Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000049

PARTE ACTORA: M.V.P.V. y M.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.718.275 y 11.131.995, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.S.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.348.

PARTE DEMANDADA: A.R.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.222, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO

El 18 de enero de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por las ciudadanas M.V.P.V. y M.E.P.V. en contra de la ciudadana A.R.J.D.C., previamente identificadas. Condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 20/01/2010, y oída la misma libremente, el tribunal a-quo la remitió a la Unidad de Recepción de Documentos, para su distribución, cumplió las formalidades de ley, y acogiéndose a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda por Desalojo presentada por las demandantes, aduciendo que la demandada ciudadana A.R.J.d.C., es arrendataria de un inmueble de su propiedad; que la demandada ocupa dicho inmueble desde el día 30/04/2004, según contrato verbal suscrito entre ambas partes; que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construida, ubicado en la carrera 4-A, cruce con calle 2, número 1-48, P.N.P.C.d.M.I.E.L.; que dicho bien tiene una superficie de 94,96 M2, cuyos linderos y medidas son NORTE: En 6,90 mts., con la carrera 4-A, que es su frente; SUR: 9,35 Mts; con terreno ocupado por J.M.; ESTE: 11,90 mts. con terreno ocupado por F.d.G. y OESTE: En 11,83 mts, con la calle 2; que el término de duración del contrato, se estableció en un principio por un año contado a partir del 30/04/2004 hasta el 30/04/2005; que el contrato se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, por que hasta la fecha la arrendataria continúa en posesión del inmueble arrendado en las mismas condiciones; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo); que el inmueble se encuentra ocupado por la arrendataria; que las demandantes tienen la necesidad de ocupar el bien y pese a las innumerables e inútiles gestiones realizadas para que la demandada le desocupe el inmueble, no han logrado la desocupación del bien; que la arrendataria fue notificada a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia; que la Notario Público Segundo de Barquisimeto dejó constancia del acto y le otorgó a la arrendataria un lapso de 60 días para la entrega formal del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, que caso contrario se procedería judicialmente; que la demandada, consigna canon mensual de arrendamiento por el Juzgado Primero de Municipio del estado Lara, asunto Nº KP02-S-2005-004466, El día 23/09/2008, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, llevando a la conclusión de que no iba a desalojar el inmueble; que por todo lo antes dicho es que procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana A.R.J.d.C.. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo). Consignó documentos públicos. Al folio 22 riela admisión de la demanda, la citación de la demanda, se realizó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al folio 62 hasta el 63 corre inserto escrito de contestación a la demanda; desde el folio 65 al 280 riela escrito de promoción de pruebas y documentos públicos y privados, presentado por la parte actora; al folio 282 riela auto del a-quo abriendo una segunda pieza; desde el folio 286 hasta 297 corre inserto escrito complementario de las pruebas presentadas por la parte actora; al folio 299 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada; desde el folio 300 hasta el folio 303 riela actos del a-quo con las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos J.M.V.P. y A.J.P.. Dictada como fue la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas M.V.P.V. y M.E.P.V. en contra de la ciudadana A.R.J.D.C., en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechazó el pedimento actoral en el sentido, que es falso de toda falsedad, que la actora tenga necesidad de ocupar el inmueble que usufructúa en la calidad ya mencionada, dado que no acompaña ningún documento como instrumento fundamental de la acción, que obedezca a la necesidad de ocupar el inmueble; que no acompaña como prueba preconstituidas esos documento demostradores y probadores de la necesidad actoral. Que el poder consignado por la abogada actora para que represente a las demandantes, no tiene la cualidad de propietarias del ocupado inmueble, que no existe una relación de causalidad entre las demandantes y el inmueble, que no sabe en que condición actúan si por propietaria o representante del propietario, sino son unas terceras personas ajena a la relación jurídica contractual; que la actora no tiene cualidad para estar en juicio. Que es falso que la demandada, no haya cancelado los cánones de arrendamientos en su oportunidad, que los cánones son depositados en un Juzgado de Municipio; que están en presencia de una demanda ambigua porque por una parte demanda la necesidad de ocupar el inmueble y mas adelante señala que la demandada, no ha cancelado las mensualidades vencidas; que son dos (02) ordinales distintos y diferentes en el nombrado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento; que cada uno tiene procedimientos y consecuencias distintas; que por tal razón, solicita se deje sin efecto ni valor jurídico la presente demanda por ser ambigua y oscura en su petitum; Rechazó el pedimento de costas y costos procesales, estimó la contestación en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo).

SEGUNDO

Ahora bien, vistos los alegatos aportados en los autos se evidencia que entre las partes existe una relación arrendaticia, siendo el único hecho controvertido, el estado de necesidad alegado por la parte actora, en el sentido de tener la intención de ocupar el inmueble, ya que la falta de pago en las pretensiones arrendaticias, no es hecho controvertido, pues no se alude en el libelo de demanda de insolvencia del arrendatario, como invocación de causal de desalojo.

Pruebas Cursantes en autos promovidas por la parte Actora:

  1. Poder en copia simple otorgado por las demandantes a los Abogados F.R.R.C. y D.E.S., en la cual se determina la legitimación ad-procesum de la parte actora; así se declara.

  2. Documento original contentivo de notificación a la ciudadana A.R.J.d.C., sobre la culminación del Contrato de Arrendamiento emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27 de Agosto de 2.008; en la cual se tiene la notificación de desacuerdo de parte de la actora a la arrendataria de que la misma siga ocupando el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Documento original contentivo de resultas de Desahucio en que la arrendataria fue notificada a los fines de dar por terminado la relación arrendataria existente, en fecha 27 de agosto de 2.008, el cual ya fue valorado.

  4. Documento Público contentivo de copias certificadas del asunto KP02-S-2005-4466, emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde constan las consignaciones de cánones realizadas por la ciudadana A.R.J.d.C., el cual se valora como documento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, pero que en modo alguno debe apreciarse como determinante en la presente controversia donde no se discute la condición de insolvencia de la parte demandada, así se declara

  5. Documento privado contentivo de original de contrato de arrendamiento de fecha 20 de Marzo de 2008. Constancia de estudios emanado de la Universidad F.T. del ciudadano J.M.V.P., los cuales por ser documentos emanados de terceros, ha debido ser ratificado en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se efectuó, por lo que los mismos, se desestiman; así se declara.

  6. Documento en copia simple contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.J.P.R.. Copia Certificada de Nacimiento de las ciudadanas M.V.P.V. y M.E.P.V.. Registro de Información Fiscal (RIF). Planilla de liquidación de pago de impuestos de la sucesión P.R.; donde se tiene prueba de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

  7. Testimoniales de los ciudadanos J.M.V.P., y de A.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 21.206.782 y 5.566.339, respectivamente, quienes declararon el primero de los nombrados de la siguiente forma: que es del Estado Trujillo, que actualmente se encuentra residenciado en la carrera 19 entre calles 10 y 11, donde paga la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes, desde hace dos (02) años, que tiene un inmueble, pero que no lo puede utilizar porque una persona está viviendo allí y no lo quiere desalojar, que estudia el segundo año de derecho en la Universidad F.T., y el segundo de los nombrados de la siguiente forma: que se encuentra residenciado en la Urbanización Los Frailes, casa Nº 15 Avenida Bolívar con G.B., Los Rastrojos Cabudare, que se dedica a arrendar inmuebles y es profesional Tributario, manifiesta conocer a J.M.V.P. y a sus padres, de toda la vida, a J.V. le tiene arrendado un inmueble desde hace aproximadamente dos años, quien cancela un monto de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.700,oo), los cuales serán valorados infra.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

    Solicita se le de mérito favorable de los autos, en todo que favorezca y no sea contraria a derecho y en especial lo siguiente:

  8. Solicitó se le de de todo el valor probatorio a la contestación al fondo de la demanda.

  9. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes a las resultas del desahucio promovido por la parte actora.

  10. Rechazó y contradijo la admisión de la prueba testimonia de fecha 30 de Noviembre de 2.009.

CUARTO

En este sentido son causales de desalojo en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado los siguientes:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o p0or escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo documento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

En el presente caso, estamos ante la presencia de un arrendamiento verbal, en virtud de la cual se solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia. De la misma manera está demostrado que la parte actora es propietaria del mencionado inmueble. Por lo tanto le corresponderá a la parte demandante demostrar que los supuestos fácticos del libelo de demanda, están subsumidos en la causal B del artículo 34 de la expresada Ley, es decir que bien tenía el propietario necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o hijo adoptivo. En efecto, no está acreditado en las actas procesales que el ciudadano J.V.P. quien afirma el otro testigo, A.J.P., ser hijo de la parte demandante efectivamente sea hijo de la misma, como se trata de probar por el expresado testimonio, siendo que la forma importante de probar la filiación es a través del acta de nacimiento, además, dichos testimonios no se pueden valorar, el primero de los nombrados según lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que le está prohibido atestiguar en juicio a una persona a favor de otra que tenga el mencionado grado de filiación, y en cuanto al segundo testigo es decir, el ciudadano A.J.P., se desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecerle fe a este sentenciador. Además el segundo supuesto del ordinal b) de la mencionada normativa no fue probado, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, con preferencia al ocupante actual, por lo tanto, está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo declarar improcedente en el presente desalojo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado D.E.S.C. en contra de la sentencia de fecha 18 de enero del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo intentada por las ciudadanas M.V.P.V. y M.E.P.V., en contra de la ciudadana A.R.J.d.C.. Se condena en costas la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario.

Abg. J.M.

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