Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

.Exp. N° 1955-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: V.T.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.866.672.

Apoderados de la querellante: J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.226 y 53.813, respectivamente.

Organismo Querellado: MINISTERIO DE FINANZAS.

Sustituta de la Procuradora: N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de la Pensión de Jubilación).

Mediante auto de fecha 31-05-2007 se admitió el presente recurso, el cual fue contestado el 27-09-2007, posteriormente en fecha 08-10-2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto la parte accionado y la no asistencia del querellante, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 17-10-2007 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto las partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se proceda a la revisión y ajuste de su jubilación, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003.

Que dicha revisión se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Inspector de Rentas Jefe, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyo al de Inspector de Rentas Jefe.

Que dicho ajuste debe ser a partir del 01-05-94 y se debe proceder a cancelarle las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha citada hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, por cuanto no tienen fundamentación legal, en los siguientes términos:

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fisión de la Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela

Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del servicio nacional integrado de administración Tributaria (artículos 13 y 14).

De los artículos antes nombrados se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades funcionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Alega el organismo querellado, que en la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio autónomo, instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001. la misma goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de Recursos Humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Publica.

Continuamente la parte accionada arguye que la autonomía de que esta previsto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al llamado control de tutela; es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades publicas dotadas de autonomía que le están adscritas.

Alega la representante del Organismo querellado, que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración Publica. Razones están que hacen totalmente improcedente su p3edimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente, que según el seria el de Profesional Tributario grado 13, ya que aceptar la equivalencia propuesta por la parte querellante, seria admitir que dicha ciudadana ingreso al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió. De igual manera el Ministerio del Poder popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio. Por o cual la parte accionada solicita que se declare improcedente el presente recurso.

Por otra parte la parte demandada alega que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el articulo 95 de la ley del Estatuto de la Función publica debe contener la querella, específicamente lo requerido en numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pensión pecuniaria, la parte actora esta en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa.

Finalmente solicita la parte querellada que se declare Improcedente el presente recurso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 1994, pero es el caso que la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 24 de mayo de 2007.

Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social del funcionario. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 24-02-2007. Así se decide.

Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana V.T.B. (querellante) a partir del 01-05-1994, con base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Inspector de Rentas, que corresponde al de Profesional Tributario grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración, y su debido pago de las diferencias que resultaren de los cálculos. A los efectos de constatar la procedencia de la solicitud debe este Juzgado hacer un análisis de los elementos que cursan en autos.

Se observa que al folio 20 riela Oficio de notificación de fecha 21 de Noviembre de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante a partir del 01-05-1994.

De los autos se desprende que al momento de ser jubilada la querellante ostentaba el cargo de Inspector de Rentas Jefe, cuestión que no fue objeto de controversia. .

Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De las normas transcritas, se evidencia en que el monto establecido del beneficio en el Jubilación puede ser examinado habitualmente, tomando en cuenta la remuneración del último cargo que detento el jubilado, para el momento de la revisión; y la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de su jubilación.

Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

Bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).

Ahora bien al analizar el caso, se evidencia de los medios probatorios que cursan en los autos, que está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación. Razón por la cual es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, pero su reconocimiento no es posible desde el momento que la querellante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación (01-05-1994), sino , como quedo asentado anteriormente, a partir del 24 de febrero de 2007, en virtud que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

De esta manera las cosas, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2007, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación sobre lo que resulte del ajuste, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana V.T.B., representada de abogados identificados todos UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo equivalente al de Inspector en Rentas Jefe y en el caso que dicho cargo haya cambiado de denominación en el Ministerio de Finanzas el respectivo ajuste se realizará con base al cambio, partir del 27 de Febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha trece (13), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 1955-07/FC/ José Ángel Oliveros Peraza.

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