Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.337.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana V.C. SANHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.373.242, asistida por la Procuradora Especial ZORENA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.277, contra la sociedad de comercio INVERSIONES R.C.R. 13 C.A. (CELULAR CENTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 1998, N° 75, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados F.F.B. y F.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.896 y 72.015 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 65 al 74, que el (suprimido) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

Bs. 505.566,20, discriminados así:

Antigüedad: 107 días x 5.133,75 = Bs. 549.311,25.

Indemnización, 125: Bs. 308.025,00.

Preaviso 125: 45 días x 5.133,75 = Bs. 231.018,75.

Utilidades fraccionadas: 15 días x 5.133,75 = Bs. 77.006,25.

Vacaciones: 15 días x 4.400,00 = Bs. 66.000,00

Bono vacacional: 08 días x 4.400,00 = Bs. 35.200.

Menos cantidad cobrada (760.995,00).

Acordó la indexación monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones.

Condenó en costas a la demandada, lo que sólo abarca honorarios profesionales.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 08 de Marzo de 1999, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 15 de Enero del año 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

 Que ejerció el cargo de Secretaria.

 Que devengó un salario de Bs. 132.000,00 mensuales.

 Que la accionada fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamo en fecha 08 de febrero del año 2001.

 Que al no llegar a un acuerdo fue citado para que compareciera por ante la Procuraduría del Trabajo, para lo cual se libró una citación en fecha 09 de Marzo del año 2001.

 Que la accionada pagó en forma incompleta lo correspondiente a prestaciones sociales.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad, 108 L.O.T. 107 5.133,75 530.868,84

-Indemnización, 125 L.O.T. 60 5.133,75 308.025,00

- Preaviso 45 5.133,75 231.018,75

-Utilidades fraccionadas 45 5.133,75 231.018,75

- Vacaciones 15 5.133,75 77.006,20

- Bono vacacional 07 5.133,75 35.926,25

TOTAL 1.413.873,06

- 760.995

652.878,06

 Solicitó la indexación monetaria.

 Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones.

 Solicitó el pago de los intereses de mora.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 75-76)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

 Negó y rechazó –en forma pura y simple- los siguientes hechos:

 Que adeude la cantidad total reclamada.

 Que adeude cada uno de las cantidades discriminadas en el libelo.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Se extrae de la contestación de la demanda, hechos que no requieren su demostración, toda vez que los mismos no fueron negados expresamente por la demandada:

1) Relación laboral

2) Las fechas de ingreso y egreso de la actora.

3) El cargo desempeñado.

4) El salario devengado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La prescripción de la acción.

  2. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    De lo actuado al folio 09, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 24 de Enero del año 2002.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 15 Enero del 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de marzo del año 2002.-

    De lo actuado al folio 07, se aprecia que la accionada compareció por ante la Procuraduría Segunda de Trabajadores en el Estado Carabobo en fecha 09 de Marzo del año 2001, en la cual se deja constancia de la entrega efectuada a la trabajadora de cheque N° 03864781 por la cantidad de Bs. 4.408,00 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, así mismo se deja expresa constancia que se continuará el procedimiento por ante los Tribunales competentes, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, en el cual se expresa: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.

    En base a las anteriores consideraciones, a partir del acto que válidamente interrumpió la prescripción -09 de Marzo del año 2001-, comenzó a correr nuevamente el lapso prescriptivo, por lo que la acción prescribiría en fecha 09 de Mayo del año 2002, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual (15 de marzo del año 2002) y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, mediante la fijación de carteles en fecha 22 de Abril del año 2002 (vid. Folio 25), en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc,

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    En la oportunidad de la etapa probatoria sólo la parte demandada consignó escrito solicitando el mérito favorable de los autos.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la carga probatoria recayó en su totalidad en el empleador, por varias razones, como primer punto admitió la relación de trabajo que lo unió al actor, posteriormente los hechos negados lo hizo de una manera muy suscinta sin fundamentar la causa de su excepción, lo cual se reputa como una admisión de los mismos, aunado a la falta de medios probatorios que pudieran desvirtuar los alegatos del actor.

    La parte accionada fundamentó su defensa en la prescripción de la acción, tal como el mismo lo plantea se toma en consideración la fecha de la última actuación en sede administrativa, empero al computar el lapso anual de prescripción que comenzó a correr a partir de dicho acto, obvió la reminiscencia de lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el tiempo de dos meses de gracia para la ocurrencia de la citación, la cual operó en su contra.

    Es por todo lo anteriormente expuesto que la presente demanda resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concluye quien decide:

  3. Que se interrumpió la prescripción.

  4. Que la relación laboral se inició en fecha 08 de marzo del año 1999 hasta el día 15 de enero del año 2001.

  5. Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

  6. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, 10 meses y 07 días.

  7. Que la accionada pagó como parte de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 760.995.

    Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Salario diario: Admitido el salario mensual de Bs. 132.000,00 se obtiene que el salario diario es: 132.000,00/30 días = Bs. 4.400,00.

    Salario integral: El salario integral resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. En el presente caso la parte actora no indicó los días a pagar por concepto de utilidades, empero la demandada no hace alusión u oposición alguna al hecho, razón por la cual este Tribunal toma como cierto el salario de Bs. 5.133,75 a los fines del cálculo de la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, habiéndose prolongado dicha antigüedad por 01 año y 10 meses, le corresponde: 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo primero literal “C” y 02 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 967 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 107 días x Bs. 5.133,75 = Bs. 549.311,25.

  9. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual le corresponde 60 días de salario x Bs. 5.133,75 = Bs. 308.025,00.

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “C”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año, por lo que le corresponde 45 días a razón de Bs. 5.133,75 = Bs. 231.018,75.

  11. Utilidades fraccionadas: Por cuanto el A Quo condenó este pago en base a 15 días sin que la actora se hubiere alzado contra dicha decisión, por lo que se infiere su conformidad con lo decidido y en aras de no desmejorara la condición del único apelante se acuerda de la misma manera, esto es, 15 días, el cual se calcula a salario básico y no integral en virtud de que los conceptos que integran el salario no pueden surtir efectos sobre sí mismos. 15 días x Bs. 4.400,00 (salario diario excluyendo la alícuota de utilidades) = Bs. 66.000,00.

  12. Vacaciones y bono vacacional: De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, cada trabajador que preste servicios ininterrumpidamente para un patrono, disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones y un día adicional por cada año de antigüedad, con una bonificación especial de siete días y uno adicional por cada año de antigüedad, admitido como fue este hecho, le corresponde lo siguiente:

    a.- Vacaciones: 15 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 66.000,00.

    1. Bono vacacional: 7 días de salario x Bs. 4.400,00 = Bs. 30.800,00

    A la cantidad total se le debe sustraer la cantidad recibida en pago, Bs. 760.995,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana V.C. SANHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.373.242, contra la sociedad de comercio INVERSIONES R.C.R. 13 C.A. (CELULAR CENTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 1998, N° 75, Tomo 25-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

  13. Antigüedad 107 5.133,75 549.311,25

  14. Indemnización por despido 60 5.133,75 308.025,00

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso. 45 5.133,75 231.018,75

  16. Utilidades fraccionadas 15 4.400,00 66.000,00

  17. Vacaciones 15 4.400,00 66.000,00

  18. Bono vacacional 07 4.400,00 30.800,00

    TOTAL 1.251.155,00

    -760.995

    490.160

    Al total arrojado se le deduce la cantidad recibida en pago por la actora.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses, de conformidad con el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° 10.337.

    HDdL/AR/JEANNIC.

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