Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 45981-07

DEMANDANTE: C.V.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.708.041, y de este domicilio.

APODERADO DE Abogado A.A.A., E.J. RIVAS O., CARMEN, LA DEMANDANTE: L.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.770, 20.261 y 58.223, respectivamente.

DEMANDADO: J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.742, y de este domicilio.

APODERADO DEL Abogados S.M. MOLINA G. y J.M.S.V.D.: inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.501 y 31.082, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “23 de marzo de 2007”, cuando la ciudadana C.V.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.708.041, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.742 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 18 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. En escrito de fecha 23 de abril de 2007, la abogada S.M. MOLINA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.501, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R.G., parte demandada en el presente juicio, opuso una serie de alegaciones y consignó poder otorgado a los abogados S.M. MOLINA G., antes identificada y J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082. En fecha 07 de mayo de 2007, la parte actora consignó reforma de la demanda. Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las medidas solicitadas. En fecha 25 de junio de 2007 y 10 de agosto de 2007, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte demandada consignó su escrito de contestación, por su parte la actora insistió en la continuación del juicio. Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Por auto de fecha 27 de junio de 2008, la Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que en fecha 20 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.R.G., antes identificado, celebrado por ante la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T.. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Girardot, sector 01, vereda 02, N° 09-A, de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que en los comienzos de la unión conyugal con su prenombrado cónyuge fue más o menos armoniosa y su vida transcurrió en un ambiente de mutuo respeto, amor y consideración. Que la armonía reinante entre ellos se mantuvo durante doce (12) años ya que desde hace algún tiempo y mas concretamente desde el mes de octubre de 2006, su cónyuge comenzó a mostrarse frió e indiferente desatendiendo sus deberes hacia su persona. Que su prenombrado cónyuge jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud. Que no obstante continuó en forma pasiva ese estado, con la firme esperanza de que era pasajero y que pronto reinaría la normalidad en su hogar durante ese tiempo, ha venido suministrando los medios necesarios para el mantenimiento de todos los gastos del hogar. Que el ciudadano J.L.R.G., desde ese tiempo ha venido observando en su contra, además de lo antes dicho una conducta extraña agresiva y por demás hostil frente a su persona, llegando incluso al extremo de abofetearla, insultarla en el hogar, en la calle, así como en cualquier otro lugar en que se encontrase, inclusive en su lugar de trabajo, en donde sin mediar palabras la insultó con toda clase de groserías y gritando cosas íntimas propias de todo matrimonio. Que toda esta conducta del precitado ciudadano no se justifica en forma alguna. Que en vista de que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley impone, para con su hogar, hasta el punto de haber abandonado el hogar común y como quiera que vivir en esta situación de angustia y sobresalto es perjudicial para cualquier persona a lo múltiple y constante de la misma y con el propósito de prever que en un determinado momento pueda surgir un hecho que deje secuelas que lamentar y de imposible reparación es por lo que ocurre a demandar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando dicha demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, “el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común”. Que la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un inmueble constituido por un lote de terreno en la población de Cordero, Municipio A.B.d.E.T., el cual tiene un área de UN MIL QUINIENTOS METRSO CUADRADOS aproximadamente (1.500 mts2), debidamente protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Cordero del Estado Táchira, bajo el N° 17, folios 43 al 44, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 17 de octubre de 1.996. 2.) Un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPÓ SEDAN, MARCA CHEVROLET, USO PARTICULAR, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR PLATA, PACA SBB-21W, SERIAL DE LA CARROCERÍA 8Z1TJ52665V353805, SERIAL DEL MOTOR: 65V353805. 3.) Dos parcelas ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, nomenclatura JCA3-11 y JCA3-10, respectivamente, Jardín Consolación, ubicado en el Municipio San C.d.E.T., según consta en contrato de venta número 037305 de fecha 18 de septiembre de 2002. 4.) Una acción en la Asociación Civil P.D. sobre un lote de terreno de 300 mts2, aproximadamente, ubicado en el sector Pampero, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

Por su parte la demandada fue debidamente citada y a la hora de la contestación lo hizo de la siguiente forma: Rechazó, negó y contradijo que haya abandonado el hogar donde estaba establecido el domicilio conyugal, puesto que fue obligado por su esposa C.V.T.C. y los hijos de ella a desalojar el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que haya existido una conducta fría e indiferente desatendiendo sus deberes como esposo, violando obligaciones y deberes inherentes al matrimonio. Rechazó negó y contradijo que no haya suministrado los medios necesarios para el mantenimiento del hogar. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido una conducta extraña y agresiva y por demás hostil frente a su esposa. Rechazó, negó y contradijo que haya abofeteado, insultado, en el hogar, en la calle, en ningún lugar y mucho menos en el lugar de trabajo de su esposa. Rechazó, negó y contradijo que haya insultado contada clase de groserías y mucho menos gritando cosas íntimas del matrimonio. Que después de lo anteriormente expuesto por su esposa, es lógico pensar que debe disolverse el vínculo matrimonial puesto que ya hay una disposición negativa para seguir compartiendo un matrimonio y todo lo que ello implica, de hecho ya cada quien ha seguido con su vida independiente, sin la necesidad afectiva y económica que una vida matrimonial implica. Que pide que sea declarada con lugar y se liquiden los bienes de la comunidad conyugal.

- II -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano J.L.R.G., se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de donde se desprende de la copia fotostática del acta de matrimonio, signada con Nº 149, que cursa al folio 8 del presente expediente, y que el mismo fue consignado en copia certificada el cual corre inserto al folio 51 al 53, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “20 de abril de 1.994”, los ciudadanos J.L.R.G. y C.V.R.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

Con respecto a cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda y su reforma, así como los consignados en su oportunidad procesal correspondiente se observa que los mismos aunque no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos, solo están dirigidos a la demostración de los bienes adquiridos durante la comunidad limitada de gananciales, por lo que nada aportan a lo debatido en la presente litis en relación a la disolución del vinculo conyugal de las partes, siendo esto así forzosamente esta Juzgadora tiene que desecharlos y, ASÍ SE DECIDE.

Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de los ciudadanos G.B.P.C. y M.D.V.S.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.268.582 y V-7.212.991, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.V.T.C. y J.L.R.G.. Que los mencionados ciudadanos se conocieron dos meses antes de contraer matrimonio. Que la unión conyugal se mantuvo en forma armónica durante dos años. Que a partir de octubre de 2006, la conducta del señor J.L.R.G. frente a su cónyuge, comenzó a mostrarse fría e indiferente sin explicación alguna. Que mantuvo una conducta agresiva y hostil, llegando a insultarla tanto en el hogar como en la calle y en su lugar de trabajo y que ella es la que ha venido suministrando los medios necesarios para el mantenimiento de los gastos del hogar sin colaboración de su cónyuge; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante, sino mas bien, a través de su apoderado judicial en el escrito de contestación, expuso lo siguiente: “…pertinentes lógico pensar que debe disolverse el vínculo matrimonial puesto que ya hay una disposición negativa para seguir compartiendo un matrimonio y todo lo que ello implica, de hecho ya cada quien ha seguido con su vida independiente, sin la necesidad afectiva y económica que una vida matrimonial implica.

Por último, pido que el, presente escrito sea agregado a los autos y la demanda sea declarada CON LUGAR y se liquiden los bienes de la Comunidad Conyugal…”. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadano J.L.R.G., al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana C.V.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.708.041, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.742 y de este domicilio, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “20 de abril de 1.994”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 149. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

En lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, se ordena su partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de octubre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.E.S..

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron las boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/Joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR