Decisión nº DP11-L-2008-000754 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Hoy, viernes veinte (20) de junio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora, la demandante M.V.B.P., antes identificada, asistida por su Abogado YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384, y por la parte demandada MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), su Apoderada Judicial B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 02 de abril de 2002, como Operaria de la Línea Metalmecánica, devengando como último salario el Mínimo Nacional Urbano vigente en su oportunidad de Bs.F. 20,49 diarios, el cual para las indemnizaciones que demanda debe ser ajustado al último decretado por el Ejecutivo Nacional, en Bs.F. 26,64 diarios.

  2. Que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral, tenía la de manipular piezas y equipos de peso representativo, de los que en la empresa se elaboran y distribuyen, teniendo la responsabilidad de la revisión de los mismos y efectuar su terminación.

  3. Que a los dos años de desempeñarse en el cargo mencionado, presentó dolencias en sus manos, con intensos dolores que le impedían mantener objetos con firmeza, e incluso en algunos casos cayéndoseles, debiendo acudir a médico especialista de manos, quien le indicara la práctica de varios exámenes y rayos x, diagnosticándosele Síndrome Túnel del Carpo Bilateral y Síndrome de Guyón.

  4. Que por tal motivo recibió varios tratamientos ameritando luego intervenciones quirúrgicas, siendo cancelados voluntariamente por la empresa todos los gastos médicos que dichos tratamientos generaran, sin embargo, al no cumplir la misma con los requisitos esenciales de Seguridad Industrial que evitaran las lesiones que sufre por la manipulación de los productos que fabrica la empresa, dichas enfermedades fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, y por lo tanto se trata de Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una incapacidad física absoluta y permanente para el trabajo.

  5. Que en virtud de que sus patologías son de origen ocupacional, y aún mantiene dolencias a pesar de los tratamientos recibidos, estando aún de reposo médico, con fundamento en los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 32 y 33, Parágrafo 2º, Numeral 1) de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1.986 vigente para la fecha de diagnosticarse la enfermedad y así aplicable in ratione temporis, artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, y artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil, demanda las Indemnizaciones por los daños y perjuicios, en forma acumulativa, por la enfermedad adquirida durante y como consecuencia de la relación de trabajo que la unió a la empresa durante 6 años, 1 mes y 17 días, estimando y cuantificando las cantidades que así pretende en pago.

  6. Que por tales circunstancias le sea cancelada la indemnización equivalente a cinco (5) años de salario por el artículo 33, Parágrafo 2º, Numeral 1) de la LOPCYMAT 1.986, calculada con el último salario diario devengado de Bs.F. 20,49 le arroja la cantidad de Bs.F. 36.882,00; así como la indemnización equivalente a dos (2) años de salario por el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por su último salario promedio de Bs.F. 20,49 le arroja Bs.F. 14.752,80.

  7. Que igualmente producto del hecho ilícito que cometió la empresa y que le causara las enfermedades padecidas, conforme al artículo 1.273 del Código Civil, se le cancele por Daño Emergente la cantidad de Bs.F. 15.000,00 representado por el costo de una intervención quirúrgica para corregir sus manos, y, la cantidad de Bs.F. 2.500,00 del costo de tratamiento en un servicio de medicina física y rehabilitación; así como fundamentado en el mismo hecho ilícito y norma legal citada del 1.273 en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, solicita se le cancele por Lucro Cesante la cantidad de Bs.F. 15.000,00 en virtud de que la enfermedad que padece se traduce en una limitación a su capacidad laboral para ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable, como consecuencia de la incapacidad física con la que ha quedado por la enfermedad ocupacional, tomando en cuenta su salario diario señalado en Bs.F. 20,49 diarios.

  8. Que asimismo se le cancele la cantidad de Bs.F. 5.000,00 por Daño Moral basado en que la enfermedad ocupacional que padece no sólo afecta su integridad física por el sufrimiento de las continuas dolencias que a diario tiene que soportar, calmadas solo con analgésicos y anti-inflamatorios, sino que son de carácter moral de corte psicológico, debido a la tristeza y depresión que sufre por no poder agarrar los instrumentos necesarios para el trabajo, estimando el valor de los daños morales así representados en la cantidad antes señalada.

  9. Adicionalmente, pide para formar parte de esta Transacción que la Empresa le calcule y cancele las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad en la Empresa, en virtud de la incapacidad e inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, tal como alega en su libelo, y que en todo caso originan la extinción de la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 en su literal d) y 39 en su literal b), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos solicita no se considere su tiempo de reposo hasta la presente fecha en la cual aún se encuentra en tal situación y en la que no ha habido prestación efectiva de sus servicios para la empresa, como suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, por ser su padecimiento una enfermedad profesional, y por lo tanto, tomando en cuenta para su Liquidación el tiempo de su discapacidad temporal hasta la presente fecha como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, contado desde su fecha efectiva de ingreso a la empresa manifestada en el libelo como del 02-04-2002.

  10. Que en cualquier caso no desea continuar unida a la empresa, por lo que de no considerarse como ocurrida la causa de extinción de la relación antes señalada, manifiesta expresamente en este acto su voluntad de retirarse de cualquier trabajo en la empresa, solicitando realice la empresa los cálculos respectivos para su egreso definitivo, en virtud de que aspira se aplique para ello los ajustes de salario que le hubiesen correspondido durante el lapso de reposo conforme a los Decretos de Salario Mínimo que han estado vigentes en cada oportunidad, de acuerdo al último salario devengado, correspondiendo actualmente Bs.F. 26,64 diarios.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula Primera, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado la demandante misma.

  2. Por cuanto como lo manifiesta la demandante, apenas a los 2 años de estar laborando en la empresa aparecieron sus dolencias, siendo que las patologías descritas en el libelo requieren de tiempo mayor de exposición para generarse, se encuentra en duda el verdadero origen de tales dolencias.

  3. Por cuanto conforme a la Historia Médica llevada por el Servicio Médico Ocupacional Interno de la Empresa, con base a los Diagnósticos, Informes, Exámenes y Evaluaciones Médicas que reposan en la misma, la única lesión que ha sufrido la demandante ha sido Síndrome Túnel Carpiano Sensitivo Motor Bilateral Derecho, sin más ninguna otra patología, y de la cual fue operada y rehabilitada, manteniéndose apartada de su puesto habitual de trabajo, y más aún, separada de toda actividad laboral en la empresa desde Junio de 2007 hasta hoy, por lo que la persistencia de su dolencia así como cualquier enfermedad posterior hace presuponer que puede existir una causa distinta y ajena a su trabajo en la empresa, y aún de origen común o congénito, como predisposición orgánica a padecer dichas enfermedades, por estar separada del trabajo durante largo tiempo.

  4. Por cuanto no existe certificación legal alguna ni del origen ocupacional de la enfermedad ni del grado de incapacidad que señala la misma le origina, mucho menos como absoluta y permanente, así otorgada o determinada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su Forma 14-08, no puede la demandante suplir con sus manifestaciones dicho origen e incapacidad, siendo que habiendo sido operada de la única patología aparecida al servicio de la empresa, considera la empresa que no existen las enfermedades en la actualidad y que en el peor de los casos, teniendo resolución quirúrgica y rehabilitación cualquiera de las que aún pueda padecer, se trataría a todo evento de una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere.

  5. Por cuanto las indemnizaciones calculadas en la demanda han sido basadas falsamente en una DISCAPACIDAD O INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODA ACTIVIDAD, no determinada en dicho grado legalmente, no son procedentes ninguna de las indemnizaciones calculadas en base a una discapacidad inexistente, y así conforme al artículo 571 de la LOT y numeral 1) del Parágrafo 2º del artículo 33 de la LOPCYMAT aplicable.

  6. Por cuanto la demandante se encuentra inscrita en el Seguro Social, conforme a la Doctrina de Casación Social en todo caso no es procedente indemnización alguna por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 585 de dicha Ley, siendo que por demás la base de cálculo utilizada para dicha indemnización no corresponde a la legalmente prevista para dicha indemnización, tal como lo establece el artículo 575 eiusdem, con base al salario normal que tenía la demandante para la fecha de contraer la enfermedad, en este caso, según su propia manifestación libelar en el 2004.

  7. Por cuanto resulta aplicable por la fecha de aparición de la enfermedad la anterior LOPCYMAT (1.986), no es procedente la base de cálculo utilizada en la demanda en un salario promedio o mínimo nacional ajustado a su equivalente actual, pues la base de cálculo lo era el salario para la fecha en que se diagnostica o aparece la enfermedad, es decir, para el año 2004, amén de que como se ha manifestado no es procedente su base en una discapacidad absoluta y permanente, no correspondiendo 5 años de salario como se pretende, siendo que a todo evento es falso que haya habido incumplimientos de la empresa o falta de requisitos en materia de seguridad industrial, prevención, salud y seguridad laboral, que puedan dar lugar a las indemnizaciones basadas en la LOPCYMAT, como ha señalado la Doctrina de Casación Social es el fundamento para demandar tales indemnizaciones (hecho ilícito patronal – falta de prevención e incumplimiento de normas de la materia como causa directa de la enfermedad).

  8. Por cuanto el Daño Emergente y Lucro Cesante demandados por el artículo 1.273 del Código Civil, no se encuentran ajustados a las previsiones de dicha norma, por ser inciertos, indeterminados y futuros al señalar para el Daño Emergente eventuales gastos operatorios y de rehabilitación sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), calculados por la misma demandante, así como para el Lucro Cesante al basarse en una Incapacidad Absoluta y Permanente no existente ni certificada legalmente, teniendo además resolución para su sanación, es claro que sí podría la demandante a su recuperación obtener lucro de otras actividades y aún de cualquier trabajo, amén de que no existe hecho ilícito ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado, para ser la base de tales conceptos, y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios, por lo que la empresa considera que no es procedente ninguno de ellos. Igualmente no es procedente el daño emergente por no referir a gasto generado o pagado o incurrido por la demandante, siendo que efectivamente ha establecido en su demanda, que la empresa le dio la atención médica debida y asumió los gastos generados por intervenciones quirúrgicas practicadas y por tratamientos de rehabilitación recibidos.

  9. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle a la demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, de las cuales fue sanada por la empresa, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la relación laboral, habiendo cumplido la empresa con darle la atención médica respectiva y el pago de los salarios de los días de reposo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado.

  10. Por cuanto en todo caso y tal como la demandante reconoce en su libelo, fue operada sufragando la empresa los gastos de dicha operación, así como posteriormente recibió terapias de rehabilitación post-operatorias, cuyos gastos también fueron sufragados por la empresa, se considera que ésta ha cumplido con la obligación legal de recuperación del trabajador para su reinserción laboral, siendo ésta la obligación primaria del patrono y no la de indemnizar, por lo que no tiene derecho a las indemnizaciones demandadas por su lesión de la cual fue recuperada.

  11. Igualmente y dadas las consideraciones anteriores, si bien es cierto que es procedente el pago de las Prestaciones Sociales debidas a la demandante por su tiempo de servicios dada la extinción de la relación por inhabilitación permanente, habida cuenta la manifestación inequívoca de la demandante en este acto, de terminar la relación laboral en forma definitiva, ante la duda de si efectivamente ocurrió o no la extinción de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes por inhabilitación permanente, en todo caso se acepta que la relación termine el día de hoy, incluyéndose en este acuerdo el pago correspondiente a las prestaciones sociales.

  12. A tal fin, la empresa presenta en este acto a la demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye los conceptos de Prestación de Antigüedad en 365 días acumulados por un monto de Bs.F. 6.127,53, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por Bs.F. 143,38, y Utilidades Fraccionadas en Bs.F. 264,13, y descontando los anticipos de prestaciones recibidos durante la relación de trabajo que alcanzan al total de Bs.F. 5.708,87 y otras deducciones de Ley, su Liquidación le arroja la cantidad neta de Bs.F. 621,61 manifestando la empresa a su criterio no haber lugar a pago del artículo 125 de la misma Ley, por ser la causa de terminación una distinta al despido injustificado (causa ajena a la voluntad de las partes o retiro voluntario en esta fecha), habiendo considerado la empresa para el cálculo anterior los tiempos de reposo, como una concesión hacia la demandante, considerando la enfermedad como ocupacional, sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la empresa en las enfermedades padecidas, por lo que se ha aplicado el artículo 101 de la LOPCYMAT vigente a los solos fines de los cálculos para celebrar este acuerdo, y considerando asimismo como base de cálculo el salario devengado como indemnización por incapacidad temporal del Seguro Social Obligatorio.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación anterior o en este acto, con los conceptos que de ello puedan derivar como se han calculado a tal fin, como por los hechos contenidos en el presente y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y su eventual determinación de dicho origen y de Discapacidad o Incapacidad que en cualquier grado le pueda llegar a ser certificada legalmente en el futuro, todo por el INPSASEL o IVSS, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA, le pueda corresponder a la demandante, la suma total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) que le es pagada en este acto en un Cheque librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0057-98-0570025466 que mantiene la empresa en el Banco EXTERIOR, identificado con el Nº 88-15519897 y a nombre de la demandante M.B.. La demandante recibe conforme el pago transaccional acordado en el monto y forma antes discriminados, considerando incluido en dicho pago todos los conceptos relacionados en las Cláusulas Primera y Segunda, tanto por las indemnizaciones de daños y perjuicios por enfermedad ocupacional, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo hasta hoy mantenida con la empresa, estando conforme y aceptando los cálculos efectuados por la empresa y las deducciones realizadas en dicha Liquidación de Prestaciones.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que ella comprende.

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