Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 26.845 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: V.I.U.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.750.540.

APODERADOS: F.A.B.M. y F.E.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 80.000, respectivamente.

DEMANDADO: I.S.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.415.235.

APODERADO: H.N.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.431.

MOTIVO: partición de comunidad concubinaria.

I

Los ciudadanos V.I.U.L. e I.S.O., mediante escrito autenticado en fecha 24 de mayo de 2006, ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 55, tomo 29, de los libros de autenticaciones, transaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria que mantuvieron en los siguientes términos:

…PRIMERA: En la transacción original suscrita ante el referido tribunal de fecha 10 de agosto del 2004, se le estableció al inmueble de nuestra propiedad identificado con el número y letra 2-D-18, ubicado en el piso 12, acceso nivel D, ala 2, del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE UNO, que forma parte del denominado SECTOR RESIDENCIAL J.P.I., ubicado en la urbanización Montalbán III, la Vega parroquia Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 83.000.000,oo). Ahora bien en virtud, al aumento de precios que han experimentado los inmuebles hemos convenido en establecerle como precio base para la nueva liquidación la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 185.000.000,oo). En tal sentido las partes convienen en que, actuando siempre conjuntamente, podrán suscribir contrato preparatorio de venta (OPCION DE COMPRA, ARRAS, PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA) por ante la Notaría Pública respectiva a fin de materializar la venta del inmueble. Estos contratos tendrán un lapso máximo de duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción de los mismos y el monto será equivalente como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto definitivo de venta del inmueble. En todo caso, deben ser emitidos dos (02) cheques de gerencia equivalentes cada uno de ellos, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad recibida. Uno a nombre o, en favor de la ciudadana V.I.U.L., ya identificada, y el otro, a nombre del ciudadano I.S.O., también antes identificado. El saldo restante, será pagado al momento de la suscripción del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente, en la forma indicada anteriormente, es decir, se emitirán dos (02) cheques de gerencia uno a nombre de la ciudadana V.I.U.L., por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto restante, y el otro, a nombre del ciudadano I.S.O., por el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). En todo caso, se dará preferencia a la venta de contado y en el supuesto, de que se haga necesario, establecer un monto distinto al inmueble aquí indicado las partes deben de mutuo acuerdo fijar uno nuevo. Las partes asumen la obligación reciproca de acudir a la notaría pública y al registro subalterno correspondiente, una vez sean debidamente notificadas de las fechas y hora de otorgamiento, a fin de suscribir los documentos o protocolos respectivos para el perfeccionamiento de la venta definitiva del inmueble.

SEGUNDA: Con relación a los bienes muebles pertenecientes a la comunidad se mantendrá el monto y las condiciones establecidas en la transacción original, es decir, liquidar en CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.025.000,oo) el mobiliario que se encuentra en el apartamento señalado suficientemente en la transacción judicial. Dicha cantidad será distribuida en partes iguales. En todo caso, quedan exentos de esta liquidación los bienes muebles que utilicen los menores habidos en la relación. Los mismos son los que se determinan a continuación:

1. Un televisor de 20 pulgadas marca SAMSUM

2. Un televisor de 20 pulgadas marca SONY

3. Una impresora H.P

4. Un CPU.

5. Una mesa de computadora

6. Dos camas individuales.

TERCERA: En relación al vehículo modelo Blazer 4X4, año 1999, color gris clase camioneta, placas ABY-02H. Dicho vehículo fue valorado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,oo). Ahora bien en virtud, de que el ciudadano I.S.O., ya identificado, entregó a la ciudadana V.U.L., ya identificada, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.100.000,oo) tal como se evidencia de recibo que cursa ante el tribunal arriba identificado y además ha pagado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.284.000,oo) por concepto de gastos de estacionamiento, honorarios de abogados y pago de deuda con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares intentara la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA al abogado D.J.V.. En función de estos alegatos y como complemento de la transacción original que establece que estos gastos deben ser cubiertos por ambas partes. Entonces tenemos que aplicando una simple operación aritmética cada una de las partes debe pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.642.000,00) más la cantidad entregada a la ciudadana V.U.L., ya identificada entonces tenemos que el ciudadano I.S.O., ya identificado, ha pagado por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.742.000,oo) adeudando la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.758.000,oo). Esta suma se compromete a pagársela a la ciudadana V.U.L., ya identificada al momento de firmarse el contrato preparatorio de la venta del apartamento. Queda entendido, que en todo caso se dará preferencia para la adquisición del vehículo al mejor postor.

CUARTA: Con respecto a la deuda de condominio del apartamento N° 2-D-18. Sobre este particular las partes reconocen y aceptan que existe una deuda de plazo vencido a favor de “CONDOMINIOS RESIDENCIAS MONTALBAN II C.A., la cual será honrada por ambas partes en proporciones iguales; es decir, cincuenta por ciento 50% cada uno. El monto de esta deuda será calculada hasta el mes de junio de 2005, a partir de esa fecha en adelante los montos que se generen con ocasión de los gastos de condominio serán pagados única y exclusivamente por la ciudadana V.I.U.L., ya identificada.

QUINTA: Las partes convienen que con el presente convenio se otorgan amplio finiquito con respecto a la liquidación de los bienes y obligaciones señaladas en este documento declarando que nada más tiene que reclamarse al respecto. Queda entendido que las partes asumen recíprocamente en pagar los respectivos honorarios de los profesionales que hayan contratado

.

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

En el caso de estos autos, si bien no se trata de una comunidad derivada de un contrato de matrimonio, sin embargo es de gananciales al reconocer la ley las uniones de hecho y que de ellas derivan efectos similares a los del matrimonio, por tanto, la oportunidad para liquidarla resulta del rompimiento de la unión de hecho, cuestión que está reconocida en el caso de marras.

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-concubinos, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los comuneros recíprocas concesiones ya que optaron por gestionar la venta de los bienes que conforman la comunidad y adjudicarse cada uno la mitad del producto que se obtenga con la realización de los mismos; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el concubinato quedó reconocido y admitida su cesación, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por V.I.U.L. e I.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.750.540 y 3.415.235, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARÍA,

J.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR