Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de febrero de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AH11-F-2007-000076 / 45128

PARTE DEMANDANTE: ciudadana V.C.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.195.753.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas S.A. ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y M.A.M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.804, 75.509 y 23.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.075.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MIRNA M GOMES de CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2007, ante el Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose el 21 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco días (45) días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo (2º) acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto (5º) día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.

Este Juzgado mediante auto del 15 de febrero de 2008, ordenó expedir la compulsa tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, así como despacho, oficio y boleta al Fiscal del Ministerio Público.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, llevada a cabo tal gestión por el Juzgado comisionado (Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), el mismo acordó la citación por carteles y cumplida la comisión tal como se evidencia del presente expediente ordenó el mencionado Juzgado devolver las resultas a este Juzgado de origen. Agregadas las resultas provenientes del Tribunal comisionado y vencidos los lapsos de ley sin que compareciera la parte demandada, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada M.G.D.C., librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

El día 07 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto a través del cual dejó sin efecto la boleta de notificación librada al representante del Ministerio público en fecha 15 de febrero de 2008 y en su defecto ordenó librar nueva boleta ordenándose asimismo la notificación de la defensora designada, a los fines de hacerle saber que una vez notificada la representación del Ministerio Público comenzarían a transcurrir los lapsos para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, materializándose las mismas los días 04 de agosto y 03 de noviembre del año 2010, respectivamente.

En fechas 20 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte demandante haciéndose asistir de abogada y del representante del Ministerio Público, quien insistió en la en la pretensión incoada. EL día fijado para el acto de contestación de la demanda compareció sólo la parte actora, y el día 03 de marzo de 2010, la Defensora Judicial presento escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, siendo admitida el día 06 de abril de 2011.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, esclareciendo que en la presente acción no tienen domicilio conyugal, puesto que el matrimonio no llegó a establecerlo; que de dicha unión no se adquirieron bienes, ni se procrearon hijos; que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, aún antes de formarlo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiéndose limitado la Defensora Judicial a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta el actor demostrar la causal en que fundamente la demanda de divorcio.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 312, inserta a los folios 461 vto., al 462 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de septiembre de 1993. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe público del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Las deposiciones de los testigos A.R.B.F., A.G., E.L., C.G.d.C. y H.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.767.122, 3.725.865, 5.312.919, 1.751.184 y 2.060.380, respectivamente. Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó las deposiciones las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges; que estuvo trabajando en Porlamar en el año 1993; que contrajeron matrimonio civil el día 21 de septiembre de 1993; que planificaron vivir en Caracas después del Matrimonio Eclesiásticos; que sí, saben que el ciudadano A.A.R., no vino a Caracas a establecer su domicilio conyugal; sin embargo, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La actora indica en el libelo que en el año 1993, que vivió provisionalmente en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, por razones de trabajo y en esa oportunidad inició una relación sentimental con el hoy demandado ciudadano A.A.R., la cual concluyó en matrimonio civil el día 21 de septiembre del mismo año, que luego de contraer matrimonio habían planificado entre su esposo y su persona, que después del matrimonio eclesiástico iniciarían su vida marital y establecerían el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; sin embargo, desde la celebración del matrimonio civil, su cónyuge asumió una actitud violenta, agresiva, lo que la llevó a la convicción de que era mejor no se celebrara el matrimonio por la iglesia; transcurrieron unos días y su cónyuge prometió cambiar de actitud, decidiendo entonces continuar con su proyecto matrimonial, para lo cual llegaron a un acuerdo de que se vinieran inmediatamente a Caracas, que primero lo hiciera la ciudadana V.S. y luego el ciudadano A.R., así lo hizo la hoy demandante, pero alega la demandante que el hoy demandado incumplió en su promesa luego de que transcurrieron meses, sin que su cónyuge se presentara a establecer el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Tales afirmaciones deben ser demostradas por la demandante, a los fines de cumplir ésta la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.

Así se tiene que la testigo ciudadana C.G.D.C. al preguntársele respecto si sabía que V.S. por razones de trabajo vivió en Porlamar durante el año 1993, afirma que “…Si, ella estuvo un tiempo por allá en Porlamar trabajando, allá contrajo nupcias y luego se vino a Caracas en acuerdo con su esposo, se vino adelante a tratar de buscar vivienda y medios de manutención, pero sus diligencias fueron frustradas porque una vez que trato de que él se viniera para estabilizar la relación aquí él siempre se negó…”. Finalmente al ser interrogado respecto si sabía y le constaba si se llego a celebrar el matrimonio eclesiástico entre V.S. y A.A.R. contestó “…No se llego a celebrar, porque dentro de los planes que ellos tenían era celebrar el matrimonio lo cual no se llevo a cabo por negativas de él ya que no quiso trasladarse a Caracas…”. De tales dichos este Tribunal no puede inferir que al referido testigo le conste el abandono aducido por la demandante, por una parte por tratarse de un testigo de oídas de la propia accionante, aunado que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio Nº 312, inserta a los folios 461 vto., al 462 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de septiembre de 1993; quien no presenció ni las discusiones ni el abandono que dice la demandante de que fue victima y el hecho de que no quiso trasladarse a la ciudad de Caracas, sin que se pueda precisar el abandono del hogar, puede configurarse lo invocado. Por tanto el referido testigo carece de credibilidad y es desechado por esta sentenciadora. Así se resuelve.

Respecto a la ciudadana Á.G., entre otros aspecto de sus testimoniales señaló que “…que todo lo declarado le consta por la amistad que posee con la demandante ciudadana V.S.…”; razón por la cual este Tribunal con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharla. Así se decide.

Asimismo, con relación al resto de las deposiciones de los otros testigos, a pesar de coincidir entre sí no pudieron contrastarse con otros elementos de los autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

FONDO

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 eiusdem.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Asimismo, esta sentenciadora con fundamento en la causal alegada por la parte actora, debe precisar que se entiende por abandono voluntario, y en este sentido a criterios de nuestro M.T., “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

En el presente caso la parte demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano A.A.R., y al efecto para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende, la cual fue debidamente valorada. Así se establece.

Igualmente, la parte actora para probar el abandono aducido promovió testimoniales de los ciudadanos A.R.B.F., Á.G., E.L., C.G.D.C. y H.A.C., los cuales hicieron sus deposiciones en la oportunidad correspondiente, siendo desechada la deposición de la ciudadana C.G.D.C., y la de la ciudadana Á.G., no pudo concordarse con otras testimoniales de los autos, ni pueden contrastarse, con otros elementos favorable que resultan de los autos, siendo la misma desechada por este Tribunal. Asimismo, con relación al resto de las deposiciones de los otros testigos, a pesar de coincidir entre sí no pudieron contrastarse con otros elementos de los autos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder subsumir los hechos alegados por la parte actora en la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, al no haber quedado plenamente demostrado que el demandado, haya abandonado voluntariamente el hogar, que implique el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de del demandado, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, no debe prosperar la acción pretendida y ha de ser declarada sin lugar en derecho. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana V.C.S.V., contra el ciudadano A.A.R., ambos identificados al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

SMC / L.J.R.M.

Exp. N° AH11-F-2007-000076 / 45128

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