Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado S.A.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.937.954, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que el objeto de la presente demanda es solicitar el pago de veintisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 27.644,71), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 67.446,67) por concepto de interés de mora al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Arguye que una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio, determino que se le adeuda una gran diferencia, correspondiente a los siguientes conceptos:

  1. Del Régimen anterior

    1. -Interés acumulado: en relación a esta indemnización el ente querellado le cancelo la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 4.074,90), lo que al recalcular esta indemnización, en base a la tasa nominal publicada por el BCV, tienen que el interés acumulado es de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.279,68), arrojando una diferencia de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.204,78).

    2. -Interés Adicional: en virtud de que existe en su contra una diferencia con el calculo que real y efectivamente le corresponde a su representada ya que el Ministerio le canceló por este concepto la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.233,47) y al realizar sus propios cálculos determinaron el interés adicional en SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.882,54), resultando una diferencia a su favor de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 19.649,06).

    Expone que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado e Interés Adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.853.84).

  2. Del Régimen Vigente

    1. - Prestación de Antigüedad: en relación a esta indemnización comenta que se aprecia del anexo C que la administración señala que la antigüedad asciende a veintiún (21) años, sin embargo del mismo anexo en el recuadro denominado tiempo de servicio señala como antigüedad veintisiete (27) años, trayendo como consecuencia que la administración dejo de computar seis (6) años de servicios, por tanto, la prestación de antigüedad de régimen vigente asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.411,36) y al restar lo pagado tenemos una diferencia de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.551,75).

    2. -Interés Acumulado: en relación a esta indemnización es consecuencia del error de calculo del capital de la prestación de antigüedad, siendo el monto correcto por este concepto TRECE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CEMTIMOS (Bs. 13.003,86) por lo que se genera una diferencia a su favor de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.239,10).

    Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que al sumar las deferencias de la prestación de antigüedad y del interés acumulado, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.790,86).

    Comenta que al sumar las cantidades antes señaladas como diferencia de prestaciones sociales se tiene que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 99.183, 00), pues al restar la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 71.538,28), que fue lo que recibió su representada arrojando una diferencia de prestaciones sociales es de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.644,71) y así solicita sea declarado.

    Señala que en cuanto al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso de su representada el 29 de junio de 2003 al 23 de enero de 2007, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.67.446,67).

    Por todos los razonamientos antes expuestos el representante judicial de la parte querellante solicita se ordene a pagar a la ciudadana R.V.R.d.C. la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.644,71), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordene a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.446,67), por concepto de interés de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Expresa la Sustituta de la Procuradora General de la República que la recurrente interpone el presente recurso el día 23 de abril de 2007 tiempo hábil para su introducción y que en fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado dejo constancia de no haber realizado la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos, siendo que desde esa fecha y hasta el 30 de abril de 2008, es decir un año después es que acude a este Juzgado y reformula la querella.

    Señala que como puede observarse pasó un tiempo prolongado y por ello a fin de evitar que los litigios se prolonguen, debido a la negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos, se creó la institución de la perención con lo cual en la actualidad se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un periodo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos.

    Arguye que en el presente caso no había admisión para que procediera la perención por falta de notificación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero si se observa que paso un año inactivo el proceso y mal puede hablar de pago por corrección monetaria o indexación sin haber impulsado el mismo.

    En cuanto al fondo del asunto la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho lo alegado por la querellante ya que su solicitud resulta completamente infundada por cuanto la Administración pago a la ciudadana R.V.R.d.C., por concepto de prestación de antigüedad e intereses tal como se desprende del Cheque Nº 00569129 de fecha 17 de enero de 2007, a nombre de de la recurrente, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.538.288,63) o lo que es lo mismo SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUVE CENTIMOS (Bs. 71.538,29), cantidad que fue revisada y aprobada por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien es el órgano auxiliar del Presidente de la República y del C.d.M., igualmente el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que se encarga de elaborar el cheque, previa revisión y conformación de los cálculos realizados.

    Alega que de esta manera el Ministerio del Poder Popular para la Defensa cumplió con la obligación de pagar a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, la mencionada cantidad, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y según las tasas determinadas por el banco Central de Venezuela.

    Señala que la reclamación realizada por el apoderado judicial de la querellante, carece de elementos jurídicos validos, aunado a lo exagerado del supuesto monto reclamado, el cual rechaza categóricamente, por cuanto de la querella no se evidencia el calculo ni la base, en la cual se fundamenta la pretensión del apoderado judicial de la recurrente.

    Comenta que el actor tiene la carga procesal de ser especifico al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, y al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado , con la finalidad de evidenciar una idea cierta a o un resultado veraz de la suma de dinero reclamada, conforme a las exigencias contenidas en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley de l Estatuto de la Función Publica.

    Asimismo expresa que al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, conlleva a una situación que deja a la administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente, a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos por lo que le resulta concluyente que al omitirse los indicados elementos el apoderado judicial e la querellante colocó en duda su reclamación ya que por una parte dice que resulta difícil interpretar y determinar si existe algún error o no y por la otra dice que hay una notable diferencia y un interés en la mora sin especificar claramente en donde y en base a que existe la supuesta diferencia en el monto.

    Arguye que la actora con su querella no aclara o expresa de donde deviene el monto que reclama no anexa cálculo o nota explicativa de donde se desprendan los mismos, no obstante dice que la base para el calculo de los intereses es la antigüedad que la Administración señaló veintisiete (27) años de servicios, pero computó veintiuno (21) cuestión que es totalmente falsa, ya que al hacerse el corte en el año 1997 se computaron veintiún (21) años y con el régimen nuevo los otros seis, para un total de veintisiete (27) años de servicios y así solicita sea declarado.

    Indica que el Reglamento que regula la contratación de los Fidecomisos Laborales de la Administración Pública Nacional, tiene por objeto la celebración y administración de los contratos de fideicomiso que suscriba la Administración Pública Nacional, con el fin de depositar mensualmente a cada funcionario, empleado u obrero la prestacion de antigüedad, así como acreditarles el pasivo laboral derivado de lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que si bien la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, no es menos cierto que no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia y que de allí la tardanza en el pago ya que la ruptura de la relación laboral funcionarial por alguna causa, en este caso jubilación, origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario, tal y como lo establece la normativa vigente las oficinas de Personal de los Organismos y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo son los encargados de la tramitación del pago en referencia, previo los movimientos de egreso del personal.

    Asimismo sostiene en relación a la solicitud de corrección monetaria hecha por la querellante que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

    Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare el presente recurso Sin Lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF 27.644,71), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, y SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 67.446,67), por concepto de intereses de mora.

    En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la solicitud de la parte querellante en cuanto a que le sean cancelado la corrección monetaria o indexación, pedimento este a que se opone la representación judicial del organismo querellado por considerar que el proceso estuvo inactivo durante un (01) año, lo cual según decir, es imputable a la parte querellante puesto que si bien interpuso la demanda en fecha 23 de abril de 2007, sin embargo no es sino hasta el 30 de abril de 2008, en la que procede a reformar la demanda.

    En este sentido considera este Sentenciador que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud.

    Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que la sustente, criterio que acoge este Tribunal y en consecuencia niega la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto a la corrección monetaria y así se decide.

    Aclarado lo anterior pasa quien aquí decide a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:

    Se evidencia de los autos, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, en el cual se indica que la ciudadana R.V.R.d.C., egresó por Jubilación bajo el cargo de Docente Agregado a Tiempo Completo, igualmente consta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 24 de enero de 2007.

    Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, indica fecha de ingresó el primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el veintinueve (29) de junio de dos mil tres (2003), con un total neto a pagar por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.538.288,63) o lo que es lo mismo SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUVE CENTIMOS (Bs. 71.538,29), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

    Igualmente, se evidencia del escrito libelar que la deuda que dice tener con el Ministerio de la Defensa se deriva de los conceptos de intereses acumulados e intereses adicionales y prestación de antigüedad así, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que ésta tampoco aportó en el correspondiente lapso probatorio, instrumentos de cálculo ni ningún tipo de información aritmética que determine con exactitud que las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, sean las que, efectiva y correctamente, le adeuda el ente administrativo querellado, por lo que éste órgano jurisdiccional carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio, que a al parecer de la querellante origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos, al no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, de manera clara y precisa, que las cantidades señaladas por la recurrente en su escrito libelar sean las correctas. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 67.446,67), la cual resulta de los cálculos efectuados por la parte querellante en cuanto al régimen anterior y régimen vigente, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa y ratifica lo señalado ut supra en el presente fallo, respecto a la carga probatoria del querellante de demostrar las diferencias reclamadas, siendo que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que cálculos aritméticos ni matemáticos, deriva tal diferencia por los conceptos pretendidos, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    De un análisis del expediente judicial y administrativo, se observa que el Ministerio de la Defensa no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) y como fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación el día treinta (30) de junio de 2003.

    Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.937.954, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), fecha de su efectivo egreso como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

D.F.

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

D.F.

Exp: Nº5725/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR