Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Mayo del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2009-006439

PARTE ACTORA: C.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.425.940 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS Art. 346 ordinales 1º y y art. 340 ord. 4º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21/04/2009, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.V.R.S., contra el ciudadano M.A.V.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.V.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940, por medio de su Apoderado Judicial M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739, por medio de su Apoderado Judicial M.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio. En fecha 18/02/2009 se introdujo la presente causa por ante la URDD (Folios 1 al 31). En fecha 21/04/2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 32 al 33). En fecha 28/04/2009, el actor solicitó del Tribunal se declare firme la declaratoria la Sentencia dictada en fecha 21/04/2004 (Folios 34 al 35). En fecha 15/05/2009 la URDD recibió el presente Expediente a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 37 al 38). En fecha 20/05/2010 este Tribunal recibió el presente Expediente (Folio 39). En fecha 29/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se pronuncie sobre la admisión (Folios 40 y 41). En fecha 08/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 42). En fecha 21/07/2009 el actor consignó copia del libelo de la demanda y entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 43 y 44). En fecha 10/08/2009 el Alguacil consignó sin firmar la compulsa de citación del demandado (Folios 45 al 49). En fecha 13/08/2009 el actor solicitó la citación por Carteles (Folios 50 y 51). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles (Folios 52 y 53). En fecha 13/10/2009 el demandante consignó Carteles de Citación (Folios 54 al 57). En fecha 19/10/2009 el demandante solicitó oportunidad para la fijación del Cartel (Folios 58 y 59). En fecha 27/10/2009 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de citación en el domicilio del demandado (Folio 60). En fecha 24/09/2009 el demandante solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 61 y 62). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada J.E.G. (Folio 64). En fecha 25/01/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada J.E.G. (Folios 65 y 66). En fecha 26/01/2010 el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folios 67 y 68). En fecha 27/01/2010, la Abogada J.E.G., se excusó de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem (Folio 69). En fecha 01/03/2010 el demandado por medio de su Apoderado Judicial M.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio, opuso cuestiones previas (Folios 70 al 78). En fecha 04/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 79). En fecha 16/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 80). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 81)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.V.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.V.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en el año de 1.994, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio de cuya unión procrearon un hijo de nombre M.A., quien tiene actualmente 12 años de edad, adquiriendo durante el matrimonio un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso N° 6, cuyo inmueble no fue objeto de Partición, conforme consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 2.000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo manifiesta la parte accionante que luego de disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia en el mes de Mayo del 2.000, los ciudadanos M.A.V.R. Y C.V.R.S., antes identificados, continuaron viviendo junto y haciendo vida en común, dándose trato como marido y mujer, procreando otro hijo de nombre M.A., de cinco años de edad aproximadamente, según consta Partida de Nacimiento que anexa y también adquirieron durante esa unión estable una casa y su terreno. Asimismo el actor manifestó que de esa unión concubinaria fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, amigos en relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos del sector donde les tocó vivir, siendo su último domicilio común la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda ésta que, adquirieron en plena propiedad durante la relación concubinaria, prevaleciendo siempre el amor, comprensión y el cumplimiento de los deberes inherentes que como pareja se deben tener, tal como el cuidado mutuo, socorrerse, alimentarse y darse la atención debida, hasta que el día 02 de Septiembre del año 2.007, por problemas de agresiones físicas y verbales como sacudones, empujones y groserías que le propinaba a su mandante, motivo por el cual ésta decidió abandonar la casa que habitaban juntos, todo para resguardar su integridad física y emocional y la de sus hijos, siendo ocupada en la actualidad dicha vivienda por el demandado ciudadano M.A.V.R., antes identificado estando amparado por documento protocolizado que anexa. También aseveró la actora, que los problemas por agresiones verbales y psicológicas se mantuvieron hasta el punto que su representada acudió al Despacho de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y formuló denuncia contra el ciudadano M.A.V.R., antes identificado para que cumpliera con ellos (hijos y concubina), y para que firmara un acuerdo de no agresión. Posteriormente, el día 12 de Noviembre del año 2.008, acudieron a la Audiencia Conciliatoria, donde se acordó que ambas partes involucradas se comprometían a respetarse mutuamente y que al comunicarse tenían que ser amables y que por cuanto el ciudadano M.A.V.R., antes identificado se negó a reconocer la unión concubinaria y los Derechos Patrimoniales que ésta generó con la ciudadana C.V.R.S., antes identificada, es por lo que, acudió a estrados. Que el actor fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y por ello demandó formalmente al ciudadano M.A.V.R., antes identificado a fin de que reconozca a su mandante como su concubina durante el periodo desde el año 2.001 hasta Septiembre del año 2007, o así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuso las siguientes cuestiones previas: El Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 ejusdem, ya que en el ordinal 4° del Artículo 340 indica que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, por lo tanto el demandante en el libelo de la demanda alegó que durante la presunta unión concubinaria se adquirió en plena propiedad una casa y su terreno en la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo consiguiente omitió la indicación expresa de los linderos del inmueble. El Ordinal 1° del Artículo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida a la falta de competencia del Juez por la cuantía, ya que el actor en su libelo de demanda no se indicó el monto de la misma siendo la acción interpuesta una acción mero declarativa cuyo fondo persigue un fin patrimonial y la demandante no estimó el monto de la presente demanda, siendo ésta una exigencia de la Ley, así como lo expresa el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponden a su representado estimar el monto de la cuantía en base a lo siguiente: Que consta en autos desde el folio 6 al 20 el Documento protocolizado de compra-venta del inmueble que presuntamente se adquirió durante la relación concubinaria, cuyo instrumento jurídico se protocolizó en nombre de su representado en fecha 21 de Diciembre del año 2.005, pesando sobre el mismo una hipoteca especial y de primer grado por veinte (20) años a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y que en la presente demanda intentada contra su representado la accionante alegó que la presunta relación concubinaria duró hasta el dos (02) de Septiembre del año 2.007, tomando en consideración que el inmueble adquirido por su representado, fue protocolizado el 21 de Diciembre del año 2.005, es decir, que es de la demandante el único bien patrimonial existente, por lo consiguiente el monto de la demanda. Es la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.993,05), estimado así: En el instrumento jurídico de compra-venta con Hipoteca y su representado pagó una inicial con dinero de su propio peculio por el monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.22.662,oo). También del mismo instrumento de compra-venta con hipoteca dedujo el demandado que desde el 21 de Diciembre del 2.005, fecha de protocolización de dicho instrumento jurídico al 02 de Septiembre del 2007, momento en el cual según alega la accionante se rompió la presunta relación concubinaria, pagando su representado durante ese lapso de tiempo de veinte (20) cuotas al ente acreedor, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C:A., cada cuota por la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.116,55) para un total de las veinte cuotas en moneda actual de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.331,05), al sumar los montos totales obtenidos en el literal “A” y el “B” para un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.993,05) que representa el momento estimado de la demanda que expresadas en unidades tributarias seria la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (384,50 UT), esta cantidad de UT se obtuvo al dividir la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.993,05), entre el valor actual de la unidad tributaria, siendo esta la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES por cada unidad tributaria (Bs.65 x U.T.), por lo tanto el demandado, señaló que no es este Tribunal de Primera Instancia competente por la cuantía para conocer demandas de montos superiores a Tres mil Unidades Tributarias (3.0000 UT), en consecuencia solicitó a este Despacho decline la competencia para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto a un Tribunal de Municipio, una vez que quede firme la decisión sobre esta cuestión previa antes planteada.

ÚNICO

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia y sus distintas naturalezas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales

.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

.

Siendo que el alegato relativo a la incompetencia por la cuantía puede ser declarado en cualquier momento del juicio en primera instancia y visto que el demandado la ha alegado, este Juzgado estima necesaria las siguientes consideraciones. Ciertamente los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas para determinar la competencia por la cuantía, no obstante, previamente debe recordarse que aun cuando una gran parte de las demandas civiles invaden la esfera de lo patrimonial otras tienen incidencia netamente familiar, esto explica por qué existen demandas apreciables en dinero y otras no. El mismo Código señalado, reconoce que existen casos en los cuales el valor de la cosa demandada no constará, por lo que las partes deberán estimarlas, pero, también existen casos en que las demandan, por imperativo de ley, no pueden ser estimadas como son el estado y la capacidad de las personas, porque tienen una incidencia más familiar que patrimonial. Lo anterior se extrae del espíritu que rodea a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En este sentido, debe concluirse que, para efectos de la competencia por la cuantía, no toda demanda de naturaleza civil puede ser estimada en dinero. La estimación es necesaria para otros efectos, como las costas procesales, por ejemplo, no obstante, para la cuantía que es el caso de marras una demanda sobre estado o capacidad no puede ser apreciable en dinero.

En el caso de autos, la actora pretende el reconocimiento de una unión concubinaria, lo cual llevaría a una potencial demanda por partición. En criterio de este Tribunal la partición tiene un carácter patrimonial, mas la declaración de unión concubinaria no, la razón es la siguiente: como explicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la unión concubinaria, para que produzca efectos patrimoniales y personales debe estar declarada por un Tribunal, una decisión sobre la existencia y el período de duración de la unión de hecho, concubinaria, produciría los mismos efectos que el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio o el fallecimiento de la pareja. Con la declaración de la comunidad concubinaria, las partes pueden adquirir derechos de sucesión y otros, como la manutención que son de estricto carácter familiar.

En síntesis, si bien la declaración prepara una potencial partición, su naturaleza familiar hace que tenga incidencia idéntica al estado civil, tal como una persona casada o un familiar desea ser tal al demostrar el nombre, trato y fama. Este perfil hace que la demanda de autos no pueda ser apreciable en dinero, por lo que la incompetencia en razón de la cuantía no puede ser declarada y así se decide.

La resolución N° 2009-0006 publicada en gaceta de fecha 02/04/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en los asuntos de familia la siguiente competencia, según el su artículo 3:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De conformidad con la norma, la materia civil relacionada con familia que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa será competencia de los Juzgados de Municipio, por interpretación en contrario, las que sean contenciosas pertenecen al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil. El caso de autos es una declaración de unión concubinaria, no apreciable en dinero según se estableció, pero contenciosa, lo cual se aprecia por la naturaleza del juicio ordinario y la simple lectura al alegato de las partes. Así se establece.

Lo anterior condiciona el criterio de este Juzgado, para determinar que el presente juicio debe seguir siendo conocido por este Tribunal de Primera Instancia toda vez que se trata de una demanda civil, contenciosa, de naturaleza semejante al estado de las personas y no apreciable en dinero, en este sentido, la cuestión previa por la incompetencia en razón de la cuantía debe ser desechada y una vez quede firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso para que la parte actora, subsane o contradiga la cuestión previa relativa al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 350 y 352 ejusdem. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la cuantía, para conocer del presente juicio, opuesta por el ciudadano M.A.V.R., en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentado en su contra por la ciudadana C.V.R.S., todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso para que la parte actora, subsane o contradiga la cuestión previa relativa al defecto de forma contemplado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 350 y 352 ejusdem. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 11:52 a.m, y se dejó copia.

La Secretaria

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