Decisión nº 91 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía,

en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana V.S.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.387, domiciliada en el Pinar, calle principal, casa Nº 2-52, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.e.M., bajo el Acta Nº 79, Año: 1.999, Tomo Nº I, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores:

En el contenido del Acta se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DE TUCANI HISTORIA 01.61.29, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL TIPO I TUCANI DR. “ANTONIO JOSE UZCATEGUI”, DE LA POBLACIÓN DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., asimismo se inserto erradamente el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, aparece así: Nº V.-18.641.387, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V.-18.614.387, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal i, y el artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la Ley Especial. Seguidamente

este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.e.M., bajo el Acta Nº 79, Año: 1.999, Tomo Nº I, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 79, Folio Nº 128, Año: 1999; donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: C.d.N. emitida por el Hospital Tipo I de Tucani Dr. “Antonio José Uzcategui”, donde se evidencia que la niña nació en esa institución el día 22-03-1999, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------- En fecha once de agosto de dos mil once (11/08/2011), fue consignado por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. Por acta de fecha tres (03) de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17/10/2011.------------------------------------- Obra al folio treinta (30), escrito de porción de Pruebas consignado por los Abogados: R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.e.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia F.R.d.M.C.P. y O.d.e.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: El lugar de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL TIPO I TUCANI DR. “ANTONIO JOSE UZCATEGUI”, DE LA POBLACIÓN DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., y el número de la cédula de identidad

de la progenitora de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: Nº V.-18.614.387. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años

de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº 5761

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