Decisión nº 24-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.815, domiciliada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.890.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.581.370, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogados F.C.O. y CRISPULO R.R.A. y, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. y 20.219 y ,en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN

EXPEDIENTE: 429

PARTE NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 29 de enero de 2007, constante de cuatrocientos noventa y siete folios (497), expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, la cual contiene las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de mayo de 2000, la ciudadana V.P., debidamente asistida, presentó escrito contentivo de libelo de demanda, en la cual querella al ciudadano J.G.B., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO (F. 1/10). Este escrito se acompañó de los siguientes recaudos:

• Copia Certificada de Acta de defunción Nº 105, expedida por el P.d.M.J.d.E.T..

• Copia Simple de Certificación expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos V.J.C.S. y J.G.B., en fecha 27 de septiembre de 1995.

• Copia Simple de documento de Partición Amistosa celebrado entre las ciudadanas M.C.C. y V.P.

• Copia Simple de documento debidamente registrado por el que él ciudadano V.T.C.S. vende a V.P., la totalidad de los derechos y acciones equivalente al 50% sobre el inmueble que allí se describe.

• Copia Simple de documento debidamente registrado por el que el ciudadano V.T.C.S. vende a las ciudadanas C.C.C. y M.C..

Por auto de fecha once de mayo de 2000, el tribunal a quo admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación del ciudadano V.T.C.S., a fin de que de contestación a la demanda al 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (F. 11)

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2000, la parte demandante debidamente asistida, consignó en copia certificada los documentos que presentó junto con el libelo de demanda. (F. 12/24)

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, la ciudadana V.P. otorga Poder Apud-Acta al abogado J.H.R.P.. (F. 25)

En fecha 23 de mayo de 2000, la parte demandante debidamente asistida presentó formalmente REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA, de la cual se destaca lo siguiente: (F. 26/30)

• En el Capitulo I de la reforma hace una relación detallada de la Tradición del Inmueble objeto del litigio

• En el capitulo II hace mención del título en el que fundamenta su pretensión –Contrato de Arrendamiento- resaltando de los comentarios que hace al mismo, lo siguiente: a.- La delimitación física del inmueble dado en arrendamiento; b.- El monto del canon de arrendamiento así como la periodicidad y oportunidad para cancelar el canon; c.- De la cláusulas del contrato que tratan lo relativo a su duración, así como de las condiciones para su renovación; y d.- De las consecuencias derivadas de la falta de pago oportuna de dos mensualidades.

• Señala el incumplimiento por parte del arrendatario de una de sus obligaciones principales como lo es la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de ese año.

• Fundamenta su pretensión en los artículos 1592 ordinal 2º del Código Civil; artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando en consecuencia el desalojo del inmueble.

• Estima la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)

• Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la pretensión

• Y finalmente, ratifica todos y cada uno de los documentos que allí señala y que se encuentran agregados al expediente.

La reforma de libelo de demanda la acompaño de los siguientes recaudos:

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre V.T.C.S. y U.B.T., debidamente autenticado en fecha 31 de enero de 1995.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre V.T.C.S. y E.N., debidamente autenticado en fecha 08 de marzo de 1994.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial celebrado entre V.P. y M.B.M.D.B., debidamente protocolizado en fecha 04 de abril de 2000.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial celebrado entre V.P. y E.N., debidamente protocolizado en fecha 04 de abril de 2000.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2000, el Tribunal ad quo admite la reforma del libelo de demanda presentada por la parte demandante, concediéndose dos (02) días de despacho para que el demandado de contestación a la misma, sin necesidad de nueva citación. (F. 50)

En fecha 31 de mayo de 2000, la parte demandada debidamente asistida, presentó escrito en el cual expuso: (F. 52/60)

a.- Se dio por citado en la presente causa.

b.- Rechazó y contradijo la acción contra él intentada por ser temeraria.

c.- Que tiene demandada a la ciudadana V.P., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, por DERECHO PREFERENTE O RETRACTO LEGAL.

d.- Que la demandante le ha recibido dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

e.- Que ante la actitud asumida por la demandante debió consignar por ante ese Tribunal lo correspondiente a los alquileres de los meses de marzo y abril.

f.- Que esta solvente contractualmente.

g.- Que el Inmueble no se encuentra abandonado.

h.- Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la demandante, y

i.- Que oportunamente dará contestación a la demanda.

El anterior escrito fue acompañado de los siguientes recaudos:

  1. - Copia simple del escrito contentivo de libelo de demanda en el cual el demandado, querella a la parte demandante por Derecho Preferente, y auto del Tribunal mediante el cual admite la acción propuesta.

  2. - Copia simple de escrito mediante el cual el demandado consigna por ante ese Tribunal lo correspondiente a los alquileres de los meses de marzo y abril.

En fecha 02 de junio de 2000, el demandado debidamente asistido presentó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, del cual se destacan los siguientes alegatos: (F. 61/64)

.- Rechaza el hecho de adeudar a la demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), correspondiente a dos meses de alquiler.

.- Rechaza el hecho que se encuentre en deplorable estado el inmueble objeto de la pretensión.

.- Niega y rechaza que adeude a la demandante los meses de marzo y abril, ya que estos se encuentra consignados en ese Tribunal, con anterioridad a la presente causa.

.- Rechaza la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente.

.- Promueve y opone la falta de cualidad y de interés de la demandante.

.- Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por existir una inepta acumulación de pretensiones.

.- Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8avo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial en virtud de la pendencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de una demanda intentada contra la parte demandante en esta causa, con motivo del ejercicio del de derecho de preferencia o retracto legal.

.- Opone la excepción o extinción de la obligación proveniente del pago, en virtud, de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2000, la parte demandante debidamente asistida expuso (F. 65/84): a.- Su rechazo al escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada; b.- La solicitud de no apreciación de tal escrito de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; c.- Su solicitud de tachar o testar la frase utilizada por la contraparte y que allí se cita, con su correspondiente llamado a la no utilización futura de frases de esa naturaleza y en caso de reincidencia el respectivo apercibimiento, y d.- Su ratificación de solicitud de la medida de secuestro pedida en la Reforma de libelo de demanda.

En fecha 05 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistida presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (85/86)

En fecha 06 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 87)

Por auto de fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose en el mismo acto los días de despacho en que habrían de evacuarse las pruebas a que hubiere lugar. (F. 88/89)

Por auto de fecha 08 de junio de 2000, el Tribunal declaró desierto los actos de evacuación de testimoniales previstos para ese día. (F. 94)

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistida, solicitó se fijarA nueva oportunidad para evacuar los testimonios de los ciudadanos por el indicados. (F. 94 vto.)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, la parte demandante debidamente asistida, dejó constancia que por cuanto la parte actora no impugnó oportunamente la prueba documental por él presentada, solicitó se le tenga como fidedigna. (F. 95)

Por Acta de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de las posiciones juradas absueltas por la parte actora. (F. 96/99)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados CRISPULO RODRIGUEZ y FELIPE CHACÓN. (F. 102)

En fecha 13 de junio de 2000, la parte actora debidamente asistida presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (103/186):

Por Acta de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia del testimonio rendido por el testigo promovido por la parte demandada. (F. 187/190)

Por auto de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal difirió la evacuación de la prueba relativa a la Inspección Judicial del inmueble objeto de la pretensión. (F. 191)

Por Acta de fecha 13 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de la inspección practicada al archivo del Tribunal ad quo. (F. 192/195)

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistido consignó copia simple del expediente Nº 6609-00, en donde consta la consignación de los alquileres por él indicados. (F. 196/201).

Por Acta de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada. (F. 202/203)

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro por ellos solicitadas. (F. 204/205)

Por auto de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal se abstiene de Decretar la Medida de secuestro solicitada por la Parte Demandante. (F. 206)

Por Acta de fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de la Inspección Ocular practicada al Inmueble objeto de la pretensión. (F. 207/209)

Por Acta de fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia de la continuación del acto de absolución de posiciones juradas por parte del demandado. (F. 210/211)

Por auto de fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 212)

Por auto de fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para que sea evacuado los testigos promovidos la parte demandada. (F. 213)

En fecha 19 de junio de 2000, la parte demandada debidamente asistida, presentó ESCRITO PROBATORIO Y DE ALEGACIONES. (F. 214/216)

Por Acta de fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia del testimonio rendido por el testigo promovido la parte demandada. (F. 217/218)

Por Acta de fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal dejó constancia del testimonio rendido por el testigo promovido la parte demandada. (F. 219/220)

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2000, los Co-Apoderados Judiciales de la parte Actora, apelaron del auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2000. (F. 221)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2000, la Parte Actora debidamente asistida, consignó Copia certificada del expediente Nº 6589-2000. (F. 222/244)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, el Juez Provisorio del Tribunal a quo, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (F. 245/246)

Por auto de fecha 29 de junio de 2000, se convocó a los conjueces del Tribunal a fin de manifiesten su voluntad de aceptar o no el conocimiento de la causa. (F. 247)

Mediante Oficio No. 290 de fecha 29 de junio de 2000, se remitió a este Juzgado Copias Certificadas contenidas en el expediente a los fines legales consiguientes. (F. 249)

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2000, el abogado J.C.G., manifestó su impedimento de asumir el conocimiento de la causa. (F. 250)

Por auto de fecha 04 de julio de 2000, el Tribunal acordó convocar a la Abogado B.M.. (F. 251)

Por oficio Nº 1760-27 de fecha 06 de julio de 2000, la Abogado B.M., las razones por la que no puede aceptar la convocatoria que le fuere hecha. (F. 253)

Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Tribunal acordó convocar al Abogado R.E.B.. (F. 254)

Por comunicación de fecha 12 de julio de 2000, el Abogado R.E.B., aceptó la convocatoria que le fuere hecha. (F. 256)

Por auto de fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal establece el día en que se llevara a cabo el juramento de Ley del Abogado R.E.B.. (F. 257)

Por auto de fecha 20 de julio de 2000, el Abogado R.E.B., se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Accidental. (F. 258)

En fecha 25 de julio de 2000, se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión dictada con ocasión de la remisión a él hecha, y en el cual se declara con lugar la Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal ad quo. (F. 259/263).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal declara diferido el acto para dictar sentencia. (F. 264)

Por auto de fecha 09 de agosto de 2000, el Tribunal emplaza a las partes a un acto conciliatorio, a celebrarse el 5to día de despacho siguiente. (F. 265)

En acta de fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal dejó constancia de los resultados del acto conciliatorio convocado, siendo la no conciliación de las partes intervinientes. (F. 267/268)

En acta de fecha 22 de septiembre de 2000, el Tribunal dejó constancia de la Inspección Practicada al inmueble objeto de la pretensión. (F. 269/270)

En fecha 24 de noviembre de 2000, se dictó sentencia en la cual se declara: A.- parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana V.P. contra el ciudadano J.G.B.; B.- Ordena a el ciudadano J.G.B. entregar el inmueble objeto de la pretensión; C.- Se le concede un lapso de noventa días para la desocupación del inmueble. (F. 271/296)

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la parte demandada debidamente asistida, propuso RECUSACIÓN del Juez Accidental. (F. 297)

En fecha 28 de noviembre de 2000, fue publicada la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del mismo año. (F. 296)

En fecha 01 de diciembre de 2000, se libraron boletas a las partes mediante la cual se les notificaba de la decisión dictada por el Tribunal. (F. 299/300)

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2000, la parte demandada debidamente asistida, apeló de la decisión dictada por el Juez Accidental solicitando la nulidad de la misma, por cuanto éste fue objeto de recusación. (F. 301)

Mediante diligencias de fecha 05 de diciembre de 2000, el Alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas a la partes de la sentencia, consignando los correspondientes acuses de recibo. (F. 302/305)

En fecha 06 de diciembre de 2000, el abogado R.E.B. en su carácter de Juez Accidental, presenta informe en el que se defiende de la acusación hecha por la parte demandada y en las cuales fundamenta su recusación. (F. 306/308)

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2000, la parte demandada debidamente asistida, apeló de la decisión dictada por el Juez Accidental. (F. 309)

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los Abogados J.C.G. y C.E.C.C., revocando a su vez cualquier poder conferido en la causa. (F. 310)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal acuerda expedir copia certificada de los folios allí indicadas. (F. 311)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal acuerda convocar a la primera conjuez, a fin de que continúe conociendo de la causa. (F. 312)

Mediante comunicado de fecha 29 de diciembre de 2000, la Abogado B.M., informa al Tribunal de su imposibilidad de acudir a la convocatoria que le fuera hecha. (F. 316)

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal acuerda convocar a la Abogado M.E.R.D.B.. (F. 317)

Mediante comunicado Nº 01 de fecha 22 de enero de 2001, la Abogado M.E.R.D.B., informa al Tribunal de su imposibilidad de acudir a la convocatoria que le fuera hecha. (F. 319)

Por auto de fecha 02 de febrero de 2001, el Tribunal acuerda convocar a la Abogado D.I.P.D.C.. (F. 320)

Mediante comunicado Nº 006 de fecha 09 de febrero de 2001, la Abogado D.I.P.D.C., informa al Tribunal de su imposibilidad de acudir a la convocatoria que le fuera hecha. (F. 319)

En fecha 14 de febrero de 2001, se recibió oficio Nº 180 de fecha 08 de febrero del corriente, mediante el cual remite decisión dictada con ocasión de la recusación interpuesta, la cual es declarada SIN LUGAR. (F. 323/ 328)

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandante debidamente asistida, solicita la continuación normal del juicio en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por la parte contraria, asimismo ratifica el poder otorgado a los abogados J.C.G. y C.E.C.C., consignando en ese acto copia simple de documento poder debidamente autenticado. (F. 333/335)

La parte demandante debidamente asistida, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2001, solicita al Tribunal ordenar la ejecución de la sentencia y fijar plazo para la ejecución voluntaria de la misma. (F. 336)

En fecha 16 de marzo de 20001, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito en el cual informa al Tribunal sobre la denuncia disciplinaria interpuesta contra el Abogado R.E.B., en su condición de Juez Accidental. Asimismo, de que no sea oída la solicitud hecha por la demandante puesto que a su criterio aún la sentencia no está definitivamente firme. (F. 337)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida recusó al Abogado R.E.B., en su condición de Juez Accidental, en la presente causa. (F. 338)

Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal establece el plazo de tres días de despacho para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2000 y publicada el 28 de noviembre del mismo año. (F. 339)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida, solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de marzo del mismo año, apelando a su vez del mismo. También solicitó le fuera expedida copia certificada de los folios allí indicados (F. 340)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el co-Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó copia certificada de la diligencia estampada por la contraparte en ésta misma fecha. (F. 340 vto.)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida apeló del auto dictado por el Juez Accidental en fecha 21 de marzo de 2001. (F. 341)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida, consignó copia de denuncia hecha contra los abogados R.E.B. y J.C.G.. (F. 341/343)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal acuerda expedir la copia certificada solicitada por la parte actora. (F. 344)

Por diligencia de fecha 28 de marzo 2001, la parte demandada debidamente asistida solicita le sea expedida las copias certificadas requeridas por diligencia en fecha 21 de marzo de 2001. Asimismo, solicita al Juez Recusado tramitar la Recusación formulada. (F. 344 vto.)

Por auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 y 22 de marzo del mismo año. Asimismo, ordena sea expedida las copias certificadas solicitadas por el demandado. (F. 345)

En fecha 30 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito en el que solicita la nulidad del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001 por el Tribunal Accidental, apelando del mismo. (F. 346)

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2001, la parte demandada debidamente asistida solicitó le fuera expedida copia certificada de las actuaciones que allí indica. (F. 346 vto.)

Por auto de fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal Accidental ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (F. 348)

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita el Juez Accidental, Trámite la Recusación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2001. (F. 348 Vto.)

En fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal ad quo recibió mediante oficio Nº 0530-201, decisión con ocasión del Recurso de Hecho propuesto por la Parte demandada, en el cual se declara improcedente el mismo. (F. 349/359)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Tribunal Accidental ordena expedir copias certificadas de las actuaciones contenidas en los folios que allí indica, ordenando a su vez la remisión de las mismas a la Inspectoría General de Tribunales. (F. 360)

Mediante oficio Nº 3170-439 de fecha 22 de mayo de 2001, el Tribunal Accidental remite copia certificada de las actuaciones contenidas en los folios que allí indica y a su vez, de la no existencia de retardo procesal en la presente causa. (F. 361/362)

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se le expidiera copia certificada de las actuaciones contenidas en los folios que allí indica. (F. 363)

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber sido alterada la foliatura. (F. 363)

En fecha 18 de junio de 2001, el Tribunal a quo recibió mediante oficio Nº 722 de fecha 11 de junio del mismo año, decisión con ocasión del Recurso de Hecho propuesto por la Parte demandada, en el cual se declara sin lugar el mismo. (F. 365/369)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia de lo que le fuera ordenado por el Juez Accidental, como lo fue la no recepción de ningún tipo de actuación, solicitud o diligencia en la presente causa. (F. 370)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia simple del Recurso de A.i. contra el Juez Accidental. (F. 371/381)

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la decisión dictada con ocasión del Recurso de A.i. contra el Juez Accidental, en la cual DECLARA NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ ACCIDENTAL, y se insta al mismo a corregir la faltas en las que incurrió. (F. 382/390)

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2001, la parte demandada debidamente asistida, solicitó al Tribunal procediera a convocar al Juez Accidental Especial designados por la Dirección de la Magistratura, a fin de que se avoquen al conocimiento de la causa. (F. 391)

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2001, la parte demandada debidamente asistida, solicito al Tribunal procediera a convocar al Juez Accidental Especial designados por la Dirección de la Magistratura, a fin de que se avoquen al conocimiento de la causa. (F. 392)

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo recibió mediante oficio Nº 0530-754 de fecha 05 de diciembre de 2001, copia certificada de la decisión dictada con ocasión del Recurso de A.i. contra el Juez Accidental, en la cual DECLARA NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ ACCIDENTAL, y se insta al mismo a corregir la faltas en las que incurrió. (F. 393/405)

En fecha 19 de enero de 2002, el abogado J.H.P. presentó escrito en el cual demanda a la parte demandante por Cobro de Honorarios Profesionales. (F. 406/408)

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal Accidental oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2000 y publicada el 28 de noviembre del mismo año. (F. 409)

Por oficios Nos. 3170-39 y 3170-50ª de fechas 17 y 22 de enero de 2002 en su orden, se remitió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la presente causa con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada: (F. 410/411)

• Por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la presente causa. (F. 412)

• En fecha 19 de marzo de 2002, el Co-apoderado Judicial de la Parte Demandada presentó escrito en el que solicita la nulidad del auto dictada por el Juez Accidental, que oyó la apelación por él interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2000 y publicada el 28 de noviembre del mismo año, por cuanto el Juez Accidental está recusado y el Tribunal Superior actuando en sede constitucional declaró nula dicha sentencia. (F. 413/414)

• Auto de fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2002, en el que Tribunal a quo oye la apelación antes referida. (F. 415)

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal a quo dejó constancia de haber recibido el expediente contentivo de la presente causa. (F. 419)

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el Abogado R.E.B., solicita le sea expedida en copia certificada las actuaciones contenidas en los folios que allí indica. (F. 420)

Por oficio Nº 3170-122 de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal a quo participó a la Juez Rectora del Estado Táchira de la necesidad de dictar sentencia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial. (F. 421)

Por oficio Nº 200 de fecha 27 de febrero de 2003, La Juez Rectora comunica de la designación del abogado J.B.M. como Juez Accidental Especial para que se avoque al conocimiento de la presente causa. A tal efecto remitió copia certificada del acta en la que se dicta dicha decisión. (F. 422/424)

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la secretaria del Tribunal ad quo manifestó su voluntad de inhibirse por las razones que allí expone. (F. 405)

Por oficio Nº 3170-271 de fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal Ad quo remite al Tribunal distribuidor de Primera Instancia a fin de que conozca de la inhibición propuesta por la secretaria del Tribunal. (F. 426)

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal vista la inhibición propuesta por la secretaria titular del despacho, designa como Secretaria Accidental a la Abogado D.C.M. TORRES. (F. 427)

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2003, el Juez Accidental R.E.B. se inhibe de continuar conociendo la causa. (F. 428)

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal en atención a la inhibición propuesta ordena expedir las copias certificadas allí indicadas. (F. 429)

Por auto de fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal ordena remitir el presente expediente al Abogado J.B.M., quien fuere designado como Juez Accidental Especial, a fin de se avoque al conocimiento de la causa. (F. 430)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juez Accidental Especial se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes a objeto de reanudar la causa. (F. 431)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, el Abogado R.E.B., solicita le sea expedida en copia certificada las actuaciones contenidas en los folios que allí indica. (F. 438)

En fecha 04 de agosto de 2003, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito en el que solicita el avocamiento a la causa de abogado J.C.O. por ser él el Juez natural del juicio. (F. 439)

En fecha 03 de septiembre de 2003, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito en el que deja constancia de que el abogado J.B.B. no es Juez Accidental del Tribunal a quo (F. 440/441)

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el abogado J.B.B. deja de conocer de la presente cauda por constatar que no forma parte del último listado de jueces accidentales. (F. 442)

Por auto de fecha 08 de julio de 2004, la Abogada L.M.N. hace del conocimiento que fue designada como Juez Accidental, por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes. (F. 444)

Por auto de fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal Accidental acuerda expedir copia fotostática certificada de los folios allí indicados. (F. 447)

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandante confiere Poder Apud-Acta al abogado L.R.R.. (F. 454)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa. (F. 455)

En fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto sentencia en la que declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, ordena el desalojo del inmueble objeto de la pretensión. (F. 462/473)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión. (F. 480)

En fecha 10 de enero de 2007, la parte demandada debidamente asistida presentó formalmente ESCRITO DE APELACION la decisión, del cual se destaca: (F. 481/494)

• Solicita se decrete la nulidad de la sentencia por cuanto se violó lo contenido en el numeral 2do del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

• Denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

• Ratifica el contenido y defensas propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

• Que la demanda debió ser declarada sin lugar por cuanto quedó demostrado en autos su solvencia.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (F. 495)

En fecha 30 de enero de 2007, los Co-Apoderados Judiciales de la parte demandada presentan ESCRITO DE FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES de la apelación interpuesta de la cual se destaca: (F. 499/518)

• Que el Juez Accidental no se pronunció sobre la admisión o no de las apelaciones interpuestas, lo que representa la infracción de los artículos 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

• Que el Juez Accidental no podía dictar nueva sentencia, ya que debía sólo acatar la decisión dictada por el Juzgado Superior con ocasión del Recurso de A.I., y al hacerlo está violentando el debido proceso.

• Que en atención a lo antes expuesto solicita la nulidad de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2006.

• Que dado el fundamento que utiliza el Tribunal a quo al sentenciar, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda por considerar extemporáneo la consignación hecha por su representado de los cánones de arrendamiento allí indicados, señala: a.- Que el artículo 1359 invocado por el sentenciador no tiene que ver con la extemporaneidad referida. b.- Que el juez no estudia a fondo el hecho de la consignación de los alquileres hecha por su representado. c.- Que el juez no atendió la voluntad de las partes declarado en el contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. d.- Que el juez no subsumió los hechos referidos a la consignación en la norma que lo regula, es decir, el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario, por lo que la consignación hecha por su representado es oportuna. e.- Que existe una causal de inadmisibilidad de la acción de desalojo por cuanto los hechos descritos en la demanda son contrarios a la realidad, por cuanto su representado no se encuentra incurso en el literal del artículo 34 de la citada Ley.

• Que solicitan la nulidad de la sentencia por cuanto existe el vicio de silencio de prueba, presentándose en consecuencia total inmotivación.

• Que existe inepta acumulación de pretensiones.

Para decidir este Tribunal OBSERVA:

Al quedar planteada la controversia por las partes, se espera la realización del acto procesal que constituye el objeto inmediato que estas persiguen, LA SENTENCIA, la cual es definida por el autor R.E.L.R., así:

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.

De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:

.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y

.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.

El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes –la sentencia- tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, el apelante en fecha 10 de enero de 2007, presentó escrito mediante el cual formalizó su apelación, y en la cual señaló: “Solicito que el tribunal superior, declare la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto la misma esta (sic) infectada y contradice los postulados del artículo 243 y 244 del código de procedimiento civil…” (omissis) “…En la sentencia se violó el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fue indicado en ninguna de las partes de la sentencia, los apoderados de los demandados…” (omissis) “…De igual manera vulneró el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en la sentencia, la síntesis de lo establecido en la contestación de la demanda…” (omissis) “…Así mismo el Juez vulneró en la sentencia el numeral 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil en el sentido que se le concedió al actor una pretensión no solicitada por el (sic)…”

Ahora bien, aun cuando el escrito en cuestión fue presentado por el apelante por ante el Tribunal ad quo, cuyo contenido no se corresponde con el escrito de informes que posteriormente presentó por ante el Tribunal de Alzada, ni tampoco fue ratificado en el mismo; sin embargo, dada la naturaleza de la denuncia de infracción formulada por el apelante, es por lo que resulta necesario para este juzgador realizar un estudio exhaustivo de la sentencia, por cuanto las normas cuya violación se denuncia, están revestidas de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, es decir, que se tratan de normas que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad o del Estado, frente al particular del individuo, para así asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango supremo.

En ese orden de ideas es preciso estudiar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar si efectivamente se está frente a la violación de dichas normas.

Así tenemos, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben estar presentes en toda sentencia, señalándolo de esta manera:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento, establece:

Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional y contenga ultrapetita.” (subrayado y negrita del Juez)

Del citado artículo 243 se desprende, que la sentencia posee una estructura bien definida, la cual en atención a lo establecido para cada uno de los ordinales, se puede considerar la existencia de tres partes, las cuales han sido denominadas así: Parte Narrativa (ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 243); Parte Motiva (ordinal 4º del artículo 243) y Parte Dispositiva (ordinales 5º y 6º del mismo artículo); sin embargo aunque se le dé esta estructura a la sentencia no se debe olvidar que la misma constituye una unidad, por lo que cada una de sus partes deben estar en lógica correspondencia, de lo contrario no surtirá los efectos legales que se persiguen; así mismo, si se presentara una omisión en una de sus partes, la misma quedará subsanada con el hecho de que lo omitido se encuentre reflejado en cualquiera de las dos restantes.

Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:

.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:

…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…

.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes:

a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (ord.art. 346 CPC)

b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.

.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables

Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.

Por otra parte, como ya se indicó el referido artículo 243 está revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Así de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser nula en dos supuestos:

a.- Por omisión de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o

b.- Por comisión de los errores previstos en el artículo 244 ejusdem.

Hechas estas consideraciones, y dado el contenido del escrito presentado por el apelante, es preciso determinar si ciertamente la sentencia dictada por el Tribunal a quo fue dictada en franca violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los requisitos establecidos por esta norma, cuyo resultado sería una sentencia viciada de nulidad.

En lo que corresponde, a la presunta violación del ordinal 2do del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…2º La indicación de las partes y de sus apoderados…”, este sentenciador observa; que ciertamente tal disposición establece que toda sentencia debe contener esta mención, a fin de que en virtud del principio de la autosuficiencia de la sentencia, sea posible la ejecución de la misma, así como la determinación del alcance del la cosa juzgada. Sin embargo como ya se dijo, la sentencia es una unidad, y si bien en la parte que corresponde se omite dicha mención, no es menos cierto que en cualquiera de las partes restantes de la sentencia se identifican fácil y claramente las partes, por lo que no resulta necesario acudir a otras actas o documentos procesales para poder establecer tal identificación, y así se decide.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/03/2007, señaló:

…De la jurisprudencia precedente transcrita se desprende que la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá producirse en el supuesto de que el sentenciador de la alzada no hay nombrado a las partes o a una de ellas en la sentencia; por tanto, si el Juez Superior los menciona, bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva, no es posible alegar la violación de tal precepto, en atención al principio de unidad procesal del fallo que rige en nuestro sistema jurídico…

Como puede observarse el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la indicación de las “PARTES” y de sus “APODERADOS”, es decir, pareciera que la intención de la norma es la de establecer como requisito la mención de ambos sujetos, sin embargo, hay que resaltar que la posibilidad de ejecución de la sentencia y la cosa juzgada que emana del fallo sólo alcanza a las partes, no a sus apoderados, por lo que debe concluirse la inexistencia del vicio delatado, y así se decide.

Para reforzar tal conclusión, es necesario referir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/07/1998, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en fecha 08/06/2000, estableció:

En cuanto a la imputación de la infracción del artículo 243, ordinal 2º, del mismo Código, indebidamente mezclada con el primer caso de defecto de actividad, la infracción de dicha disposición legal conduce a la nulidad del fallo sólo cuando se omite la mención de alguna de las partes, no de los apoderados, como denomina el formalizante al abogado actuante. Este criterio, reiterado en numerosas oportunidades, fue establecido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994. En todo caso bajo ningún concepto podría violar dicha regla el error en cuanto a la investidura de algún representante de las partes, que es lo denunciado…

Asimismo, el apelante en el escrito en que fundamentó su recurso, expuso: “…De igual manera el tribunal vulnero el numeral tercero del artículo 243 del código de procedimiento civil, al no indicar n (sic) sentencia, la síntesis de lo establecido en la contestación de la demanda por la parte actora…”.

El ordinal 3º del artículo 243 del mencionado Código, prevé:

Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:

1º omissis

2º omissis

3º Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos…”

Al respecto, este Tribunal observa, que el Juez al momento de sentenciar debe establecer los límites de la controversia, mediante una síntesis, clara, precisa y lacónica. Es decir, el juzgador en forma resumida –síntesis- sin necesidad de transcribir todo el texto del libelo de demanda ni del escrito de contestación a la misma, puesto se estaría desnaturalizando el método de recopilación sugerido por el legislador, deberá hacer mención de aquellos aspectos de mayor relevancia que determinaron él o los puntos controvertidos; –precisa-, en forma “clara”, es decir, en términos que sean de fácil comprensión para el lector, que no se presten a confusión, y procurando la brevedad –lacónico- en su exposición. Sin embargo, ello no impide que dada las circunstancias, el juez considere necesaria una explanación no tan suscinta como la indicada en el ordinal que aquí se estudia, puesto que los elementos o aspectos que se desprenden de los escritos objeto de análisis e interpretación no se pueden condensar en unas cuantas líneas.

Otro aspecto de gran importancia es la labor interpretativa del juez, ya que éste no podrá tan sólo ceñirse a la transcripción de los aspectos trascendentales indicados por las partes en sus escritos, en los que se limita la controversia, sino que deberá entenderlas, comprenderlas y así exponerlas puesto que esta labor intelectual previa, es parte de la resolución de las cuestiones de hecho y derecho que le han sido planteadas.

De la lectura de la sentencia dictada por el a quo, se desprende lo siguiente:

Planteada de esta manera las cosas, este juzgador antes de entrar a analizar la situación de fondo, precisa hacer las siguientes consideraciones previas a los fines de definir realmente cual es la situación debatida, así:

1º) Se necesita definir la naturaleza de la Materia controvertida.-

2º) Se necesita fijar los límites en que quedo planteada la controversia.-

3º) Se necesita analizar cuál es la cuantía del asunto debatido…

(omisis) “…En consecuencia este Juzgador pasa a analizar y precisar las tres anteriores situaciones …” (omisis) “…En segundo lugar: En (sic) necesario precisar los límites de la materia controvertida, teniendo la necesidad de confrontar cuál es el objeto de la demanda y la repuesta que sobre la misma dio en su contestación el demandado, y así tenemos que en la demanda la actora peticionó lo siguiente: “Demandó que para la fecha de introducción de la demanda (reforma) el demandado tenía dos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2000 “incumpliendo con las obligaciones inherentes a su condición de Arrendatario cuyo canon de arrendamiento mensual fue convenido verbalmente por el monto de…” (omisis) “…por lo que ha de arribarse a la conclusión de que se demandó el Desalojo del Inmueble en cuestión por falta de pago de dos cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2000 sin que haya sido otro el objeto de la demanda. Y así se decide.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación corre a los folios 61 al 64 rechazó y contradijo el libelo de demanda y escrito de reforma.

Así mismo rechazó y contradijo que debiera los dos meses de arrendamiento demandado, pues a su decir “…Los mismos se encuentran consignados legítimamente por ante el Juzgado…” (omisis) “… Luego el demandado procedió a rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente. Y motivo su rechazo alegando que…” (omisis) “…Pasando a alegar como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar el juicio y una serie de cuestiones previas sobre las cuales este sentenciador se pronunciará más adelante…” (omisis) “…Con fundamento en la demás consideraciones este juzgado arriba a la conclusión de que la controversia quedó limitada a que el demandado producto de la acción demostrara el pago de la obligación o motivo de la extinción, liberación de la misma. Y aparte de esta controversia no hay otro asunto controvertido que demostrar el pago. Y así se decide.”

Como se evidencia, el ad quo cumplió con lo previsto en el ordinal 3º del ya citado artículo 243, en virtud que de los escritos medulares, de donde se desprende lo controvertido del asunto, él extrajo lo que a su parecer consideró relevante y dentro de lo que se ubican los límites de la controversia, cumpliendo además con el método previsto por el legislador, siendo claro, preciso y lacónico en su exposición, en virtud de lo cual se evidencia de igual manera la inexistencia de este segundo vicio denunciado, y así se decide.

Continuando con los motivos en los que se fundamenta el apelante, para recurrir la sentencia dictada por el ad quo, prosigue en su escrito de esta manera:

Así mismo el juez vulneró en la sentencia el numeral 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil en el sentido de que se le concedió al actor una pretensión no solicitada por él y prueba de ello se encuentra al Folio 473, parte dispositiva de la sentencia numeral primero, cuando el juez, expresa lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTADA POR LA CIUDADANA V.P., CONTRA J.G.B.. Y al revisar la reforma de demanda del 27 de mayo de 200, folio 50 del expediente, observamos que el actor demandó por desalojo y no por cumplimiento de contrato (subrayado mío) lo constituye una violación del artículo 12 del código de procedimiento civil en el sentido de que el juez debe atenerse a lo alegado por las partes, existiendo un vicio de ultrapetita y extrapetita de la sentencia. De igual manera el juez en la sentencia incurrió n (sic) el vicio de incongruencia, al no resolver adecuadamente la petición de la parte demandada como defensa, propuesta en la contestación de demanda de falta de cualidad o interés del actor y del demandado para sostener el juicio…

El vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-. Al respecto Cuenca señala:

expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades…

.

Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del mismo Código, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado y negrita del Juez)

Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a SÓLO LO PEDIDO Y TODO LO PEDIDO, pues de lo contrario incurriría en el denominado VICIO DE INCONGRUENCIA, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.

Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita.

Por su parte, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.

Al respecto los Juristas Patrios A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “LA CASACIÓN CIVIL” señalan:

“…la calificación de los hechos realizada por el Juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho: “El Jurista Español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, determina la Incongruencia así: Ahora bien, ¿Qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”

…Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila..

Criterio Similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:

Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho y por el título o causa de la misma…” (omisiss) “…En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala preciso en citado vicio de la siguiente manera: “…el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante…”

En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2003 , estableció lo siguiente:

En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, P.C., consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:

(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)

En este sentido que la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente, en los últimos años, en el sentido de considerar que, además, el juez está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos que si bien fueron planteados en e curso del debate judicial, han sido alegados fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia…

(Negrita y subrayado del juez)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha establecido las modalidades (tipos) y los aspectos que revisten el vicio de incongruencia, al respecto ha señalado:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

(Decisión 08/06/2000. TSJ. SCC. Criterio reiterado en decisión 16/12/2003. TSJ- SCC.)

En el caso que nos ocupa, el apelante denuncia la presencia de los vicios de ultrapetita y extrapetita en la sentencia recurrida, por cuanto en la misma el juez señala lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTADA POR LA CIUDADANA V.P., CONTRA J.G.B.. Y al revisar la reforma de demanda…” (omissis) “…observamos que el actor demanda por desalojo y no por cumplimiento de contrato…”.

En virtud de ello resulta obligatorio para este juzgador constatar la existencia o no de los señalados vicios. Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, el juez ad quo señala: “…Como colorario de lo anterior se determina que se trata de una demanda de Desalojo por falta de pago de dos cánones de un inmueble dado en Arrendamiento en principio al ciudadano…” (omissis) “…quien previo a su fallecimiento vendió los derechos y acciones que le correspondieran en el inmueble de marras equivalente al 50% del valor del mismo, a la ciudadana V.P. y el otro 50% …” (omissis) “… a la ciudadana C.C.C. y a su menor hija MARYELA COTE…” (omissis) “…ambas partes hicieron una partición amistosa por documento Registrado…” (omissis) “…Contrato de Arrendamiento éste que originalmente se celebró…” (omissis) “… entre los ciudadanos V.T.C.S. (Fallecido) en su condición de usufructuario y administrador del inmueble por una parte, y por la otra el ciudadano J.G.B.. En el documento autenticado que contiene el Contrato de Arrendamiento se estipuló en su cláusula Décima Tercera que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 01 de Septiembre de 1995 y el cual podrá “ser prorrogado por términos iguales o inferiores para lo cual el arrendatario debe estar solvente.” La cláusula Décima Cuarta del Contrato dice • “en caso de que ninguna de las dos partes dé el aviso oportuno que pauta la cláusula anterior, el contrato se considerará renovado automáticamente, por un lapso igual al aquí establecido, es decir, por un año más y así sucesivamente.-

Todo lo anterior lleva a este sentenciador a la conclusión de que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, pues desde 1995 hasta la presente ninguna de las partes ha dado el aviso correspondiente a la otra. Esta es la naturaleza de la materia controvertida. Y así se decide.” (F. 468 y vto.)

Hecho el estudio que corresponde, al escrito de reforma de libelo de demanda, este juzgador concluye que efectivamente, lo antes trascrito se corresponde con los hechos alegados y la pretensión aducida por el demandante en el referido escrito, es decir, que representa en síntesis los términos en que el demandante plantea su querella.

Continua señalando el juez a quo: “…por lo que ha de arribarse a la conclusión de que se demandó el Desalojo del Inmueble en cuestión por falta de pago de dos cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2000, sin que haya sido otro el objeto de la demanda. Y así se decide.” (F. vto. 468). “Al respecto tenemos que la ciudadana V.P. demandante es la propietaria del inmueble cuyo Desalojo se demanda por falta de pago de Cánones de Arrendamiento.” (F. 470 renglones 26 y ss.) (Negrita y subrayado del Juez)

Finalmente, la Parte Dispositiva de la Sentencia fue redactada en los siguientes términos: “…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE L AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana V.P. contra J.G. BETANCOURT…” (f. 473)

Como pudo observar este juzgador, efectivamente tal y como se señaló up supra, la parte motiva de la sentencia en todo momento se correspondió sin sombra de dudas, con los alegatos, defensas y excepciones presentada por las partes, es decir, se circunscribió a lo controvertido del problema planteado, en este sentido, de la lectura de las actas que contienen la sentencia se concluye, que el juez ad quo dejó claramente establecido que el demandante pretendía el DESALOJO DEL INMUEBLE y no otra cosa. Sin embargo, en el desenlace de la sentencia –parte dispositiva- se puede observar claramente, que el juzgador desvía la pretensión del demandante, al concederle algo distinto a lo por ella peticionado. En virtud de lo expuesto, quien aquí está juzgando, concluye que la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2006, esta viciada de nulidad por cuanto existe un franca violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado Incongruencia Positiva, específicamente el llamado vicio de EXTRAPETITA, por tanto, visto el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose evidenciado el vicio ut supra indicado, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y así se manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal PROCEDE A RESOLVER EL FONDO DEL LITIGIO en los siguientes términos:

En nuestro Ordenamiento Jurídico la relación arrendaticia esta regulada tanto por el Código Civil como por la Ley de Alquileres o Arrendamientos Inmobiliarios. El Código Civil además de contener los preceptos que estatuyen los principios generales y particulares que rigen toda relación arrendaticia, consagra a su vez lo relativo a las acciones que los interesados pudieren ejercer en el supuesto de hallarse frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación. Sin embargo, como se indicó up supra, junto al Código Civil se encuentra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual desarrolla por su parte una serie de normas sustantivas y adjetivas, que se caracterizan entre otras cosa por el ORDEN PÚBLICO que entrañan, y que regulan aspectos muy importantes también derivados de la relación arrendaticia, entre los que del mismo modo se encuentra el ejercicio de acciones bien determinadas, ante los supuestos allí indicados.

Como principio general, cuando se quiera poner fin a una relación jurídica cualquiera -incluyendo la relación arrendaticia- la parte que considerare vulnerado su derecho subjetivo, en virtud del incumplimiento de la obligación que le corresponde a la otra, podrá ejercer la acción de cumplimiento o resolución de contrato dependiendo de lo que desee satisfacer, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Sin embargo, en el caso de una relación arrendaticia también debe considerarse lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse le desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición… (omissis)

  4. En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida…(omisis)

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores… (omissis)

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble… (omissis)

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado …(omissis)”

El legislador con esta norma le otorgó al arrendador otra acción, la cual denominó DESALOJO, para el caso que quisiera poner fin a una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se configurara cualquiera de las causales allí previstas.

Por lo que, si algunas de las partes en la relación de arrendamiento, se viere afectado por el incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales que le corresponde a su opuesto, deberá considerar:

• Si dentro de la relación es Arrendador o Arrendatario, y

• La naturaleza del contrato en cuanto a temporalidad se refiere.

En consecuencia, si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo determinado, podrá ejercerse cualquiera de las acciones que prevé al artículo 1.167 del Código Civil, pero si se es arrendador en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, deberá ejercer la acción de desalojo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si se quiere poner fin a la relación arrendaticia, siempre y cuando, como ya se indicó, se configure cualquiera de los supuestos previstos en la norma.

Es así como, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, señalan: “La > se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la > se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales del artículo 34 eiusdem.” (subrayado y negrita nuestro)

Por su parte en ponencia hecha por H.H. R., en el Curso de Derecho Inquilinario Universidad Católica 2000, expresa:

El plazo es elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende las acciones serán instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo. En efecto siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación estará normada por los dispositivos del código sustantivo (Código Civil), por lo cual, ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos por aquel, se acuerdo a su potestad de elección (Cumplimiento o Resolución Contractual consagrados en el artículo 1.167 del Código Civil).

En cambio, siendo el acto jurídico a tiempo indeterminado su situación está regida, por una parte, por los preceptos contenidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en estricta atención al ejercicio de las causales allí establecidas para lograr la extinción del contrato (artículo 34, literales a, b, c, d, e, f y g), y por la otra las mismas disposiciones del derecho civil común (artículo 1.167 del Código Civil)…

(subrayado del juez)

En el presente caso, la demandante presentó entre los instrumentos fundamentales de la demanda, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes litigantes en esta causa, constituyendo éste en consecuencia, el Título en el que aquella fundamenta su pretensión, y del cual se va desprender la naturaleza de la Relación Arrendaticia, que dio lugar a los derechos subjetivos que reclama como vulnerados.

Dada la naturaleza de dicho instrumento, es preciso considerar ciertos principios que rigen la materia contractual.

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado, por lo que es preciso determinar el verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual.

En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.

Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(P. 70)”

Por las consideraciones antes hechas, este Tribunal considera necesario estudiar y a.c.C. del referido Contrato de Arrendamiento, para así determinar cual ha sido la voluntad de las partes contratantes, en lo que corresponde a la duración del Contrato.

En este orden de ideas, el contrato entre las cláusulas que lo regulan, establece las siguientes: “…DECIMA TERCERA: La duración del presente contrato será de un año contado a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Podrá ser prorrogado por tiempo igual o inferior para lo cual EL ARRENDATARIO debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y deberá dar aviso con un mes de anticipación, por lo menos por escrito informando a EL ARRENDADOR y con la misma anticipación en caso de querer el prorrogar la duración del contrato. DÉCIMA CUARTA: En caso de que ninguna de las dos partes de el aviso oportuno que pauta la cláusula anterior, el contrato se considerará renovado automáticamente, por un lapso igual al aquí establecido, por un año más y así sucesivamente, es decir, que la duración del contrato será de plazo fijo de un (01) año más y así sucesivamente, es decir, que la duración del contrato será de plazo fijo de un (01) año y sus prorrogas automáticas igualmente de un (01) año solamente…” (Cursiva del Juez)

Del análisis de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, se desprende lo siguiente:

a.- La voluntad de las partes fue establecer como lapso de duración de la relación arrendaticia, el de UN AÑO.

b.- Que vencido éste lapso, la Relación Arrendaticia PODRÁ ser PRORROGADA, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

b.1.- Que EL ARRENDATARIO este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

b.2.- Que EL ARRENDATARIO de aviso por escrito de su voluntad de prorrogar o no la relación arrendaticia, con un mes de anticipación.

b.3.- Que EL ARRENDADOR dé el mismo aviso con la misma anticipación.

Por lo que corresponde al la Cláusula DÉCIMA CUARTA, de la misma se desprende lo siguiente:

a.- Si ninguna de las partes da el aviso en la forma prevista, el contrato se considerará renovado automáticamente, por un (01) año más.

b.- Que la duración del Contrato será de plazo fijo de un (01) año, y sus prorrogas lo serán del mismo lapso.

Ahora bien, la parte actora en la reforma al libelo de demanda señaló lo siguiente: “El citado ARRENDATARIO, canceló su último canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del presente año, adeudándome a la fecha de la entrega de la presente reforma de demanda, lo concerniente a los meses de MARZO y ABRIL de este año…”. Como podemos apreciar en la Cláusula DECIMA TERCERA, la relación arrendaticia se inició el PRIMERO DE SEPTIEMBRE, es decir, que para septiembre de 1999, momento en el que se verificó la prorroga de la relación arrendaticia, EL ARRENDATARIO se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que éste cumplió con la primera condición que le establecía el contrato para que operara la PRORROGA.

Asimismo, la demandante indica en éste escrito: “…Entre comentarios a ese Contrato de Arrendamiento, tenemos que:…” (omisis) “…4º Igualmente este contrato de arrendamiento en su cláusula DÉCIMA TERCERA, prevée (sic) que la duración del mismo será de un (01) año, contado a partir de Septiembre de 1995, y que podrá ser prorrogado por términos iguales o inferiores para a lo cual el arrendatario debe estar solvente. Y en relación a esto, la cláusula DECIMA CUARTA, textualmente dice: “EN CASO DE QUE NINGUNA DE LAS DOS PARTES DÉ EL AVISO OPORTUNO QUE PAUTA LA CLÁUSULA ANTERIOR, EL CONTRATO SE CONSIDERARÁ RENOVADO AUTOMÁTICAMENTE, POR UN LAPSO IGUAL AQUÍ ESTABLECIDO, ES DECIR, POR UN AÑO MÁS Y ASÍ SUCESIVAMENTE.”

Partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13-10-1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras (supra n° 3). Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en el cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

Visto ello es de meridiana claridad que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la prórroga automática del mismo con indicación de prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, lo cual no genera ninguna duda de que esa fue la voluntad de las partes al disponerlo así en el referido contrato; de manera que de las actas se desprende que la parte actora en ningún momento alegó la existencia de escrito alguno en el que él o su contraparte manifestaran su voluntad de continuar o no con la relación arrendaticia, por lo que se concluye que ante la ausencia de tal aviso, cobra plena aplicación de la Cláusula DÉCIMA CUARTA, verificándose en consecuencia la renovación automática a que allí se hace referencia, por un periodo igual al indicado en la cláusula DÉCIMA TERCERA. Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el solo vencimiento del plazo previsto dio inicio a un nuevo término de duración, no hizo nacer un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo con fundamento a la voluntad expresada en el Contrato celebrado, en virtud de lo cual la Relación Arrendaticia entre la parte actora y el demandado, fue A TIEMPO DETERMINADO, y así se decide.

Precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, finalmente, es conveniente señalar si la demandada, en su escrito de reforma de libelo de demanda, en orden a ello, peticionó conforme a esto.

De las actas se observa que la parte actora fundamenta su pretensión, en el incumplimiento de la obligación principal estipulada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual cita textualmente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º… 2º Debe pagar la pensión el arrendamiento en los términos convenidos”, obligación esta que como ya se indicó, presuntamente es incumplida por El Arrendatario. Sin embargo, la demandante continúa señalando que fundamentándose en el “Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basado en el Título IV, titulado DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, en su capitulo I, denominado de DE LAS DEMANDAS, en su artículo 34, literal A; en concordancia con el artículo 33 ejusdem, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDA POR DESALOJO…”

La falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia estriba en la acción a ejercer, si se trata de más de dos (02) mensualidades en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el DESALOJO; pero si estamos frente a un Contrato a Tiempo Determinado, la acción que procede es la de CUMPLIMIENTO O RESOLUTORIA, dependiendo de la pretensión el demandante.

En el caso de marras, el actor ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por él planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el cual claramente se estableció que era a tiempo determinado con prórrogas automáticas en forma sucesiva, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, vista la improcedencia de la presente acción, considera este juzgador que no le es dable continuar conociendo el fondo de la controversia en su mérito mismo, lo cual conlleva a la negación inexorable de la acción propuesta, razón por la cual deberá declarar con lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado F.O., contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICPIOS JUNÍN Y URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

NULA la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICPIOS JUNÍN Y URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21 de diciembre de 2006.

TERCERO

IMPROCEDENTE la ACCION de Desalojo intentada por la ciudadana V.P., asistida por el Abg. J.H.R.P. contra el ciudadano J.G.B..

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez, (Fdo.) P.A.S.R.. El Secretario (Fdo.) G.A.S.M..

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