Decisión nº KP02-R-2011-000736 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000736

En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 690, de fecha 06 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.122.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.425.940, contra el ciudadano M.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.448.739.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria que fuere incoada.

I

DEL RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 18 de febrero de 2009 la parte actora interpuso su acción con fundamento en las siguientes razones:

Que frente a la unión concubinaria que existió y existe una serie de elementos que en la doctrina y en las leyes rigen la posesión de estado, se denomina tractus, fama, que fue durante los años 2000 hasta el 2007, aproximadamente para propios y extraños, la ex cónyuge y luego concubina de M.Á.V.R., y estando amparada por la posesión de estado de concubina, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que vengo formalmente a demandar, como en efecto demando al ciudadano M.Á.V.R., para que reconozca a mi mandante como su concubina durante el período año 2001 hasta septiembre de 2007, o así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

“Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

El Tribunal valora que al folio 120 las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/1994, con lo cual iniciaron una comunidad conyugal, por el escrito presentado en fecha 03/03/2011 (F. 138) las partes reconocen el divorcio en fecha 08/05/2000. El Tribunal verifica también que en fecha 21/11/2003 fue presentado como hijo de ambos el n.M.A. y ante el funcionario respectivo se identificaron en estado civil “casados”, con la que se puede presumir el perfil de pareja estable que se desearon transmitir, máxime si se tiene en cuenta el periodo previo y la concepción. Finalmente, en fecha 04/02/2011 el Tribunal recibió copias certificadas de audiencia suscrita en fecha 06/11/2008 ante el P.d.M.P.d.E.L., cuando el accionado libremente reconoce que nunca ha tenido problemas con la actora y que los problemas comunes han sido los de pareja.

La fama, a la luz de los indicios descritos, les identifica en forma estable y permanente. Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros o casados entre ellos. Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente; aspecto que en criterio de este Juzgado están suficientemente acreditados.

En base a lo expresado, estima este Juzgado que se encuentran elementos suficientes y acreditados en autos como prueba para el establecimiento de la unión concubinaria desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.007, fecha contemporánea con la denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana C.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio, contra el ciudadano M.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora, y el ciudadano antes identificado, con todos los efectos legales, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.007, No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistos los términos en que ha sido planteada la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.R.S., contra el ciudadano M.Á.V.R., supra identificados, este Tribunal Superior considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto.

Se debe partir de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria que fuere incoada.

Vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 690 efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores civiles, para que sea resuelta la inhibición aludida, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y la presente causa versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil familia, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia civil personas y familia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria que fuere incoada.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2011, que declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria que fuere incoada

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil familia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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