anule el Acto Administrativo que le otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo de jubilación, fundamentado en le articulo 35 de la Ley del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas, que es la normativa aplicable a su representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico de acuerdo con la ya mencionada Acta 1192 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el C.D.d.I.V.d.I.C..

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitan se anule el Acto Administrativo mediante el cual se decide otorgar la jubilación a la ciudadana S.V.P.d.S., de acuerdo a las disposiciones del Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios por no ser este el Régimen aplicable y que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo mediante el cual se le otorgue la jubilación a la referida ciudadana en aplicación del articulo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Por otra parte solicita que el monto mensual del beneficio de la jubilación de la ciudadana S.V.P.d.S. sea establecido en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.683,78) y se le cancelen las diferencias resultantes con el monto cancelado mensualmente de CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.113,30), desde la fecha que se le otorgó la jubilación hasta la fecha que se dicte el nuevo Acto Administrativo de jubilación, en aplicación al articulo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Asimismo solicita que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, proceda a calcular y tramitar las prestación de Antigüedad que le corresponde a la querellante tal como lo establece el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el referido Instituto no le canceló el monto que por el concepto de Prestación de Antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la parte querellada señalaron como Punto Previo que se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la querellante no consignó ninguna documental en la que se evidencie que cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la querella contra su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la querellante sobre el derecho a la Seguridad Social, ya que la hoy querellante contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio prestados en la Administración Pública para ser jubilada de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sostienen que el beneficio de jubilación es un tema de reserva legal que viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional, para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo se limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencia exclusiva del Poder Nacional.

Señalan que la Ley aplicable al caso en concreto es la Ley Nacional, y ella es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que la querellante cumplía con los requisitos para su jubilación como son, una antigüedad de veintiocho (28) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Pública Nacional y la edad de cincuenta y cinco (55) años, el cual le fue otorgado mediante P.A.N.. 016 de fecha 16 de julio de 2009 y así solicita sea declarado.

Arguyen que por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante es el setenta y cinco por ciento 75% en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (02) últimos años, quedando su jubilación en la cantidad de Cinco Mil Ciento Trece bolívares con treinta céntimos (Bs. F. 5.113,30) mensuales; aunado al hecho que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), a través del C.D. en su sesión Nro. 1.183 de fecha 06 de abril de 2005, con cargo al presupuesto IVIC, aprobó instrumentar un Programa de Complemento de Retiro por Jubilación o Invalidez para el personal funcionarial que no tenga jubilación del 100% de su último sueldo, el referido complemento será el que resulte de aplicar un porcentaje de hasta 20% sobre la base de su último sueldo, en todo caso, la pensión de jubilación más el complemento no podrá exceder el 100% del último sueldo, siendo, el referido complemento la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.363,55) adicionales a su pensión de jubilación, lo que asciende a una suma total de Seis Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.817,73) por concepto de pensión de jubilación.

Niegan, rechazan y contradicen que se le debe otorgar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de su reglamento, ya que, de acuerdo a la Resolución Interna Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007, contentivo al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (P.A.I), el cual permanece aún vigente, tal normativa no aplica al presente caso por cuanto la misma ampara a los Investigadores o Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto, con respecto a sus jubilaciones y así solicitan sea declarado.

Aunado a ello señalan que la aplicación de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es aplicable única y exclusivamente a los Investigadores, y los cuales según el Reglamento de la referida Ley igualmente tienen que contar con ciertos requisitos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 28 de la referida Ley.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora respecto a que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es la que debe regular a su representada, ya que, si bien es cierto es una Ley Nacional está sujeta a una Ley Orgánica lo que la hace una Ley Ordinaria, que va dirigida a un reducido grupo de personas, tal y como lo prevé el artículo 19 y siguientes del capítulo sexto de la mencionada ley, al indicar taxativamente que el personal científico del Instituto está formado por: Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, los cuales tienen que cumplir una serie de requisitos para poder optar a esos cargos, siendo que en el caso de autos se evidencia que la querellante es Profesional Asociado a la Investigación, los cuales no están equiparados al personal científico del Instituto, pues los mismos se rigen por la Resolución Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (P.A.I), y su descripción se encuentra prevista en el artículo 3 del citado Reglamento, al igual que el artículo 5 que expresa la forma de ingreso de este profesional asociado como personal fijo del Instituto, demostrando de esta manera que este personal profesional asociado y técnicos asociados se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que son funcionarios públicos.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la actora en cuanto a la cancelación del monto por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma recibió la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte querellada solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella y declare la validez del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 016, de fecha 16 de julio de 2009, toda vez que la querellante lo que está solicitando es la homologación de la pensión de la jubilación y no la nulidad del dicho acto, como erróneamente lo solicitó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a que se anule el Acto Administrativo mediante el cual se decide otorgar la jubilación a la ciudadana S.V.P.d.S. de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios por no ser este el régimen aplicable.

Observa este Sentenciador que la ciudadana S.V.P.d.S. al momento de otorgarle el beneficio de jubilación ejercía el cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.683,78), tal y como consta en la P.A. la cual corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial y que dicho beneficio de jubilación le fue otorgado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Articulo 3, Literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios.

En este sentido considera este Juzgador necesario señalar que corre inserto a los folios veinte (20) al veintinueve (29), copia simple del Acta de Reunión de C.D.d.I.V.d.I.C. (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, en la cual se acordó el reconocimiento de los Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación y al servicio del Instituto, como “personal científico” con base a los fundamentos legales esgrimidos en el informe legal, teniendo en cuenta que tal reconocimiento implica, otorgar a estos trabajadores derechos y deberes que en general se corresponde con la categoría de “personal científico”.

Por otra parte constata este Sentenciador que el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas establece: “La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. (…)”. Por su parte, el artículo 34 al cual hace referencia la norma señalada previamente dispone que: “Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.”

Observa este Sentenciador que en virtud de la decisión aprobada mediante la Reunión de C.D.d.I.V.d.I.C. (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, los Profesionales Asociados a la Investigación (P.A.I), comenzaron a formar parte del personal científico del Instituto.

Asimismo el artículo 19 de la Ley del Instituto Venezolanos de Investigaciones Científicas expresa lo siguiente:

Artículo 19: El personal científico del Instituto esta formado por:

1. Investigadores

2. Investigadores Asociados

3. Estudiantes de Postgrado

Ahora bien, si bien es cierto que el Acta de la Reunión de C.D.d.I.V.d.I.C. (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, fue consignada en copia simple, el apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito de pruebas de fecha 15 de enero de 2010, solicitó la exhibición de la referida Acta, para lo cual se libro oficio Nº 10-0136 de fecha 01 de febrero de 2010 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica del referido Instituto en fecha 11 de febrero de 2010.

En el mismo orden de ideas en fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, este Tribunal dejó expresa constancia de no haber comparecido persona alguna a exhibir los documentos solicitados, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del abogado León Benshimol, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que este Juzgador en virtud de la no comparecía de la representación judicial de la parte querellada, le otorga plena validez al Acta de la Reunión de C.D.d.I.V.d.I.C. (I.V.I.C.), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así tenemos que en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho…

Al efecto, quien aquí decide considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración.

Igualmente, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, constatando previamente que estos reúnan los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública

.

Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se creó como un Instituto Autónomo y con adscripción al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que posteriormente se decreto mediante Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta vez con adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

Considera quien aquí decide que para determinar la legislación para el presente caso se observa que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: (…)

7. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital. (…)

Ahora bien, si bien es cierto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es un Instituto Autónomo no es menos cierto que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es una Ley Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 187 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Articulo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión de ejecución de dichas leyes.

(…) (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior, infiere quien aquí decide que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es una Ley Nacional y por lo tanto aplicable al caso de autos, y demostrada la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto al momento de ser jubilada esto es como Personal Científico, y en virtud que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a la querellante aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, este Sentenciador declara la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana S.V.P.d.S..

Asimismo este Sentenciador ordena se proceda a dictar un nuevo Acto Administrativo mediante la cual se le otorgue la jubilación a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de al Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y le sea cancelada la diferencia mensual entre el monto que venia percibiendo, por el que le corresponde, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto Administrativo.

A los fines de determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar en aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un (01) solo experto, quien será designado por este Tribunal, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana S.V.P.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.349.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la P.A. dictada por el Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), en fecha 16 de julio de 2009, en donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana S.V.P.D.S..

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), dicte un nuevo Acto Administrativo mediante el cual se le otorgue la jubilación a la ciudadana S.V.P.D.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

TERCERO

Se ordena cancelar las diferencias resultantes entre el monto que venia percibiendo la ciudadana S.V.P.D.S., por el beneficio de jubilación, por el que legalmente le corresponde, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo Acto Administrativo.

CUARTO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que le corresponde a la querellante por diferencia del beneficio de jubilación.

QUINTO

Con respecto a la solicitud de que se proceda a calcular y tramitar la prestación de Antigüedad a la ciudadana S.V.P.D.S., este Juzgador la niega, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

D.F.

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

D.F.

Exp: Nº6342/EMM

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