Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000031

I

En fecha 18 de marzo de 2004, los médicos V.S. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.257.106 y 9.269.067, representados por los abogados C.N.M., J.A.C. y N.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.065, 629 y 29.404, respectivamente, interpusieron “...demanda en contra de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades que en la actualidad integran la Junta Directiva de la mencionada Corporación Profesional, cuya representación legítimamente ejercemos, por cuanto los anteriores integrantes de la Junta Directiva que fueron sustituidos en los comicios se han negado reiteradamente a hacer entrega de sus respectivos cargos a las nuevas autoridades gremiales”.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, del 30 de marzo de 2004, se designó ponente al magistrado que con tal carácter firma el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegaron los recurrentes que el 29 de septiembre de 2003 se realizó el acto de votación para elegir a las nuevas autoridades del Colegio Médico del Estado Barinas y, a pesar de que fueron proclamados y juramentados oportunamente como nuevos presidenta y secretario general del Colegio de Médicos del Estado Barinas, la anterior Junta Directiva, en las personas de quienes ejercieron la presidencia y secretaría general, ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., se han negado a hacer entrega de sus respectivos cargos.

No obstante, se reconoce que “Sorpresivamente con fecha 07-10-03 la Comisión Electoral, recibe a través del Colegio de Médicos una comunicación enviada por el C.N.E. Regional Barinas, donde se nos informa que no se había cumplido con las Normas emitidas el 21-08-03 y que cualquier acto administrativo realizado por esta Comisión no sería reconocido por ese Organismo, pretendiendo aplicar retroactivamente las normas” (sic).

Por otra parte, señalaron que aunque “...han agotado todas las vías administrativas y extrajudiciales encaminadas a entrar en posesión de sus cargos y obtener la entrega física de las instalaciones donde funciona el mencionado Colegio Profesional [...], las autoridades que fueron sustituidas se han negado de manera reiterada a ello...”.

Como consecuencia de lo ante dicho, los recurrentes solicitaron que los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. “...convengan, o en su defecto a ello sean condenados por esta Honorable Sala, en lo siguiente:

  1. - En hacer formal entrega de los cargos que ejercieron a las nuevas autoridades electas en los comicios que fueron celebrados, y su conclusión se produjo el 29 de septiembre de 2003, en cuya oportunidad fueron designados, Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas los ciudadanos V.S. y R.R., médicos suficientemente identificados en el cuerpo del presente libelo.

  2. Que efectúen formal entrega a las nuevas autoridades de la sede física del Colegio Médico del estado Barinas, así como también de todos sus bienes tanto muebles como inmuebles, equipos, libros, correspondencia y demás útiles y enseres” (sic).

    III SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Simultáneamente, tomando en cuenta los derechos y obligaciones que el artículo 45 del Estatuto del Colegio de Médicos del Estado Barinas y el artículo 56 de la Ley del Ejercicio de la Medicina impone a los integrantes de la Junta Directiva, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, “...procede y se requiere para el ejercicio profesional a nivel regional, que el título correspondiente sea inscrito en el respectivo Colegio de Médicos donde se ejercerá la profesión”, los recurrentes entienden que “...pudiera realizarse una serie de actividades contrarias al querer del gremio a nivel regional e incluso nacional causando un gravísimo daño no solo a las nuevas autoridades por la responsabilidad que les compete, sino a todo el gremio del Estado Barinas”.

    Asimismo, adujeron que es “...evidente que con las probanzas contenidas en los documentos públicos y administrativos anexados a este libelo, cuya legalidad y legitimidad resultan evidentes en cuanto a su contenido, las actuaciones de la junta sustituida pudieran ocasionar lesiones y graves perjuicios de difícil reparación...” (sic).

    Como corolario de lo anterior, los recurrentes solicitaron “...de manera cautelar, y hasta tanto esta Honorable Sala decida el fondo del presente asunto, a fin de que se abstengan de realizar ninguna actuación, acto u omisión, que directa o indirectamente pueda comprometer al Colegio Profesional y a las nuevas autoridades electas como tampoco a sus afiliados, ni autorizar ni respaldar ningún acto de naturaleza gremial, hasta tanto se decida se produzca decisión definitiva en la presente causa”.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aunque en el escrito presentado se hable genéricamente de una “demanda en contra de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q.”, sin señalarse la vía procesal utilizada, esta Sala, en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de una tutela judicial efectiva y justicia sin formalismos inútiles, pasa a subsanar la omisión de la parte y, de ser procedente, a admitir el recurso planteado y resolver la medida cautelar solicitada. En tal sentido, se observa lo siguiente:

  3. Del medio de impugnación

    En el presente caso se impugna una actuación en el marco de un proceso electoral, específicamente, el desconocimiento por parte de la Junta Directiva saliente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de los resultados del acto de votación llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2003 y subsiguientes proclamaciones de los candidatos electos, impidiendo, llegado el momento, la toma de posesión de los agremiados elegidos para sucederlos.

    Al respecto, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el recurso contencioso electoral procederá contra los actos u actuaciones que traten sobre:

    1. Los actos administrativos de efectos particulares;

    2. Los actos administrativos de efectos generales;

    3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

    4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y

    5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado

    (énfasis añadido).

    De allí que puede entenderse que nos encontramos ante el supuesto de una situación de hecho que constituye el permanecer en un cargo, cuyo periodo se encontraría vencido, y para el cual se habría sido renovado en elecciones para tal fin. Todo lo cual, permite concluir que lo que los “demandantes” intentan es un recurso contencioso electoral contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en los términos de los artículos 234 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

  4. De la competencia de la Sala

    De seguidas, pasa la Sala a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso, respecto del cual observa que en sentencia de la Sala Electoral número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a conocer de:

    Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    (énfasis añadido).

    En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, concluye esta Sala que tratándose del presunto desconocimiento por parte de la Junta Directiva saliente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de los resultados del acto de votación llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2003 y subsiguientes proclamaciones de los candidatos electos, impidiéndose con ello la toma de posesión de los agremiados elegidos para sucederlos, es esta Sala Electoral la competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

    Es así, pues, como esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que una decisión del Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones cautelares esgrimidas por los recurrentes, procede a pronunciarse sobre las otras causales de admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido, observa que no se configura ninguna de las causales previstas en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razones por las cuales admite dicho recurso. Así se decide.

    Visto el pronunciamiento que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena emplazar a todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, notifíquese a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas; a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas; al C.N.E. y al Ministerio Público, remitiéndoseles copias certificadas del recurso y del presente fallo. Así se declara.

  5. De la medida cautelar solicitada

    Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el presente caso y al respecto observa:

    Las medidas innominadas se encuentran contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo dispuesto en el artículo 585, parágrafo primero, del mencionado Código adjetivo, el cual dispone:

    Artículo 588. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen, de manera concurrente, las siguientes condiciones:

    i) Apariencia de buen derecho o fumus bomi iuris,

    ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la petición del fallo o periculum in mora, y

    iii) Prueba de las anteriores.

    Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia.

    En cuanto al fumus boni iuris, es de advertir que en toda organización en la que se establezca la elección como mecanismo de escogencia de los titulares de los cargos de dirección o representación, como efectivamente ocurre en el caso del Colegio de Médicos del Estado Barinas (v. artículo 30 y siguientes de los Estatutos del referido Gremio profesional), es imprescindible que esta se realice de acuerdo a los parámetros establecidos para garantizar los principios de democracia y soberanía popular que rigen nuestro sistema de derecho.

    No obstante, consta en el expediente, que las aludidas elecciones del Colegio de Médicos del Estado Barinas, se realizaron el día 29 de septiembre de 2004 sin contar con la autorización del C.N.E. (folios 112 y 178 del expediente), a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 2 de las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, corresponde:

    Autorizar la convocatoria a elecciones solicitadas por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional

    .

    Por lo que existe, por lo menos, la duda sobre si las referidas elecciones del Colegio de Médicos del Estado Barinas se realizaron debidamente, o como se dijo antes, en garantía de los principios de democracia y soberanía popular que rigen nuestro sistema de derecho, razón por la cual, esta Sala no encuentra cubierto el requisito de fumus boni iuris.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la cautelar y, al no estar probados los requisitos indispensables para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada, la misma resulta improcedente. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  6. ADMITE el recurso contencioso electoral contra “...los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades que en la actualidad integran la Junta Directiva de la mencionada Corporación Profesional, cuya representación legítimamente ejercemos, por cuanto los anteriores integrantes de la Junta Directiva que fueron sustituidos en los comicios se han negado reiteradamente a hacer entrega de sus respectivos cargos a las nuevas autoridades gremiales”.

  7. Se ORDENA emplazar a todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, se ordena librar oficio de notificación a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas; a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas; al C.N.E. y al Ministerio Público, , remitiéndoseles copias certificadas del recurso y del presente fallo.

  8. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

  9. SE ORDENA la continuación de la causa.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.-

    El Secretario,

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