Decisión nº 984 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN 984

CAUSA 1As 611-09

JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

I

PARTES

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: ciudadana V.R.D.P. 10º de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano R.S., Fiscal 115º del Ministerio Público.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.R.G.D.P.D. (10°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2009, por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, por encontrarlo culpable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como sanción de l.a. por el lapso de dos (2) años.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 962, de fecha 22/04/2009; se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso el día 07/05/2009, con la comparecencia de todas las partes, reservándose esta Corte Superior, el lapso de diez días hábiles para dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Corte Superior constata que la defensa fundamenta la apelación, en base a las infracciones, que, a su juicio, contiene la decisión recurrida, explanándolos en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO

VICIO IN JUDICANDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA CONTRADICCION (SIC) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SIC), POR FLAGRANTE VIOLACION (SIC) DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base el primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. ..Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido la sana critica (sic), que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas…Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las Reglas de Sana Crítica”. Editorial l.M. 1990)…Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar (sic), por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido…No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera el propio Juez, estaba convencido de cuál fue el hecho que ciertamente ocurrió, ya que, en la Sentencia recurrida en el capitulo correspondiente al “hecho acreditado durante el curso de la audiencia de Juicio Oral y Publico (sic)”, no se estableció ningún hecho acreditado, trató el Juzgado de Juicio de haber un análisis de los medios de prueba llevados al Juicio Oral, sin haber llegado a conclusión alguna de cual fue el hecho que ciertamente ocurrió y que para el Tribunal quedó acreditado…No se realiza de forma alguna un silogismo de la sentencia, al poder existir la premisa mayor, la norma penal, pero sin adecuación alguna a la premisa menor el hecho acreditado que ciertamente ocurrió y la conclusión no fue presentada por el Juzgado de Juicio…Por otra parte se evidencia claramente que el Juez de la sentencia que se recurre valoró fundamental el dicho de la madre de la victima (sic): VÁSQUEZ PATERNINA S.I., estableciendo que: “La declaración de la madre de la victima (sic) fue tan contradictoria desde el punto de vista de los testimonios, por cuanto en el hecho manifestó: “que lo que yo se es que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) toco a la niña”…“…La narración inicial que hizo al tribunal y que permitió ser sometida al lapso de preguntas, permitió destacar que mostraba contradicción relevante en dar declaraciones muy vagas distintas ante la Psicóloga, ante el Cuerpo de Investigaciones y ante este tribunal, siendo que era el lugar indicado para dar las declaraciones precisas.”…Es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala que el testimonio de la madre de la victima (sic) y de la Experto son las mas (sic) relevantes desde el punto de vista de los testimonios, carecen de veracidad y no determinan ningún tipo de certeza jurídica, lo que producen son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el Juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que él cree que ocurrió…”. Y este no tomo en cuenta los testimonios de las niñas, la cual son las mas (sic) relevantes, por lo tanto el testimonio de las Niñas (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)de 8 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años edad (sic), manifestaron que en ningún momento (IDENTIDAD OMITIDA) (su hermano) nunca se quedaba solo (sic) con ella…Igualmente del testimonio de la victima (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), me metió la mano por aquí (La niña señaló el pompis)…Evidenciándose claramente en consideración de esta Defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el Juzgado de Juicio siendo por tanto contradictoria la motivación de la sentencia que realizó el juzgado de juicio…Es decir, que el Juzgado de Juicio no puede castigar al acusado por falta de elementos probatorios por ello pasa a dictar una sentencia condenatoria en perjuicio del adolescente…, y se pregunta la defensa que quedó demostrado con lo analizado y valorado por el Juzgado de Juicio, si existe una motivación totalmente contradictoria y por otra parte es lógico y ajustado a derecho por el retardo en materia probatoria castigar al acusado, a pesar de existir duda y, se pregunta la defensa, no debió dictarse sentencia apegado al principio de in dubio pro reo, por esa falta probatoria?...Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por contradicción en la motivación de la sentencia y en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mi defendido en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno…En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 24 de Febrero de 2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio o contradicción como sucedió en el presente caso, causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe: …“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo (sic) así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo (sic) así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to. del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esa Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social…”Lo que constituye un vicio in judicando de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Defensa que, de pronunciarse así dicha Alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público (sic) sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores…Cabe destacar que la contradicción en la motivación de la sentencia, es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas o que presentan motivación contradictoria o ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de que misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso…Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 173, 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido…, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público (sic) por un Juez de Juicio distinto al que dicto (sic) la recurrida…Esta defensa conforme a lo que dispone el articulo (sic) 455 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente causa, solicite el medio de reproducción que exige el articulo 334 Ejusdem, a los fines de que pueda evidenciar lo contradictorio del Juicio Oral Y Publico (sic) y como existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia conforme a la primera denuncia opuesta por esta Defensa y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo y en caso que sea declarada sin lugar la denuncia…A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendido solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral, así mismo se solicite al Juzgado de Juicio el medio de reproducción que exige el articulo (sic) 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser recibida esta prueba en la correspondiente audiencia.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano R.A.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 30 de marzo de 2009, escrito de contestación, argumentando que:

…Quien suscribe, R.A.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinales 2°, 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) acudo está (sic) corte a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra decisión de fecha 09 de marzo del presente año, mediante la cual condena al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en tal sentido expongo:

I HECHOS

La ciudadana VÁSQUEZ PATERNINA S.I., residenciada en el primer Plan de la Pedrera, sector el esfuerzo, calle S.E., casa N° 59, parroquia Antímano, en virtud de la necesidad, acostumbrada a dejar a sus menores hijos en la casa se su cuñada, tal como ocurrió en fecha 04-08-07, cuando en horas de la mañana dejó a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años, en dicha residencia, en la cual se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 8 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad; en virtud del inicio de la lluvia se hizo cuesta arriba que S.I. regresara pronto a la vivienda… Mientras en la Vivienda la niña (IDENTIDAD OMITIDA) jugaba con la menor de las niñas, hasta que fue llamada por (IDENTIDAD OMITIDA), hacia la cama de la señora de la casa; (IDENTIDAD OMITIDA), tomaría con una de sus manos los glúteos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al mismo tiempo que le dice a la niña que no le diga nada a nadie que eso es jugando…Al día siguiente cuando la progenitora de la infante, se disponía a bañarla esta notó llanto en la misma, quien le señalaba que le dolía, observando una sustancia hermética en la poceta tras haber hecho sus necesidades la joven, lo que motivó la pregunta a la niña de quien le había tocado, a lo que esta manifestó que había sido (IDENTIDAD OMITIDA)…Acudiría la Progenitora de la niña al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aprehendieran al joven (IDENTIDAD OMITIDA)…Presentado al Palacio de Justicia ante el Juzgado correspondiente al Joven se acogería al precepto Constitucional…Iniciado el Juicio Oral y reservado, al culminar este y haber acudido testigo y experto, la sentencia sería condenatoria, al considerar que las pruebas debatidas demostraron que el adolescente incurrió en el hecho atribuido por el Ministerio Público…En fecha 23/03/09, la defensa incoaría de Apelación en contra de la referida sentencia, alegando contradicción en la motivación de la Sentencia…II DEL ESCRITO PRESENTADO:…Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente el Ministerio Público observa:..1.- Señala que existe un único motivo para apelar, se denuncia contradicción en la Motivación de la sentencia, por violación del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal…2.- Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), citó: “ El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”…Esto es mas (sic) que un requisito, es la garantía de la contraparte de conocer cuáles fueron las razones que conllevaron a interponer el recurso o a intentar impugnar una decisión, e igualmente para que la o las personas que han de conocer el referido recurso puedan evaluar el vicio, conocer la presunta falla y verificar si la razón asiste o no al recurrente. No obstante en el presente caso ello no ocurrió de este modo, ya que lejos de ser un escrito debidamente fundado, como resulta a primera vista, este resulta vago y confuso, a tal grado que resulta cuesta arriba el dilucidar: 1.- Sobre qué se apela, de la decisión de culpabilidad? de la Motivación?, de la valoración de las pruebas?, de la forma de la sentencia?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre qué recae el recurso, nunca se señala la inocencia del joven ni se ataca a la sanción 2.- ¿Cual (sic) es la denuncia en sí?, Se alega Falta de Motivación, se señala la Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería violación de Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo (sic) sería un vicio de forma, convalidable en todo momento. 4.- ¿Como influyeron los presuntos vicios en el fondo de la decisión el cual nunca ataca?; Se denuncia un presunto vicio sin señalar alguno de manera directa, clara y específica como influyó en la definitiva de la cual no se quejó, tan solo (sic) se limita a transcribir extractos de ALGÚN LADO pero que no pertenecen a la decisión, sin transcribir realmente que o cual parte de la decisión configura lo que pretende señalar como un vicio y o en que parte o como le perjudica, recalcando que sus comentarios distan mucho de ser la realidad de los fundamentos de la decisión. 5.- Cual (sic) es la finalidad de la Pretensión de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, haciendo alegatos y pretendiendo sorprender la buena fe (sic) de quien conozca del recurso, que se realice de nuevo el juicio al cual realmente costó hacer comparecer a los expertos, cual es la intención cuando al hoy sancionado le es impuesta una medida, la es mas (sic) favorable a la solicitada por el ministerio público y la cual podría servir de ayuda al joven, la cual lejos de perjudicarle podría ayudarle en su desarrollo? 6.- ¿Cuál es el objeto de retrotraer el Proceso y dilatarlo? ¿Prescripción?...? porque (sic) razón admitió la culpabilidad de su defendido al nunca alegar su Inocencia? Y si es así ¿Qué pretende obtener? ¿Impunidad? 7.-¿ Recurre al tribunal o a la decisión?, ya que constantemente ataca al Juzgado de la causa cuando lo acertado sería atacar la decisión…Es marcadamente incoherente, inconcebible y fuera de toda lógica jurídica, pues no logra descifrar el Ministerio Público el significado de tales apreciaciones de la defensa…Es de suma importancia entrever que la primera denuncia atañe a la forma de los actos, específicamente a la forma de la sentencia, mas (sic) no influye en el fondo, dirigiéndose la queja exclusivamente a la forma. En cuanto a la Segunda???… Es evidente que el recurrente omitió todos estos detalles, generando Indefensión, con un escrito, que además de carente de fundamento, sentido, lógica, coherencia material y jurídica, y que peca de extenso, obligando a que su contestación lo sea de igual manera.

III

RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante lo ante señalado resulta ilustrativo aclarar:…1.- Los numerales anteriores, pueden ser resumidos en tres Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:…1.-Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado…La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, de tal modo que surgen algunas interrogantes antes señaladas: 1.- Sobre qué apela, de la decisión de culpabilidad?, de la Motivación?, de la valoración de las pruebas?.- de la forma de la sentencia?, de la calificación jurídica? El Ministerio Público desconoce sobre qué recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca a la sanción 2.- ¿Cuál (sic) es la denuncia en sí? Se alega Falta de Motivación, se señala la Violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería violación de Ley y en su narrativa se evidencia es una denuncia basada en la forma de la Sentencia. 3.- Nunca ataca ni el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa y no es posible que pretenda la Nulidad si en el supuesto negado de existir tan solo (sic) sería un vicio de forma, convalidable en todo momento…En este sentido Rengel Romberg señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que… tiene como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso… el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial…El Jurista R.R.M. señala:

…es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica… y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso…”...Al existir falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo…2.-Falta de Agravio…El recurrente esgrime varios alegatos, sin alegar su contradicción con el fondo de la sentencia, en otras palabras nunca señala la apelante SIC? oponerse a la sentencia de culpabilidad de su defendido, siendo de este modo y admitida la culpabilidad del joven ¿Qué pretende la defensa con la interposición del recurso?, cuando No existe agravio para quien resulta culpable y se le sanciona; Es Un principio general en materia recursiva la necesidad de agravio, el cual No existe en el presente caso…PRIMER MOTIVO…a) Inicia la defensa señalando: “La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total del la recurrida al momento de la valorar las pruebas, es decir, la manifiesta in motivación (sic) y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…”…Ante tales señalamientos se hace necesario acortar:…1° Alega la recurrente que su recurso se funda en un único motivo, no obstante señala: 1° Falta total de motivación, pero a la vez señala que misma es 2° contradictoria, con lo cual ella misma hace un alegato contradictorio, cuando señala No motivó nada y al mismo tiempo señalar Si motivó, cuando señala que la motivación es contradictoria…2° Que existe silencio total al momento de valorar, (Sería un segundo motivo) es una consideración de principios generales del derecho probatorio, una cosa es Motivación y otra cosa es Valoración, siendo una el Género y la otra la especie, si bien es cierto que cuando Motivamos debemos emitir una valoración, pero cuando valoramos no motivamos, entendiendo que en principio la valoración depende de la percepción de quien a todo efecto debe convencerse, el tribunal, de tal modo que una cosa es valorar y otra cosa es Motivar…3° Termina señalando que lo que existe es el incumplimiento de la norma referida a la apreciación de las pruebas (art. 22) del Código Orgánico Procesal Penal). Ciertamente la Apreciación y la valoración probatoria se encuentran emparentadas, no obstante en puridad de derecho hemos de admitir que se trata de figuras diferentes…4° Cuando se elabora un recurso y se alega un solo (sic) motivo y posteriormente se alegan dos o tres, se convierte en un escrito que sorprende las expectativas del lector, amen de señalar una falsedad inicial, un escrito que trastoca el derecho a la defensa de quien ha de dar respuesta al mismo…b) Prosigue el escrito y en su desarrollo se puede observar que el motivo del recurso radica en el presunto incumplimiento de la norma referida a la apreciación probatoria en el sistema acusatorio, y señala: “Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocida como sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación… pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas…”…Se hace necesario señalar:…1° Resulta forzoso para el Ministerio Público reconocer que Una persona que Conoce el Sistema en el Cual labora desconoce los Límites de la Sana Crítica y costoso leer que alguien señala que el sistema de la Sana Crítica Obliga a una Libre Valoración…2° La Sana Crítica Y la Libre Valoración o Libre Convicción motivada, son dos sistema de valoración Probatoria, diferenciados el uno del otro por la Libertad y la Apreciación,…3° Es falso que la Sana Crítica sea Libre, es falso que la Sana Crítica Obligue a al Juez a una Libre Valoración, pues como el mismo artículo presuntamente infringido lo señala, tiene varios Límites, La Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia; Es muy diferente…c) Avanza el recurso señalado, cito. “…ni siquiera el juez estaba convencido de cual fue el hecho que ciertamente ocurrió…no se estableció ningún hecho acreditado…sin haber llegado a conclusión alguna de cual fue el hecho que ciertamente ocurrió…”

Contrariamente a lo esgrimido en el escrito se puede observar:…1° En la decisión recurrida existe todo un Capítulo (II) referido a: EL RESULTADO DEL DEBATE, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, de tal modo que escapa al discernimiento lógico tal pretensión del recurrente…2° Aunado a lo antes señalado, en el capitulo IV, donde se señala la exposición concisa de los fundamentos de hecho, y la Motivación, el Tribunal señala la Calificación Jurídica y con detalles señala los hechos que da por probados, en los términos siguientes, cito: “…se concluye que se materializó la comisión del delito de actos lascivos en contra de la humanidad de la niña…hecho este ocurrió en forma en que viene plasmado en la denuncia interpuesta por su progenitora…en virtud de la necesidad… en horas de la mañana dejó a su menor hija…hasta que fue llamada por (IDENTIDAD OMITIDA) hacia la cama de la señora de la casa, (IDENTIDAD OMITIDA) tomaría con sus manos los glúteos de la niña, al tiempo que dice a la niña que no le diga nada a nadie que eso es jugando…”…3° Por otra parte y en cuanto a quiera ni siquiera el juez se encontraba convencido de lo que ocurrió, a consideración del Ministerio Público, las apreciaciones personales de cada una de las partes sobre el convencimiento o no del juez, escapan del marco material, probatorio y jurídico a los fines de pretender descalificar la decisión, ¿Qué cosa hizo a la defensa pensar de este modo? ¿Bajo que criterios hace tales señalamientos?...d) Continúa el escrito recursivo atacando la actuación del decisor cuando señala que no se realiza un silogismo, y con palabras entramadas (Apreciación del Ministerio Público) señala que existe delito pero que se encuentra sin adecuación al hecho acreditado, señalando además que nunca hubo una conclusión…A consideración del Ministerio Público…1° Lejos encuentra el escrito recursivo de la realidad plasmada en la Sentencia en la cual se plasman clara y diáfanamente las razones que condujeron a la decisión…2° La decisión recurrida mantiene su congruencia desde el inicio mismo de ella, analizando cada medio probatorio en particular y en su conjunto y señalando que consideró el tribunal se extraía de cada uno de ellos y de todos en su concatenación…3° Es tan alejado de la realidad la manifestación de la SIC? recurrente en cuanto al hecho de no haber llegado a una conclusión que basta con leer la decisión para reconocer que en mas (sic) de un aparte se llega a conclusiones, las conclusiones acerca de el acaecimiento de los hechos, de la configuración del tipo penal y de la culpabilidad del acusado…e) Continúa el escrito señalado. “se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurre valoró como fundamental el dicho de la madre de la víctima… estableciendo que “la declaración de la madre de la víctima fue tan contradictoria desde el punto de vista de los testimonios, por cuanto en el hecho manifestó: que lo que yo se es que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) tocó a la niña”…Resulta vital señalar:…1° El escrito hace aseveraciones totalmente fuera de lugar…2° En ninguna parte de la decisión se señala que se haya valorado como fundamental el dicho de la madre de la víctima, esto es una aseveración propia y particular de la recurrente; Incurriendo en la atribución de comentarios falsos al juez…3° Del mismo modo resulta Falso totalmente que en la decisión se señale contradicción alguna en la declaración de la madre de la victima (sic), y aún en el caso (negado) de haberse incurrido en un error, este sería un error de trascripción, evidenciado de la congruencia lógica de la Totalidad de la sentencia, que en ningún momento la haría contradictoria…4° El hecho de efectuar señalamientos no contenidos en la decisión coloca al Ministerio Público en situación de indefensión, pues es un hecho que no se puede comparar ni verificar, simplemente no existe…5° El hecho de efectuar señalamientos inexistentes, hace del recurso un recurso temerario y sin fundamentos...6° Si un Fundamento era la Presunta Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no guarda relación alguna con la presunta existencia en la decisión de la palabra contradicción acotando que tampoco la simple aparición de la palabra Contradicción haría contradictoria una decisión…° Es menester aclarar que ninguna relación guarda la pretensión de la SIC? recurrente con los comentarios efectuados sobre frases inexistentes en la decisión…f) Señala el recurso: “La narración inicial que hizo al tribunal y que permitió ser sometida al lapso de preguntas, permitió destacar que mostraba contradicción relevante en dar declaraciones muy vagas distintas ente la psicóloga, ante el cuerpo de Investigaciones y ante el tribunal, siendo que era el lugar indicando para dar declaraciones precisas. “…Es decir que el tribunal de juicio contradictoriamente señala el testimonio de la madre de la víctima y de la experto son las mas (sic) relevantes desde el punto de vista de los testimonios, carecen de veracidad y no determinan ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas…no puede motivar una sentencia basándose en lo que el cree que ocurrió…y este no tomó en cuenta los testimonios de las niñas, las cuales son las mas (sic) relevantes…”…Resulta cuesta arriba para quien lea el escrito recursivo el determinar si lo antes trascrito es una apreciación de la SIC? recurrente o es que pretende sorprender en la buena fe (sic) a quien lo lea haciéndole pensar que esto fue lo señalado por el tribunal…1° Después de revisado el escrito decisorio, es ninguna parte del mismo ha observado quien suscribe tal aseveración de la defensa, señalando, salvo que por error del Ministerio Público no lo hubiere observado, de tal modo que se sorprende en su buena fe (sic), tanto al Ministerio Público como a aquella persona que lea el recurso, cuando realmente nunca se señaló en la sentencia lo trascrito por de defensa…2° Solicita el Ministerio Público, en caso de verificar la inexistencia de los señalamientos atribuidos al tribunal, se tomen las acciones a los fines de evitar la proliferación de escritos pretendan atribuir falso supuestos a una decisión, ello tras afectar a quien lo lee malpone (SIC) la majestad del juez…3° Recalca el Ministerio Público que en ninguna parte de la recurrida se señala la afirmación de la defensa sobre la atribución de un mayor valor al algún testimonio, ni se señala alguna con relevancia superior sobre otra prueba…4° En un Juzgado quien decide es el Juez, quien aprecia es el Juez, quien decide y se encuentra en el deber de valorar es el Juez, es este quien debe llegar a la convicción de un hecho, de la comisión de un delito o de la inocencia o culpabilidad, mal podría la defensa señalar como lo hace que algún medio de prueba carece de veracidad, esta atribución es solo (sic) del tribunal, mal puede la defensa señalar que lo que produce son dudas, mal puede la defensa señalar que las declaraciones mas (sic) importante son las que prestaron las testigos Hermanas del Acusado, aquellas que el Tribunal Actuando de Buena fe, de la manera mas (sic) garantista Admitió en Juicio, Aún cuando nunca fueron promovidas legalmente por la defensa y Aún cuando siempre supo que e.H.d.J. acusado y que estas se encontraban en la casa al momento de ocurrir los hechos…5° ¿Por qué la Defensa no hace mención que esas Hermanas del Acusado incurrieron en gran cantidad de Contradicciones y que hasta una ellas señaló que la niña se había quedado con el Acusado?...6° ¿Por qué no señala la defensa que el Tribunal Admitió el Testimonio de las Niñas en aras del conocimiento de Verdad y la Justicia?...g) Prosigue la Apelante señalando que: “Evidenciándose claramente en consideración de esta defensa lo contradictorio de los elementos que valoró el juzgado de Juicio siendo por lo tanto contradictoria la Motivación de la sentencia que realizó el juzgado de juicio…”…Con el debido respeto considera quien suscribe:…1° Cuando se alega Contradicción en la Valoración de los elementos probatorios es necesario, vital que se señale exactamente en que consistió la contradicción…2° No se puede limitar el recurrente en señalar que se le atribuyó mayor valor a una prueba y otra no, y menos cuando ello no se encuentra reflejado, de manera expresa y lógicamente pues no estamos frente a un sistema de valoración tarifado…3° La recurrente solo (sic) se limita a señalar que hay contradicción entre los elementos que valoró el Juez y que eso hace contradictoria la motivación, sin señalar exactamente cuales y en que se contradice un medio de prueba con otro o en que se contradice la valoración de un medio con otro o lo que es peor donde en que se contradice la motivación de la sentencia…4° En el caso particular la recurrente se limita a decir se contradice, sin decir en que, esbozando un párrafo inexistente en la decisión…5° Nuevamente reitero y es consideración del Ministerio Público que la apreciación probatoria y la motivación, son labores propias e intelectivas de quien decide, y es posible que la apreciación de una situación sea diferente, no obstante debemos acogernos a los parámetros que le da la Sana Crítica y he allí los límites a esa actividad creativa y apreciativa del juez, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso considera el Ministerio Público, se cumplieron tales parámetros de tal modo que resulta fuera de lugar la apreciación de la recurrente…h) Adelanta el recurso: “El juzgado de juicioso puede castigar al acusado por falta de elementos probatorios y por ello pasa a dictar una sentencia condenatoria…”…Es evidente que:…1° Hace mención ahora la recurrente de un nuevo elemento FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, lo cual resulta contraproducente y contradictorio, un elemento del cual no se queja, evidentemente porque si existieron múltiples elementos probatorios…2° Resulta aún mas (sic) incongruente el razonamiento de la defensa cuando señala que como (a su parecer) faltan elementos probatorios por ello se pasa a dictar una decisión condenatoria…3° ¿Quién dice que existe una falta de elementos probatorios? ¿De quien (sic) es la idea que por presunta falta de elementos probatorios se dicta una sentencia condenatoria?, evidentemente todo es una construcción mental de la recurrente, sin que ello posea algún significado con el requerimiento inicial y sin que posea relación directa con el motivo de su pretendida impugnación…i) Escribe la recurrente: “Si existe una motivación totalmente contradictoria y por parte es lógico y ajustado a derecho por el retardo en matera probatoria castigar al acusado, a pesar de existir duda…falta probatoria…Es importante señalar:…1°El hecho de Señalar que existe una motivación contradictoria, es una apreciación muy personal de la defensa quien pretende a toda costa sorprender en su buena fé a quien haya de leer el presente recurso…2° Solo (sic) basta con leer la parte Motivar de la decisión para percatarse de lo errado de la apreciación de la recurrente, quien señala contradicción sin señalar la parte en la cual es contradictoria, solo (sic) señalando que no están en la decisión…3° Nuevamente asoma la defensa una figura nueva RETARDO en matera probatoria, desconociendo el Ministerio Público si la recurrente se refiere a retardo en materia de tiempo o retardo por su presunta inexistencia, ello genera confusión a quien ha de resolver lo planteado…j) Continúa el impugnante señalado. “no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por contradicción en la motivación de la sentencia y en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión…”…De lo antes trascrito se puede evidenciar:…1° Resulta entramada la redacción de la recurrente, resultando cuesta arriba la determinación de lo que realmente quiso decir la defensa…2° No obstante presume el Ministerio Público que lo pretendido es alegar Infracción al artículo 22 del referido Código, pero ¿cómo resultó infringido?, por contradicción ¿De quien (sic) o de qué? ¿ dónde se encuentra plasmada o evidenciada la Contradicción?...3° Reconoce tácitamente la Defensa que una cosa es Motivación, otra Apreciación y otra Valoración, señalando que todo ello causó indefensión…4° Indefensión se causa al Ministerio Público al leer una Impugnación Carente de Lógica Jurídica y Congruencia entre la solicitud y la Justificación…5 Nunca se causó Indefensión al Acusado, Y mucho menos con una decisión que Abunda en Justificación y Motivación, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio se emanó a razón de pruebas fehacientes que demostraron no solo (sic) la comisión del delito en la persona de la niña Keaelis, sinó (sic)el daño aún existente en la personalidad de la Niña, y lo que resulta mas (sic) importante para este proceso se demostró la participación y autoría del Acusado en los hechos que nos ocupan…k) Prosigue el recurso mediante trascripción de parte de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia en la cual se señala la obligatoriedad de la Motivación, al respecto de ello es necesario acotar que el Ministerio Público está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia pero esto no es aplicable al caso in concreto pues lejos de ser inmotivada como acoté anteriormente se encuentra por demás justificada, no solo (sic) con expertos testigos, sino con elaboración intelectiva del juzgador, quien comparó y analizo todos los medios de prueba aún los ofrecidos por la defensa, pues en modo alguno ha infringido la sentencia pronunciada en contra el joven …, ni los principios de motivación, ni los principios de valoración probatoria, tan solo (sic) se pretende echar por tierra el trabajo que arduamente elaboraró (sic) el Ministerio Público en la ubicación de las Víctimas y testigos por una parte y la labor intelectiva de apreciación y valoración probatoria del tribunal;…Cada una de las partes debe cumplir con su labor, en cualquier caso, en cualquier proceso, el Ministerio Público, al no ver satisfechas sus pretensiones de condena en Un Juicio por cuanto los medios probatorios o llevados a juicio no hubieren aportado nada a los fines de lograr una cadena debe asumir legalmente las consecuencias de ello, no porque hubiere mantenido contacto con la víctima y esta le señale la culpabilidad del acusado es esto cierto de por sí o es esto comprobable, por su parte la Defensa aún cuando Hubiere mantenido contacto muy cercano con el Acusado o sus familiares no puede asumir como cierto de hecho todo lo que este o sus familiares le manifiesten, y si un juicio cualquiera, no existieren elementos que señalaren la inocencia del joven, aún cuando este insistiere en su inocencia, si todos los elementos le señalan, las pruebas testimoniales, las pruebas científicas, las experticias pues indefectiblemente el juez ha condenar, y en aras a la justicia la defensa debe sumir lo que las pruebas arrojaron y no pretender debatir nuevamente lo ya debatido; Todos conocemos las dificultades existentes a los fines de la celebración de un juicio, las dificultades que se presentan al Ministerio Público a los fines de la Ubicación de testigos y víctimas, ¿juega acaso la defensa a la inasistencia de las partes a Juicio cuando sabe que su defendido es culpable? ¿por qué razones no alega la inocencia de su defendido?...1) Es importante señalar que lo esgrimido en el escrito sobre que “la contradicción en la motivación de la sentencia es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual regula un efecto directo sancionador (sic) de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas…en virtud de que las misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso…” Carece de lógica y resulta muy entramada la relación, en consecuencia:…1° La presunta contradicción en la motivación de la sentencia no es un vicio de nulidad quizás, en caso de ser en alguna oportunidad ello cierto configuraría el vicio de inmotivación que a su vez acarrearía la Nulidad, que no es el presente caso…2° No existe un Vicio de Nulidad, existen vicios que acarrean la nulidad…3° Ni existe el Vicio de Nulidad Y mucho menos se encuentra Previsto en el artículo señalado, existen, como se señaló antes vicios, que podrían acarrear la Nulidad y como fundamento de tal Nulidad se encuentra ella prevista en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…4° El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no prevee (sic), como lo afirma la defensa, la regulación directa de ningún efecto sancionador (sic) de autos y/o sentencias…5° El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal prevee la Nulidad de actos realizados en contravención a garantías fundamentales, entre ellas el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…6° Pretende la recurrente en fundamento al artículo in comento solicitar una Nulidad? Ello sería contradictorio a la interposición del escrito de Apelación, ya que la Nulidad ha sido considerada por algunos estudios como un recurso Autónomo y mal podría pretender interponer dos recursos en uno…7° Si habla del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces está fundamentando Un recurso de nulidad, a menos que pretenda alegar la presunta violación a este artículo, cosa esta que tampoco ha hecho la defensa…m) Solicita la Defensa a la Corte de apelaciones (sic) que solicite el medio de reproducción que exige el artículo 334 Ejusdem, a los fines de pretender Justificar lo injustificable, a tales efectos el Ministerio Publico (sic) señala:…1° Como es sabido el Tribunal Supremo de Justicia no ha dotado a cada tribunal de los medios de reproducción a los cuales hace referencia el mencionado artículo…2° En el Palacio de Justicia existe un equipo el cual no funciona desde hace algún tiempo, conocimiento que posee el Ministerio Público por haber canalizado en otros Juicios la posibilidad solicitada por la defensa y tales diligencias ha debido hacerlas ante el Ministerio Público vista la inexistencia de equipos…3° En virtud de la carencia de equipos cuando una de las partes desea que un determinado juicio cumpla con los parámetros del referido artículo, lo solicita, en principio al tribunal de la causa y en segunda Instancia a la Presidencia del Circuito Judicial, ante ello me pregunto ¿solicitó alguna de las partes tales equipos? ¿Solicitó alguna de las partes la grabación o filmación del debate?, pues la respuesta es que no y por ende mal podría la defensa solicitar se exponga algo que ninguna de las partes solicitó, sería como pretender obtener una decisión con ultrapetita, es decir con algo que no se ha solicitado…4° No obstante y a los fines de dar cumplimiento no solo (sic) al articulo (sic) señalado, sino al debido proceso y a la Defensa, se han elaborado las actas del debate, las cuales se encuentran todas por defensa, preguntándose el Ministerio Público ¿Por qué la defensa, Si no estaba de acuerdo con lo trascrito en las actas, no hizo oposición a las mismas? ¿Cuál fue la razón que le condujo a firmar todas las actas si ningún alegato?, evidentemente se encontraba de acuerdo con ella, pues no hubo nada que violentara su voluntad de firmar, a menos que aún en conocimiento de la existencia de la presunta objeción, lo estuviere guardando para otros fines…5° Bajo la óptica del Ministerio Público, no existirían razones para negar una reproducción Acordada si esta existiere, pues ello es garantía de la pulcritud, claridad y transparencia del proceso y del debate, señalado que de existir esta seríamos el Ministerio Público y quizás el propio Tribunal los primeros interesados en que se demostrara lo temerario del recurso ejercido…COMENTARIOS FINALES…Cuando se interpone un recurso debemos tomar en consideración el Fin último del Mismo, a quien favorece o a perjudica, en el presente caso, y aún el supuesto de ser declarado con lugar, realmente no se beneficiaría al imputado, pues habría que celebrar una nueva audiencia con posibilidades de resultados idénticos, el conocimiento de la causa se trasladaría, posiblemente a otro juzgado, y se movería todo el aparataje judicial ¿solo (sic) por consideraciones de la defensa?, para 1 SIC? obtención de que resultados los mismos?...En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pareciera que cada vez nos alejáramos más del norte de la Justicia, tal como lo he señalado en otros escritos resulta muy preocupante para el Ministerio Público la proliferación de escritos de Apelación, por motivos que lejos de aportar al sistema generan confusión en el mismo; Tal práctica lejos de favorecer el sistema, pretende crear una cultura del temor, de la amenaza, del que mas (sic) casos gane, como cualquiera de las partes, del que mas (sic) detenidos logre dejar en libertad plena, muestra de ellos es el escrito interpuesto por la defensa en el presente caso, el cual resulta incongruente, contradictorio ilógico, y hasta podría considerarse temerario, alejándonos cada ves mas (sic) de la justicia y generando con sus actos no solo (sic) la incomodidad en el sistema, sino el aumento de la impunidad y el deterioro del estado de Derecho…El Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con el reforzamiento de conductas negativas permitiendo libertades plenas ante la comisión de delitos, ello lejos de generar justicia genera impunidad y aumenta la delincuencia…IV SOLICITUD…En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicando por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), considerando que dicho escrito no se encuentra debidamente fundado, y carece de Motivos que causen agravio a ninguna de las partes, por tales razones silicita (sic) que dicho recurso, sea declarado ab initio inadmisible y por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado (sic) en la comisión del de ACTOS LASCIVOS en una niña de cuatro (04) años, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente considerando que no existe violación alguna al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de ningún principio o normativa legal; como lo pretende hacer ver la recurrente, Solicito que la pretensión de la defensa sea declarada sin lugar en la definitiva…

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En efecto, la decisión recurrida, data de fecha 09 de marzo de 2009, la cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cuyo texto indica:

…Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado en contra del acusado…, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. R.S., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…La ciudadana VÁSQUEZ PATERNINA S.I., residenciada en el primer Plan de la Pedrera, sector el esfuerzo, calle S.E., casa Nº 59, Parroquia antemano (sic) , en virtud de la necesidad, acostumbrada a dejar a sus menores hijos en la casa de su cuñada, tal como ocurrió en fecha 04.08.07, cuando en horas de la mañana dejo a su menor hija …, de cuatro años en dicha residencia, en la cual se encontraban (IDENTIDAD OMITIDA)de 14 años , (IDENTIDAD OMITIDA)de 8 años y (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años. En virtud del inicio de la lluvia se hizo cuesta arriba que S.I. regresara pronto a la vivienda, mientras allí la niña… jugaba con la menor de las niñas hasta que fue llamada por (IDENTIDAD OMITIDA), hacia la cama de la señora de la casa, (IDENTIDAD OMITIDA) tomaría con una de sus manos los glúteos de la niña Kealelis, al mismo tiempo que le dice a la niña que no le diga nada a nadie que eso es jugando. Al día siguiente la progenitora de la infante, se disponía a bañarla esta noto llanto en la misma, quien le señalaba que le dolía, observando una sustancia hemática en la poceta tras haber hecho sus necesidades, lo que motivo la pregunta a la niña de quien le había tocado, a lo que esta manifestó que había sido…. Por ello acude la ciudadana al CICPC,(sic) quienes aprehendieron al joven (IDENTIDAD OMITIDA)…”…Y la Defensa Pública 10º, Abg. V.R., refutó la acusación en los siguientes términos: …“…vista la acusación fiscal la defensa manifiesta que el Ministerio Publico no cuenta con las suficientes pruebas y elementos de convicción para sostener la acusación, lo cual esta defensa demostrara a lo largo del debate. Asimismo se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalia (sic) y tal como manifesté anteriormente el testimonio de las 2 niñas es necesario para la defensa por haber estado presente en los hechos.. Es Todo”…Por lo que en Juicio se debatirá si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido…RESULTADO DEL DEBATE…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…Durante el desarrollo del debate, el acusado… manifestó que el no le hizo eso a la niña…Declarado abierto el lapso de recepción de pruebas en el cual rindieron declaración algunos testigos promovidos por el Ministerio Público, tales como la ciudadana CARMONA BETANCOURT YULIMAR, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil. quien juramentada conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto expuso: “Me llegó un caso referido por el fiscal 115º para hacer una evaluación psicológica por supuesto abuso sexual.. en ese tiempo tenia (sic) 4 años y 10 meses, entreviste a la madre, a la niña se le hizo la evaluación psicológica con varias evaluaciones, se aplico (sic) piaget, pruebas emocionales, de proyección y de allí el contenido del informe que arrojo (sic). En la primera entrevista se le pregunta a la madre porque es enviado y que aconteció, y la madre describió en palabras textuales un adolescente de 14 años manipulo (sic) a la niña por el ano con el pene. Ella se dio cuenta cuando la niña fue hacer pupo y lloro mucho, al mirar en la poceta vio (sic) que había mucha sangre. Cuando la mama (sic) le preguntó la niña le contó que (IDENTIDAD OMITIDA) le toco allí (ano) y dijo que no se lo dijera a nadie.”; esas fueron las palabras de la madre. A la niña en una primera entrevista que por ser un tema muy delicado muchos (sic) más con una niña de 4 años y 10 meses, por lo que se hicieron varias evaluaciones, entrevistas, allí obtenemos el resultado. En las primeras no hay, la niña esta muy retraída y no comenta, o sea, acerca de su vida, del juego, lo colores, que le gustaba, en ese aspecto siempre se le pregunta. A medida que fuimos progresando del proceso se iba abriendo mas (sic) y lo manifestaba a través del dibujo, no tengo la prueba aquí, todo eso esta en el expediente del INAPSI, ella dibujo una niña y al lado un niño, la niña de un lado botando como sangre, yo le preguntaba que era eso y ella solo (sic) decía que era el dolor solo (sic) el dolor. Una de las cosas que me preguntaba era su nivel cognitivo hasta que punto es verdad es mentira, que esta pasando (sic) allí, para ese momento era acorde a su edad cronológica, estaba cursando el segundo nivel de preescolar y salía acorde a su grado que estaba cursando, en ese momento la niña no tenia (sic) un retardo en el aprendizaje. Aquí coloco que se mostró tímida, aislada, ansiosa, le cuesta atender a las preguntas de la psicóloga y le costaba seguir las normas, respondía en voz baja, digamos que un niño de 4 años y 10 meses está adquiriendo la socialización, con respecto a los resultados de la evaluación, estas (sic) fueron que se trataba de una escolar femenina que esta (sic) funcionando a nivel intelectual acorde a su edad cronológica, quien (sic) las dificultades situacionales (posible abuso sexual) le están produciendo inestabilidad emocional); se aprecio (sic) dificultad perceptiva motora, por lo que se le hicieron a la madre ciertas recomendaciones al respecto. Cuando digo que hablan de unos indicadores emocionales, son indicadores que estaban afectando a la niña, presión, que no podía hablar, que no quería conversar, ansiedad, impulsividad, el oposicionismo, necesidad de estar sola, no me pregunte nada. Yo le pregunte que si conocía al adolescente…. Y me decía por señas que no quería hablar de eso. Esto se ha prolongado mucho en el tiempo y ante el tema sigue manifestando lo que manifestó hace dos años. Que no quiere hablar del tema. Inseguridad; es decir, es preferible no enfocarme sobre este punto y retraerme sobre otra cosa. Por lo general los niños en estos casos fantasean sobre algo que quieren lograr. Hay agresividad interna, no se si motivado a todo lo que le pasó y el tener que haber ido al medico, todas las preguntas, se vió enfocado al hecho de que posiblemente hubo algún contacto sexual, habían muchos comentarios, la madre muy angustiada por lo que pasó, todo eso hizo que la niña tuviera mucha rabia y agresividad interna porque no lo habló pero cuando dibujada era en un tono muy fuerte. Cuando tomaba el lápiz, plastilina, solía no tener organización sobre el juego, eran agresivos, pegarle a fulanito, pegarle al otro, escogía las figuras humanas hembra y varón; los padres crearon dependencia por lo que costaba que ella se quedara sola conmigo. En conclusión, niña acorde a su edad psicológicamente, escolar con dificultades situacionales, esta situación que se estaba manejando en el entorno cuando hablo de que posible o posiblemente fue tocada, o algún hecho que violentara a la niña en torno a su persona, cuando es abuso sexual, no solo (sic) es penetración, sino que no dio autorización a que la tocaran, es que el entorno en todo se hablaba de lo mismo, tenia (sic) que haber una serie de eventos que reportaban que hacia (sic) que pasara algo, hacia (sic) que se retrajera y no quisiera hablar del tema y éstas en este momento le estaban produciendo una estabilidad emocional bien representativa. Mis conclusiones fueron para aquel momento que la Familia debería ser orientada para otorgarle herramientas que le permitan manejar la situación de abuso sexual de la niña; que la menor debería tener una orientación psicológica individual, lo que no ocurrió y ahorita antes de entrar acabo hablar con ella y repito que es importante que reciba una orientación psicológica, porque el hecho es que se ha prolongado en el tiempo y sigue manifestando conductas de inestabilidad emocional aún cuando no la he evaluado solo (sic) observado, me atrevo a aseverar lo dicho. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A OBJETO DE QUE INTERROGUE A LA EXPERTO QUIEN RESPONDIO (sic) DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: En cuanto a la joven, ella estaba de acuerdo a su edad cronológica a que se refiere, ella esta funcionando en cuanto a su edad psicológica, coeficiente intelectual de 90, la hace funcionar de acuerdo a su edad, no hay enfermedades mentales. 2.- La mitomanía. HAY OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DECLARADA HA LUGAR. 2.-A los cuatro años el niño no ha adquirido esa capacidad, por lo general en esa edad no tiene sentido mentir, se dice que los niños siempre dicen la verdad. El 98 por ciento de lo que la niña haya relatado es verdad, ella describió lo que le paso y lo sigue describiendo hasta los momentos. Sin ponerle la parte si mintió, agrego (sic), que fue lo que paso. Simplemente se le pregunta una situación y ella describe lo que le paso. Otro: Existía un dibujo que no tiene actualmente. Seria (sic) prudente solicitar ese expediente. El Ministerio Público desconocía un documento donde se refleje) el estado anímico, sensorial de la niña. R. todo lo que esta allí explanado en el dibujo es parte del informe que yo levante. Las evaluaciones psicológicas se interpretan al momento, y esta evaluación son el resultado de un informe psicológico donde yo coloco el resultado en el informe. Sin embargo allí están todas las evaluaciones respectivas que la niña hizo. Incluso en el expediente personales (sic) tengo algunos resultados de ellos. OBJECION (sic) POR PARTE DE LA DEFENSA QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR. Otro: Se le dijo a la niña que dibuje algo que a ella le gustaría, algo que te este pasando, o algo que me quieras contar, entonces la niña le costo mucho dibujar, hizo un muñeco que era negro, al lado agarro el color rojo muy pronunciado y al lado derecho se dibujo mas (sic) alejada de las figuras. Quien es esta… contestó y que le pasa… tiene miedo, quien es este que tu dibujaste es… dice y ella…, demostrando agresividad interna y retraimiento que yo había mencionado. Otro: Estos indicadores que he mencionado, tal como agresividad, retraimiento entre otros, son productos de dificultades situacionales que hizo que tuviese ese tipo de conducta. Cual (sic) era en ese momento toda la situaciones (sic) del entorno todo lo que tuvo que describir, la situación, dejo de asistir al colegio y en ese tiempo, toda esa situación, simplemente por el hecho si fue o no abusada o tocada o lacerada es lo que hace que este inestable. Otro: Pregunta: Dentro de estos indicadores, podría decir que eso indica algún tipo de abuso. Algún daño psicológico significativo en la niña? R: Ciertamente hubo un daño psicológico en la niña, algo paso que ocasionó esto. Es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, LA TESTIGO CONTESTO (sic) DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: La evaluación HTP, se hace en cuanto al ambiente familiar, parte cognitiva, el estado intelectual, tenia (sic) 90 de coeficiente mental, lo cual es normal. La evaluación Goodenough se refiere a la casa persona, el árbol trabaja como esta (sic) internamente en relación a ella. Y la casa entorno familiar. Otro: En cuanto al aspecto en la casa. EL MINISTERIO PUBLICO (sic) OBJETA LA PREGUNTA Y EL TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR. Otro: En cuanto al entorno familiar, éste estaba conformado por mamá papá y dos hermanos, un hermano ahorita las edades no las recuerdo, si se que son adolescentes o en ese momento eran de diferencia significativa entre la niña y hermanos. Papa y mama (sic). Vivian una situación familiar antes de lo ocurrido, normal, ambos trabajaban, los domingos había recreación, la mamá hacia (sic) los quehaceres y cuidaba de los niños, no había un entorno conflictivo violento. Había apego de la madre con la niña, algo normal cuando hay tanta diferencia de edad entre niño y niño. Situación de dependencia, sobreprotección en términos de cómo se cuida un niño. Una vez que sucede el evento se fue incrementando, en términos de temor de dejar a la niña en cualquier lado. Si yo no la cuido quien me la va a cuidar. Incluso hoy le manifieste a la mama (sic) que hay que ir a terapia para que vaya disminuyendo esa ansiedad y darle seguridad a la niña para seguir viviendo. Otro: La niña mantiene esa actitud retraída por cuanto si mi entorno esta siendo adhesivo, entonces fantaseo, me retraigo e imagino situaciones mas (sic) favorables para mi, es decir, para la niña; se siente insegura, no puede hablar de algo, prefiere retraerse, pensando que si esto no me hubiese pasado y discúlpame si me atrevo a señalar que la niña hasta los momentos, ese retraimiento se ha incrementado. Otro: La evaluación psicológica es en general, el área cognitiva, el área familiar el área emocional. Se supone que si hay situaciones que afectan a la niña, como es el tema que si fue abusada o no violada o no, hace que la niña como dije anteriormente haya tenido o tenga problemas emocionales significativos, como la inseguridad, agresividad, debido a toda la situación que ella haya vivido. Desde el tema desde que comenzó. Otro: Paso un hecho muy significativo en la niña que causo esa situación. La niña trae un tema, el tema es que… le toco el ano. Ese fue el tema de la niña. Eso genero (sic) una explosión a nivel familiar, emocional. El tema que genero (sic) la inestabilidad emocional a la niña es si… le tocó o no el ano. HAY UNA OBJECION (sic) POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DECLARADA HA LUGAR. Otro: Se realizo (sic) una evaluación psicológica del estado emocional de la niña. Otro: No soy la persona más apropiada para decirle que la niña fue abusada por el adolescente…. Solamente que ocurrió un hecho que paso, la situación no fue que mama (sic) le pego, que Pedrito le pego. Fue que la niña fue tocada o no por… en el ano Otro: Estos indicadores que se presentan en la niña, podrían presentarse en otro tipo de situación diferente al abuso sexual, evidentemente no se podría determinar como conductas solo (sic) para niño abusado sexualmente. Evidentemente el evento situacional desencadeno la situación. Evidentemente en otros casos pueden tener esas conductas, pueden ser por otro hecho. Me refiero a este caso puntual. La evaluación psicológica es general y he tratado de ser lo mas (sic) especifica posible para no agregar incongruencias y ser lo mas (sic) clara posible. Es todo.” EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “Solicito al tribunal que conforme a los artículos 8, 10,12, 28 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes se me permita la ayuda de la Psicóloga presente a los fines de que me asista al momento de interrogar a la víctima, es decir a la niña…. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: “Para la defensa es inoficioso que se traiga a la niña a esta sala, cuando ya existe un acta de entrevista tomada a la misma ante el Cuerpo Policial y ante ese despacho fiscal, ha pasado tanto tiempo que recuerdos va a traer la niña, eso debió de haberlo hecho el Ministerio Publico como Prueba Anticipada. Es todo”. EN TAL SENTIDO EL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “Si la defensa no tiene problema en que se reproduzca mediante su lectura el acta de entrevista que la niña. Entonces vamos a leer las actas de entrevistas de la niña. Es todo”. LA DEFENSA TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Lo que digo es que esos hechos ocurrieron hace dos años atrás, recordarle algo que ya paso y que no ha superado el supuesto problema. Prefiero que ya que ha pasado mucho tiempo prefiero que se lean las entrevistas. Es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “En principio tenemos el artículo 8, 10, 11,12, 28 y 41, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), todos van dirigidos a la protección de la infancia salud física y mental. No existe en auto un informe donde diga que la niña no continua presentado problemas, ha sido la misma especialista quien en esta audiencia oral y privada lo ha dicho, por lo que traer a audiencia a una niña que ha pasado por eventos situaciones que le han causado daños psicológicos significarían solo (sic) reforzar ese daño sino acrecentar el mismo y para ello existe una figura en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el articulo 200.” EN TAL SENTIDO LA DEFENSA EXPONE: “No tengo objeción a que se lea las actas de entrevista rendida por la niña, en vez de que comparezca la niña a sala y declare por lo que solicito se reproduzca dicha entrevista. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL UNA VEZ OIDA (sic) A LAS PARTES EXPONE: “A objeto de decidir la incidencia planteada por el Ministerio Publico, el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si todas las partes estuvieren de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. En este sentido el punto de hecho es no perjudicar a la niña haciéndole recordar un hecho que pudo o no haber pasado. Pero efectivamente es algo que alteró su vida en general y le trajo como consecuencias varias cosas. El punto de derecho que es el que interesa, es una prueba que fue admitida en control, ahí es donde vamos a estar de acuerdo en hacer la estipulación para que esa prueba por medio de la declaración rendida en fiscalia (sic) se reproduzca en esta sala como evacuación de la declaración, todo esto en base a preservar el desarrollo de la víctima, de acuerdo a los artículos 8, 10,11,12, 28 y 41, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la estipulación del testimonio de la niña…, dándose por válida la declaración rendida ante el Ministerio Público mediante entrevista tomada en fecha 21.08.07 ante el despacho fiscal. EN ESTE ESTADO SE INSTA A LA CIUDADANA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL DE LECTURA LA DECLARACION (sic) DE LA NIÑA DE LA SIGUIENTE FORMA: “ En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo las 12:10 horas de la tarde, comparece ante ésta Fiscalía previa citación la ciudadana VÁSQUEZ PATERNINA S.I., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.216.483, residenciada en: Primer Plan de la Pedrera, sector El Esfuerzo, acalle S.E., casa no 59, Parroquia Antímano; representante legal de la niña … de 04 años de edad, quien es víctima en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; se entrevista a la niña quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba con (IDENTIDAD OMITIDA) jugando y después que yo fui para la casa de mi tía, cuando estaba lloviendo es que me hizo él eso; (se le pregunta a la niña ¿Quién es él? Y ésta responde: …; Se le pregunta a la niña que te hizo y Responde: Me metió la mano por aquí (la niña se toca el pompis) y me dijo que no le dijera a nadie que eso era jugando. Se le pregunta a la niña cuantas veces sucedió eso y responde: Esa vez nada mas.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Es todo.” Testimonio del ciudadano LABRADOR CONTRERAS G.R.E. adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) quien fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Se hizo una inspección técnica conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, de regular dimensión, el cual funge como sala, donde se visualizan objetos propios del lugar, en regular estado de uso y conservación, al lado izquierdo se visualiza un espacio de regular dimensión el cual funge como cocina, donde se observan objetos propios del lugar en regular estado de uso y conservación, al lado derecho se visualiza un espacio de gran dimensión, el cual se divide en dos habitaciones, donde se observan objetos propios del lugar, de frente se visualiza una puerta, elaborada en metal, sin ningún sistema de seguridad, al transponer la misma, se observa un espacio de gran dimensión que funge como patio y otro espacio como baño, donde se observan objetos propios del lugar, en regular estado de uso y conservación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: Era una vivienda constituida por un espacio de regular dimensión con la cocina, sala, un espacio que subdivide dos cuartos y una terraza que lleva a un baño. Otro: Tenía dos habitaciones. Una al lado de la otra. Se constituye como habitación por haber objetos propios del lugar, son enceres artículos y si se visualiza. Otro: Se trataba de cuartos porque había camas, ropas, cosas que se ubican en una habitación. En las dos había camas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “El Ministerio Publico con fundamente (sic) en lo expuesto por la Lic. Yulimar Carmona B., va a solicitar se tome en consideración una nueva calificación jurídica, prevista en la ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida sin violencia, como lo es la violencia psicológica, previsto en el Artículo 41 de la ley especial antes mencionada. Todo esto genero un daño psicológico a la niña. Es todo”. CONSECUTIVAMENTE LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y CONCEDIDA POR EL TRIBUNAL EXPUSO: “La defensa no comprende la solicitud fiscal, por cuanto contamos con una ley espacialísima (sic), en cuanto a que ambos son menores de edad, entonces no entiendo. Así mismo mi defendido quiere aclarar ciertas cosas, dudas que han quedado en el aire. Es todo” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE Y ESTE EXPUSO: “Yo quería dejar en claro que yo a la niña no le hice nada, mis hermana la cuidaban y yo la atendía como mi prima. Todo de lo que me acusan es falso. Ella era muy querida en la casa. No me atrevería a hacerle nada. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDA POR EL TRIBUNAL, EXPUSO:” Dr. Quiero dejar claro que no es un hecho nuevo es una nueva calificación jurídica en virtud de las circunstancias y el desarrollo del debate en virtud de lo expuesto por uno de los expertos que ha rendido su declaración en esta sala. Es todo” CONSECUTIVAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “ En relación a la solicitud fiscal y vista la posición por parte de la defensa el articulo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), dice durante el debate el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público si bien ha hecho la acotación que no es un nuevo hecho alega una nueva circunstancia que cambia la Calificación Jurídica. Recuerde que tenemos una ley especial que rige primariamente, lo que no este estipulado en nuestra ley, entonces nos vamos por el articulo 537 supletoriamente a cualquier otra ley que contemple el punto que estamos debatiendo. En este momento estamos debatiendo una nueva calificación jurídica que usted esta dando a un hecho o al mismo hecho que sacó a relucir la ciudadana psicóloga. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y CONCEDIDA EXPONE: “El Ministerio Público no esta cambiando la calificación jurídica, esto esta previsto perfectamente en el articulo (sic) que usted acaba de mencionar pero también esta previsto esa circunstancia específica en el Código Orgánico Procesal Penal el cambio no obstante el ministerio publico (sic) no esta (sic) cambiando esta (sic) anexando una además de la que ya tiene.” EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Si es una nueva calificación jurídica, se tiene que suspender este juicio, tiene que usted que volver a presentar pruebas para comprobar esa nueva calificación jurídica, tengo que darle oportunidad a la defensa para que debata esas pruebas y calificación jurídica y tengo que darle la palabra al adolescente en relación a esa nueva calificación jurídica, porque usted no me esta hablando de el hecho como tal sino es un delito que vino a raíz de esto que se esta investigando aquí, ósea que además de la calificación de de (sc Actos Lascivos hay Violencia Psicológica ahora, ósea que la defensa y el adolescente no tienen que defenderse solo de los Actos Lascivos sino de la Violencia Psicológica para eso tengo yo que proteger los derechos de las partes. Vuelvo y le repito va a mantener su posición o va a obviar esta nueva calificación nos vamos por el delito principal y seguimos con el debate. EL MINISTERIO PUBLICO EXPONE A CONTINUACIÓN: “El articulo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes me habla de la ampliación de la acusación y del cambio por eso es que se modifica la acusación, yo no estoy modificando la acusación, es decir, el articulo que me habla de la nueva calificación jurídica dice que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica únicamente, que no haya sido considerada por alguna de las partes podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, que me dice sobre la audiencia, en este caso, se recibirá nueva declaración del imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión, es decir que en este caso, quien tendría que pedir la suspensión seria la defensa; en tal sentido el Ministerio Publico con todo respeto considera que estoy hablando de violencia psicológica y ya hay una persona que esta muchísimo mejor capacitada que yo para señalar que hubo tal y como lo hizo y por eso señala el Ministerio Publico que ha surgido una nueva calificación jurídica de la cual no se había percatado y es por ello que esta haciendo eco en este tribunal a los fines de que sea tomada en consideración. Es todo”. DE SEGUIDAS EL JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Dando cumplimiento al artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a imponer al adolescente de sus Derechos y Garantías establecidos en la ley especial así como del contenido del articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra, a lo cual expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Por el presunto delito que el Fiscal del Ministerio Publico esta alegando, viene por lo que la misma psicóloga lo dejo muy marcado que eran indicadores de conductas de la comunidad, no hablo específicamente, porque bien claro que lo pregunto la defensa que esta conducta era colectiva, que no eran inherentes a la persona de la niña, o sea, que la conducta del entorno de su familia y de las personas que conviven con ella, fue lo que crearon esa conducta en la niña, por lo que no entiendo porque el Ministerio Publico, trae a colación un articulo, que estamos en una ley especial, tratando con dos menores de edad. EN ESTE MOMENTO EL TRIBUNAL PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO SI DESEA SUSPENDER EL JUICIO CON RESPECTO A ESTA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE UD. SOLICITO AL TRIBUNAL PARA BUSCAR NUEVAS PRUEBAS PARA QUE AL FINAL SEA CONDENADO EL ADOLESCENTE CON RESPECTO A ESTA CALIFICACIÓN JURÍDICA. EL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: “NO”. INMEDIATAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA A LA DEFENSA SI DESEA SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO A LOS FINES DE QUE CONSIGA OTRAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA NUEVA QUE HA DADO EL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO AL ADOLESCENTE. EN CUANTO A LA VIOLENCIA PSICOLOGICA. LA DEFENSA EXPUSO: “NO.” DE SEGUIDAS EL JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y SEÑALA QUE NO HAY NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES SE TENGAN QUE EVACUAR DEBIDO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA SE CONTINUA CON EL DEBATE.” Testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Testigo, quien presto su declaración libre de juramentado conforme la norma establecida en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto expuso: “Lo que vi fue que ella se quedo con mi hermano. Lo que vi también es que en ningún momento se quedo con el sola, nosotros llegamos del colegio nosotros nos ponemos a ver comiquitas o hacer tareas, el no la baña no la viste. Eso lo hace mi hermana. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO QUIEN CONTESTO DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: Ese día fue un sábado. Segundo: Mi tía le decía cosas groseras a mi hermanito, violador, una grosería. Tercero: Mi hermano no le decía nada a mi tía. Cuarto: Mi hermano le decía que ella se monto y se raspo. Quinta: Mi hermano se la paso fregando y estudiando. No jugaba con nosotros. Sexta: Mi hermano nunca la bañaba. Séptima: No se acostaba en la cama con el. Octava: A ella la buscaban en la tarde, antes de oscurecer. Novena: Cuando se cayó se rompió por las piernas y entre las piernas. Décima: Nadie la curo y mi hermana medio la limpio. Once. Ella no dijo que le dolía el culito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: PRIMERO. (IDENTIDAD OMITIDA) es mi hermano. Otra: Yo estoy en 4 grado. Otro: Yo siempre estoy con mi hermano. Otra: Ella se cayo un día sábado. Otra: La llevan los sábados y los domingos a veces. Otra: No hago un curso. Otra: en la casa vivimos mi mama mi papa, mi hermana, hermano y yo. Otra: Mis papas ese día habían salido Otro: La casa tiene dos cuartos. Otro: El cuarto de mi mama tiene una cortina. Otro: La casa es de un solo piso. Otro: El televisor esta dentro del cuarto de mi papa y mi mama. Otro: Nosotros estábamos viendo televisión. Otro: El cuarto de nosotros queda al lado del de mi mama y también tiene cortina. Otro: No se que paso el día después de eso. No se. Otro: A ella la llevaron a las 6 de la mañana. Porque la mama siempre sale y la dejaba allá. Mi hermana se encargaba de la niña. Mi hermano de la comida. Mi hermano la vestía. Mi hermana la bañaba. Todos nos sentábamos a ver televisión. Es todo”. Testimonio de la niña MAIKELY ELIZABETH, en su carácter de Testigo, quien presto su declaración libre de juramentado conforme la norma establecida en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto expuso: “Ese día llevaron a la niña a la casa, nos pusimos a jugar las tres. Mi hermano veía ver televisión. Luego se puso a fregar. Nosotras nos fuimos a un cerro a jugar y mi hermano nos regaño y nos fuimos jugar muñeca. Ella se fue a dormir con mi hermana. Y yo y mi hermano nos quedamos viendo televisión. Ella se puso a llorar porque ella se quiso salir otra vez afuera y mi hermano no quiso. Se quedaron dormidas las dos y empezó a llover. Después se paro y se pusieron a jugar. Después se paso a la cama de mi mama viendo todos, la televisión. Se puso a comer con mi hermana. En ningún momento ella se quedo sola con mi hermano. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO LA CUAL RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: Primero. Como a las 9 de la mañana la dejaron, casi todos los días la dejaban. Otra: Mi hermano siempre nos cuida. El va y nos buscas a veces. nos manda a quitar la ropa nos pone a hacer tarea. El nos da comida. Otro: No se porque la dejo antes del medio día. Otro: Mi tía decía que mi hermano la había tocado y que supuestamente la había perforado. Otro: Mi mama no denuncio esas cosas. Se rompió la relación familiar. Mi tía sigue viviendo allí. Ella vio a mi mama y se puso a decir cosas. Otro: Uno se siente mal porque han hecho una acusación que no es verdad. Otro: Íbamos para la bodega mi hermano y yo y mi tía le dijo que le iba a pegar y que si lo veía lo iba a joder. Otro: La niña no me dijo en ningún momento que le dolía el culito, el pompis, ni que mi hermano le había metido el dedito. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A OBJETO DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN RESPONDIÓ: Quiere dejar constancia el Ministerio Público que la joven se entrevisto con anterioridad con la defensa. Primero. Solo fuimos las tres nada más a jugar al montón de tierra. Otro: Mi hermano nos regaño porque nosotros nos estábamos montando en la tierra y ella se quería meter por una lado donde había mas tierra. El nos regaño que se iba a golpear, que se bajara y cuando llovió fue que se bajo. Nos fuimos todos adentro y ella se quedo sola afuera y yo salí a buscarla. Otro: Ella lloro porque ella quería que su mama se la llevara. Otro: Los tres nos encargamos de ella. Ella sola come. Otro: Ella se fue a dormir al cuarto de los tres y nosotros al cuarto de mi mama. Otro: Que paso al día siguiente. No paso nada. Otro: Normalmente estamos todos en la casa. Hay veces se llevan a uno o a todos juntos. Otro: En alguna oportunidad han estado solo con tu hermanita. A veces estamos los tres juntos. A veces no. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: Yo la baño y la cambio. Otro: Ella se fue con mí otra hermana al otro cuarto a dormir. No dormí en todo el día. Veíamos comiquitas de los Simpson. Es todo”. Testimonio de la ciudadana VÁSQUEZ PATERNINA S.I. en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expone: Lo que yo se es que yo puse la denuncia en PTJ a (IDENTIDAD OMITIDA) el día 4 de agosto del 2007. Yo dejé a la niña y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) me tocó a la niña. Y bueno yo puse la denuncia en PTJ y la niña me dijo mami el día 4 cuando la fui a buscar, la estaba bañando y me dijo me duele me duele, la saque del baño, la seque pero no me dijo donde le dolía, el día siguiente que hizo pupú botó sangre bastante, le revise y le pregunte y me dijo eso fue (IDENTIDAD OMITIDA) que me tocó no digas a nadie que es jugando. Fui con ella al Hospital P.C. y allí me dijeron que no la podían ver, fui a PTJ, me dijeron que tenia que llevar un resumen medico, entonces el lunes fui a una clínica privada y me dijo que no que la llevara al Hospital JM de los Ríos con una ginecólogo infantil y me dio un papel con eso fui a la PTJ y luego a la Medicatura Forense. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A OBJETO DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO QUIEN RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: Desde que ella era muy bebe, desde meses de nacida que no tenia quien la cuidara ella, la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) me la cuidaba y con la confianza la niña siempre estuvo con ellos. OTRA: “Ese día fue sábado, yo salí a hacer mercado como mi tía no estaba fui allá, me salió Lisa, le pregunte por su mama, como no estaba entonces le dije a ella que iba a dejar a la niña con ellos un rato mientras yo regresaba. OTRO: “Bueno cuando hizo pupú salió sangre, fue donde yo me alarme al ver la sangre en la poceta, corrí la lleve a la cama a revisarla y me dijo (IDENTIDAD OMITIDA) me tocó, (IDENTIDAD OMITIDA) estaba fregando el me tocó con el dedo no se lo digas a nadie que esto es jugando. OTRO: “Eso fue en la cama fue lo que dijo la niña. OTRO: (IDENTIDAD OMITIDA) estaba viendo televisión y (IDENTIDAD OMITIDA) fregando los corotos. Otro: “No se en cual cuarto. (IDENTIDAD OMITIDA) estaba viendo televisión y eso fue en la cama. No me dijo donde había sido. Es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA, LA TESTIGO CONTESTO DE LA SIGUIENTE FORMA: Primero: Para el momento en que eso ocurrió el tenia 14 años. OTRO: “Claro que había confianza, la niña se crió entre ellos, la confianza que había era porque ella es la esposa del hermano de mi esposo. OTRO:” No se si en ese tiempo estaba trabajando mama de (IDENTIDAD OMITIDA). OTRO: “No es que era todos los días que la niña se quedaba en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), eso fue al principio cuando nació, cuando era bebe. Ya luego con cuatro años (IDENTIDAD OMITIDA) la iban a buscar a la casa para jugar con ellas, siempre la estaban buscando. OTRO: “Ellas iban a buscarlas en las tardes o los fines de semana. Y eso fue un sábado. OTRO: Aunque la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) no estaba ese día igual la deje, ya le explique que había confianza. Estábamos entre familia. OTRA: “Al primer momento en que me dijo que le dolía la estaba bañando, le saque el jabón, le pregunté que era lo que le dolía y no me dijo. Al día siguiente cuando hizo pupú fue que me dijo que le dolía otra vez. OTRO: Yo la deje ese día como a las nueve de las mañana, la busque como a las dos de la tarde que empezó a llover. Ella no me dijo nada en ese momento. OTRO: “Cuando la niña me dijo que le dolía y la fui a limpiar me sorprendí de ver la sangre en la poceta, porque ante tanta sangre en una niña de cuatro años. Le dije mami que te paso quien te toco y me dijo (IDENTIDAD OMITIDA) fue el que me tocó con el dedo y me dijo que no dijera nada que era jugando. Yo le vi y no observe nada. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LO DICHO POR LA TESTIGO.. Como no sabia nada y estaba tan nerviosa salí corriendo con la niña al Hospital P.C.. No recuerdo el nombre del medico. OTRO: “No el Informe Forense no me lo entregaron a mi, lo llevaron a PTJ, me entregaron un papelito. En ningún momento me dijeron nada. OTRO:” Luego de eso yo la revise muchas veces pero no le vi nada. A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA DE LO DICHO POR LA TESTIGO. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “En virtud de lo manifestado por la testigo en esta audiencia, solicito se actúe según lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta persona ha mentido de principio a fin en su declaración. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “ El Ministerio Publico agradece a la defensa que solo se refiera a las cosas que atañen el delito y el nexo causal entre el joven acusado y el hecho que hoy nos trae acá. Solicito al tribunal desestime la solicitud de la defensa y se aparte de ella y continúe el juicio oral y privado. Es todo”. EN TAL SENTIDO EL JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “En relación a la solicitud de la defensa para que haya la declaratoria del falso testimonio por parte del testigo debe observarse la intención de que alguien esta afirmando lo falso o negando lo cierto o callando total o parcialmente los hechos que conoce y de la declaración de la ciudadana VÁSQUEZ PATERNINA S.I., víctima en la presente causa siendo la madre de una niña de cuatro años y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la considera victima en el hecho cometido es por lo que este tribunal no considera que se desprenda hasta estos momentos que la testigo haya mentido en esta audiencia, no quiere decir que sea culpable o no el adolescente aquí presente, por cuanto aun faltan pruebas que debatir y evacuar, por lo que no se acoge lo solicitado por la defensa. ..III CONCLUSIONES DE LAS PARTES …EL Representante del Ministerio Público, Fiscal 115, Abg. R.S., emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “Iniciado como fue el debate oral y publico con dos testigos promovidos por mi colega la defensa los cuales solicito el ministerio publico (sic) fueran desechados por ser impertinentemente promovidos y aceptados en juicio sin cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que me hablan del debido proceso, hablo mi estimada colega en el (sic) segunda audiencia señalando una sanción para la representante de la victima (sic), alegando que el joven acusado había sufrido por parte de la comunidad una sanción que el se encontraba mal, pero la defensa solo (sic) ve la parte del acusado, cuanta veces ha hablado la defensa con la victima (sic), cuantas veces se ha hablado con la niña, en ninguna oportunidad y esto evidentemente un comentario, una apreciación psicológica de quien observa o de quien habla con su cliente no puede ser fundamento para una decisión. Regresando a la primera audiencia en donde declararon las dos hermanas del joven, estas considera la fiscalía que no aportaron nada al proceso, primero tenían interés manifiesto en las resultas de este proceso, segundo ambas incurrieron en múltiples contradicciones, me voy a limitar a señalar dos, una señala que se cayo y la otra que no se cayo, una dice que fue al cuarto con… otra no señala nada, pero casualmente hay una sola cosa en que las niñas si están de acuerdo nunca estuvieron con… nunca les hizo nada, tan es así, que el joven acaba de decir que el era el que se encargaba de la niña y las dos dijeron no, específicamente una dijo que ella era quien se encargaba de la niña, de tal modo que se evidencia la contradicción existente entre estas dos personas. En cuanto a la representante de la victima (sic) considera el ministerio publico (sic) con el respeto que me merece todos los presentes, que la actuación de la defensa en la audiencia pasada en donde solicito una sanción para esa persona para esa madre, constituye una acción que rebasa los limites de la moral y de la ética, si la fiscalía no se pronuncio en aquella oportunidad fue a los fines de que el juicio transcurriera normalmente mas el hecho de solicitar una sanción a una madre que señala que su hija fue abusada sexualmente con toda la espontaneidad que expuso allí, Dra., eso debería ser objeto de una sanción. En cuanto a las declaraciones que tiene el Ministerio Público para señalar la culpabilidad del joven para decir que efectivamente el joven en un momento dado toco a la niña, allí esta la fecha, si eso es lo que esta solicitando el Ministerio Público, este no esta señalando que el joven penetro (sic) o violo (sic) a la niña, esta (sic) señalando que el joven…, acá presente en un momento en que la ciudadana Vásquez Paternina dejo a su niña en esa residencia la introdujo en uno de los cuartos y manipulo (sic) sus partes intimas, producto de ello, lo que nos señalo (sic) efectivamente la experta, quien casi de manera inequívoca bajo apreciación del Ministerio Público, nos señalo (sic) que el tema es que…le toco el ano, nos señalo (sic) que existía en el interior de la niña cuando nos hablo (sic) de algunos dibujos sobre los cuales hicimos referencias y nos señalo(sic) que la niña tiene problemas psicológicos significativos, que todo esto genero (sic) un daño psicológico en la niña, si ella nos habla de ciertos indicadores, ansiedad, opocisionismo (sic) impulsividad, necesidad de aislamiento, retraimiento, agresividad, y tal como mi estimada defensa dice que pueden ser indicadores de otra situación de otra circunstancia, pero fue claro la experta al señalar que es un caso particular son circunstancias particulares, y las circunstancias que ella nos narro, que había sido lo que desencadeno todos estos conflictos situacionales el tema es que… le toco el ano, eso lo copio el ministerio publico (sic) textualmente. Tengo al experto que aparte de ser un funcionario policial me señala el lugar o donde ocurrieron los hechos, dijo que existen los cuartos, que existían camas, porque yo se lo pregunte. De tal modo existen (sic) concordancia entre lo que en principio señala la madre de la victima (sic), testigo referencial, por cuanto ella escucho (sic) lo que la niña le había señalado… me toco acá, y allí se señala que la llevo para el cuarto que una de las muchachas esta viendo televisión y que la otra estaba lavando los platos, y casualmente las niñas me semanal (sic) que una de ellas se paro a lavar los platos, que… estaba durmiendo y la otra viendo televisión de tal modo que me concuerda lo queme (sic) dice la representante de la niña, me concuerda lo que dice el experto y me concuerda lo que me dice la especialista que es la psicóloga , amen de señalar lo que a su vez la niña me señala, lo cual debo tomar en consideración porque se acordó se estipulo que esta declaración iba a ser tomada como la declaración de la niña. De tal manera que el Ministerio publico (sic) cuenta con un testigo referencial, con la declaración de la víctima, con una experta que me dice que efectivamente sucedió y un experto que me dice el lugar de los hechos también se suscito. Por todas esta razones considera el ministerio (sic) público que existes (sic) elementos suficientes que nos conducen a establecer inequívocamente que el joven… ha sido el autor de este hecho, un hecho a todas luces deplorable y recriminable en cuanto hechos se refiere. Cierto es que no paso a más. Solicita el Ministerio Publico con fundamento a todo lo antes señalado se condene al joven a la sanción de L.A. por dos años y un año de reglas de conductas, por la comisión de los delitos de actos lascivos, en principio y algo que me falto acotar, que es un acto lascivo, esto lo constituye un hecho erótico que esta dirigido en principio no a lograr una penetración, sino a satisfacer las exigencias del sujeto activo, en este caso de… con una niña de cuatro años, simplemente es tocar, y este tocamiento es lo que exige el legislador, y en este caso seria (sic) agravada, por ser una niña. Por otra parte considero pertinente la calificación de violencia psicología en virtud de los señalamientos tan directos que hiciere la especialista en la materia. De tal modo que no es el Ministerio Público una persona experta para señalar las razones por las cuales la niña sufre un daño psicológico, habiendo esto sido señalado por alguien experto en la materia, por lo que ratifico se condene al joven mencionado con dos años de l.a. y un año de reglas de conductas (sic) por la comisión de los delitos de actos lascivos y violencia psicológica previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Es todo”…LA DEFENSA PÚBLICA 10º, Abg. V.R., emitió sus conclusiones de la siguiente manera: “En cuanto a las conclusiones de la defensa se basa primero en que la carga de la prueba presentada por el Ministerio Público son muy débiles. La victima (sic) en su declaración cuando yo le solicite aquí su detención, es porque ella dijo en su primera acta en Caricuao cuando puso la denuncia, dijo que… le había introducido el dedo a su niña y cuando fue a la fiscalía manifestó eso y en cuanto a la psicólogo, ella que (sic) le había pasado el pene por el culito de la niña, y en cuanto a la declaración de los dos menores de edad que la defensa trajo a colación no las considero inoficiosa como dice el ministerio publico (sic) ya que ella aportaron aquí en esta sala que el muchacho… las recogía en el colegio y las llevaba a su casa y es como el deber ser de un hermano y les calentaba la comida, el manifestó aquí a viva voz que el solo (sic) se dedicaba a cuidarlas que solo (sic) las cuidaba. Asimismo doctor, le pido en cuanto a la declaración de la psicóloga ella hizo mucho hincapié que se produjo un daño psicológico, pero cuando la defensa pregunto que tanto era ese rollo, ella manifestó que eran factores indicadores de la situacional (sic) de la comunidad, no preciso (sic) que esa conducta era de un acto lascivo o abuso que haya tenido la niña. Por eso le pido que haga valer el principio de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el fabus rey (sic), que compromete el principio de la carga de la prueba. No dio certeza punible de un determinado hecho probatorio no puede entonces servir de tal motivación en la sentencia condenatoria y si hay incertidumbre seria (sic) a favor del procesado. Sin una valoración de las pruebas no puede haber ninguna conducta atípica como tal se ha presentado aquí. Es por lo que solicito lo tipificado 602, con remisión al artículo 366 como es la absolución. Es todo”…EL MINISTERIO PUBLICO HACIENDO USO DE LA CONTRA REPLICA Y EXPUSO: “Considera el Ministerio Público la conclusión de la defensa se baso (sic) en cinco punto. Debilidad en cuanto a la prueba, el Ministerio público cuenta con la declaración de la victima (sic), testigo de la madre, declaración de la experta y del experto, amen de señalar las contradicciones incurridas entre las jóvenes. Su segundo punto señalaba que en la entrevista de la niña decía algo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otro en la fiscalia (sic) por cuanto la Dra. es conocedora en esto, por lo que debería saber que lo que se debate en esta audiencia es sobre lo cual se va a decidir, fíjese la mala fe de la defensa, que en una de las declaraciones de la niña, una de las declaraciones de una de las hermanas en el Ministerio Publico (sic) si señala que la niña se estaba metiendo el dedo en el recto, la puedo sacar aquí la tengo, porque no me dijeron eso, solo (sic) para que concordara la declaración el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eso no es actuar de buena fe. El psicólogo considera el Ministerio Publico (sic) que no es cierto que sobre los daños producidos a la niña hallan sido ocasionado por los daños de la sociedad, fue claro cuando la experta afirmo (sic) que fueron a raíz de un hecho que suscito todo lo demás hechos, en la cual se refirió a que… le toco el ano. En cuanto a la presunción de inocencia si es aquí el lugar donde cae la presunción de inocencia por los elementos probatorios que expertos, victimas (sic), testigos hallan señalado o aporten, el Ministerio Público que ha sido conculcado esa presunción de inocencia, que elementos tengo a favor del joven, que señalo (sic) que el no fue como lo dicen sus hermanas. Sinceramente señor juez ratifico todo lo anteriormente expuesto por esta fiscalia (sic) y le solicito que el acusado sea condenado a la sanción de L.A. y Reglas de Conductas, la primera por el lapso de dos años y la segunda por el lapso de un año, por la comisión del Delito de Actos Lascivos y Violencia psicológica.”…LA DEFENSA PUBLICA TOMÓ LA PALABRA Y EXPUSO: “Solicito que se tome en consideración la parte de buena fe de la defensa en este juicio. Se ha tomado la parte psicológica muy en cuenta como indicadores de que la niña tenía su problema pero no que ese problema era por el presunto acto lascivo. El Ministerio Público que parte de buena fe debe tener el, desplegando cosas que no son del juicio. Y le suplico que tenga disciplina y respeto. Es todo”…POSTERIORMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (sic) QUIEN EXPUSO: “Le pido a…que por favor diga la verdad de todo, porque yo tampoco lo quiero perjudicar a el, porque yo soy madre. Ellos deben saber el sufrimiento que yo he tenido hasta ahora. Es todo.”…FINALMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ACUSADO QUIEN EXPUSO: “Yo lo que tengo que decir es que la verdad es que yo no le hice nada a ella, la señora es la que tiene que decir la verdad. Yo siempre la cuidaba. Es todo”…IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO …MOTIVACIÓN…Este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo +contenido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera: Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, se concluye que se materializo (sic) la comisión del delito de actos lascivos en contra de la humanidad de la niña…la cual contaba para el momento de los hechos con 4 años de edad, hecho este que ocurri

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