Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3425-T.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS

OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE:

M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.063, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.504, de este domicilio.

DEMANDADO:

J.G.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.968.271 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

J.F.T.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 77.432.

CITADO EN GARANTIA:

SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1995, bajo el Nº 100, cuya última reforma estatuaria consta en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 2008 la cual quedo anotada bajo el Nº 13, Tomo 93-A, en fecha 28-11-2008

APODERADO JUDICIAL:

A.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.050, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado: A.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Empresa Seguros Carabobo C.A, Sociedad Mercantil., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de enero del año 2.012, en la que negó la suspensión de la presente causa en virtud del estado de intervención de la empresa Seguros Carabobo, C.A., en el juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana: M.V.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.063, de este mismo domicilio, que se tramita en el expediente N° 2343 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 29 de febrero del año 2.012, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de marzo del año 2.012, oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que la parte citada en garantía hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.

En fecha 03 de abril de 2012, en la oportunidad de presentar Observaciones Escritas sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedó concluido el lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 04 de Mayo de 2012, vencido el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

UNICO:

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana: M.V.R., contra el ciudadano: J.G.J.P., ambos identificados.

La parte actora ciudadana: M.V.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.R., presentó demanda contra el ciudadano: J.G.P., la cual contiene la pretensión de indemnización de los daños materiales ocasionados a su vehículo, en virtud del accidente de tránsito que aconteció el día 19 de octubre de 2008, en el que se vieron involucrados otros vehículos, entre ellos, el del ciudadano: J.G.J.P..

En fecha 22 de septiembre del año 2010, el apoderado judicial del demandado de autos presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó como punto previo se llamara en garantía a la empresa Seguros Carabobo, C.A., en atención a que el vehículo de su representado se encontraba amparado con póliza de seguros para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de noviembre de ese año, procedió a tramitar la cita en garantía.

En fecha 15 de febrero del año 2011, la Abg. A.C.d.A., Inpreabogado Nº 24.050, actuando judicialmente sin poder en nombre de Seguros Carabobo, C.A; presentó escrito ante el Tribunal a quo, y solicitó se notificara al Procurador General de la República y además de ello invocó el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En fecha 17 de enero de 2012, la abogada A.C.d.A., solicitó lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 02 de mayo de 2011, consigne escrito donde le informaba al Tribunal la situación de intervención que presenta la empresa Seguros Carabobo C.A. en la misma le hacia ver que existe una prohibición expresa de la Ley que prohíbe la continuación de toda causa o proceso que esta en curso o se inicie en contra de las empresas intervenidas. Habiéndosele notificado al tribunal de esta situación de mi representada el tribunal no se pronuncio con respecto a lo solicitado y se siguieron practicando diligencias en el expediente construyendo las misma una violación al debido proceso y violación a las normas de orden publico que rigen la materia como es la Ley de la actividad Aseguradora en su artículo 101 y es esa la razón por la que me veo en la obligación de solicitar una reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de tener conocimiento este tribunal de la situación de intervención que presenta la empresa demandada además debo hacer notar que de continuar el proceso de la forma que se ha venido realizando se esta violando también el principio de legalidad y cualquier decisión que se tome esta viciada de nulidad y la misma afecta intereses de la nación porque el proceso de intervención no ha cesado para mi representada y es el estado venezolano quien esta al frente de la intervención. Ratifico la solicitud de reposición de la causa en vista de que el tribunal no se pronuncio al tener conocimiento de la intervención

.

El Tribunal a quo, en relación a lo solicitado, se pronunció en fecha 20 de enero del presente año, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Empresa de Seguros Carabobo, Abogada A.C., mediante la cual expone: “que en fecha 02 de mayo de 2011 consigne escrito donde informa al tribunal la situación de intervención que presenta la empresa Seguros Carabobo C.A. en la misma le hacia ver que existe una prhibición (sic) expresa de la Ley que prohíbe la continuación de toda causa o proceso o que esta en curso o se inicie en contra de las empresas intervenidas…, “por lo cual solicita… la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de tener conocimiento este tribunal de la situación de intervención que presenta la empresa demandada, con fundamento en el artículo 101 de la Ley de la actividad aseguradora…”Por consiguiente este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: es un hecho público y notorio que en fecha 20-07-2010, la superintendencia de seguros mediante resolución N° FSS-2-001888, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, de fecha 27-07-2010, intervino sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa Seguros Carabobo C.A. En este mismo sentido, este tribunal ha puesto particular atención sobre las consideraciones que refiere el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, las cuales regulan en particular, diversas medidas y prohibiciones que surgen con la intervención de una compañía aseguradora, lo cual conllevan en resumidas cuentas, a la suspensión de las acciones y medidas judiciales, que se pretendan en contra de la empresa intervenir; en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones interior y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Ciertamente tal como se observa, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo, el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de la empresa.

Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la activad aseguradora, quien representa pues en resumidas cuentas;

1) ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño.

2) Ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y , además,

3) Ser el organismo que actúa en nombre del Estado.

En concatenación a lo antes alegado es de considerar que nos encontramos entonces que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la actividad aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión del proceso, considera importante este Tribunal resaltar que la misma constituyente una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la ley de Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 1 a los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguro y de los planes de salud o afianzados, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación contractual, deben ser previamente establecida si se discute su existencia por los tribunales civiles en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil; y siendo la fase de sustanciación una etapa de importante índole garante para la obtención de una sentencia fundamentada en principios de justicia y equidad, considera quien hoy decide de manera prominente, dar continuidad al proceso de autos, y con ello, buscar la materialización de los derechos reclamados.

Es por todo lo antes expuesto, se niega la suspensión la presente causa, dado que el actual estatus en que la empresa Seguros Carabobo, C.A., es de liquidación tal como se evidencia de Gaceta Oficial N° 5.990 extraordinaria de fecha 29-07-2010. Cúmplase…”

Para decidir este Tribunal observa:

Revisadas como han sido todas las actividades procesales que constan en el presente expediente, este Tribunal ha constatado que el marco del presente juicio efectivamente fue llamada en cita de garantía la sociedad mercantil: Seguros Carabobo, C.A.

De igual modo, se ha comprobado que la empresa: Seguros Carabobo, C.A, fue intervenida sin cese de operaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y se sustituyó a su Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora, según acto administrativo de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), Nº FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 del 27 de julio de 2010).

Según lo expresado, tenemos que el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A; en virtud de ello, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

Como sabemos, las notificaciones y citaciones son citación es un trámite procesal que tienen por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada o como en este caso al citado en garantía de la instauración de un juicio o de su llamamiento para intervenir en el proceso.

Las notificaciones al igual que las citaciones, se encuentran directamente relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que dentro de todo proceso sea de la naturaleza que estos sean (citación y notificación) se encuentran vinculados con las garantías y derechos constitucionales. Entre las características de las citaciones y/o notificaciones tenemos que son de orden público, entendido el orden público como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En relación al debido proceso, nuestro más Alto Juzgado, ha dicho:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sentencia Sala Constitucional, 01/02/2001. Caso J.P.B.)

En efecto, puede producirse violación al debido proceso y con ello vulneración al derecho de la defensa cuando se prive o se coarte alguna de las partes el derecho de petición o intervención, y por ende se vean reducidas o mermadas sus facultades dentro del proceso.

En el caso sub examine, se ha podido verificar que efectivamente la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., se encuentra intervenida y en atención a ello el Estado Venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de dicha empresa.

Siendo esto así, produciéndose el llamamiento en garantía en el acto de contestación de la demanda del ciudadano: J.G.J.P., en la providenciación de dicho llamamiento el a quo además de la citación de Seguros Carabobo, C.A, debió ordenar la notificación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Procuraduría General de la republica, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

No obstante lo antes dicho, se observa de autos que el tribunal a quo posteriormente a la providenciación y admisión de la cita en garantía de Seguros Carabobo, C.A, a través de auto de fecha 03 de marzo de 2011 ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, enviando para tal fin oficio Nº 186 de esa misma fecha, en el que fue anexado copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la contestación del demandado ciudadano: J.G.J.R., suspendiendo la causa por noventa (90) días contados a partir del 07 de julio de 2011, fecha ésta en la que el tribunal de la causa recibió el oficio Nº 0844 procedente de la Procuraduría General de la República, en el que informó acuse de recibo del oficio Nº 186 y ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto que rige las funciones de ese órgano asesor del Estado.

Se evidencia entonces, que no obstante que el valor estimado de la demanda no excede la cuantía de un mil unidades tributarias (1.000 UT), el Tribunal a quo acordó la suspensión del proceso y la Procuraduría General de la República ratificó dicha suspensión por noventa (90) días continuos, a pesar de la limitación de la cuantía contenida en el artículo 96 de la Ley especial que la rige. También se observa, que la Procuraduría General de la República no intervino en el proceso, es decir, no se hizo parte en el mismo.

Sin embargo, observa esta Alzada que no han sido notificados del presente juicio el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de ello, se repone la causa al estado de que por auto expreso el tribunal a quo ordene la notificación del presente procedimiento a los entes antes señalados, debiendo agregar a dichas notificaciones copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la contestación de la demanda del ciudadano: J.G.J.P., del auto de admisión de la cita en garantía, del escrito presentado en fecha 15 de febrero del año 2011 por la Abg. A.C.d.A., del poder otorgado por Seguros Carabobo, C.A a la señalada profesional del derecho el 18 de abril del año 2011, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 18, Tomo 83 que se encuentra agregado en los folios 114 y 115 del presente expediente. Dicho auto deberá expresar que una vez conste en autos su notificación el Tribunal fijará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, continuándose con la tramitación del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo declarado precedentemente, se ANULA el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 dictado por el tribunal de la causa en el cual fijó la audiencia preliminar, se ANULA también la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre del año 2011 y los actos procesales que sean una continuación de ésta última, se declara válida la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, no se ordena en esta sentencia su notificación, y se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir, que en el presente caso se observa que el Tribunal a quo dejó transcurrir el lapso de contestación de la cita en garantía, y posteriormente a la notificación del Procurador General de la República, continuó con el trámite del presente procedimiento, tal y como se observa en el auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, no obstante, como ya se ha señalado en el presente fallo dicho organismo sólo ratificó el lapso de suspensión de la causa.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de suspensión del presente proceso invocado por la Abg. A.C., debe señalar este Tribunal que de conformidad con el artículo 100 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el lapso de intervención no debe exceder de sesenta días, y en todo caso existe una orden de prelación en los pagos que deban hacérsele a los acreedores; debiendo acotar que según lo establece el artículo 101 ejusdem, la suspensión procede sólo durante el lapso de intervención, lapso este (de 60 días) que ya concluyó, en virtud de ello, se niega por improcedente la suspensión solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, la sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2012, debe ser revocada, y se debe reponer la causa en los términos que ya han sido expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado: A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.302, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 24.050, en su carácter de co- apoderada judicial de la empresa Seguros Carabobo C.A. Sociedad Mercantil, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-01-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2343 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

se ANULA el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 dictado por el tribunal de la causa en el que fijó la audiencia preliminar, se ANULA también la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre del año 2011 y los actos procesales que sean una continuación de ésta última, se declara válida la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, no se ordena en esta sentencia su notificación, y se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Se ordena al tribunal a quo que por auto expreso acuerde la notificación del presente procedimiento al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debiendo agregar a dichas notificaciones copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la contestación de la demanda del ciudadano: J.G.J.P., del auto de admisión de la cita en garantía, del escrito presentado en fecha 15 de febrero del año 2011 por la Abg. A.C.d.A., del poder otorgado por Seguros Carabobo, C.A. a la señalada profesional del derecho el 18 de abril del año 2011, ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 18, Tomo 83 que se encuentra agregado en los folios 114 y 115 del presente expediente. Dicho auto deberá expresar que una vez conste en autos su notificación el Tribunal fijará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 12-3425.T.

REQA/

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