Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Catorce (14) de Abril de 2015

204° y 156°

EXP Nº 202-2014

PARTE DEMANDANTE: V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.084, domiciliada en la carrera 00000 entre pionios y Araguaney, sector Pastorcito, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: ELECIO E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.194, domiciliado en la calle Carabobo, Nº 7-40, Los Chorritos, Valencia estado Carabobo, y quien trabaja en CABEL, fabrica de cables Venezuela, Avenida L.A., Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo.-

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA).-

I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.084, domiciliada en la carrera 00000 entre pionios y Araguaney, sector Pastorcito, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: ELECIO E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.194, domiciliado en la calle Carabobo, Nº 7-40, Los Chorritos, Valencia estado Carabobo, y quien trabaja en CABEL, fabrica de cables Venezuela, Avenida L.A., Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo; en beneficio de su hija de 14 años de edad, y de igual domicilio de la solicitante.-

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 30 de Junio de 2014, la ciudadana: V.V.M., mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ELECIO E.V.S., a fin de que le fije una Obligación de Manutención en beneficio de sus hija, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud copia fotostática simple del acta de nacimiento de la beneficiaria y de su cédula de identidad. En fecha 02-07-2014 el Tribunal mediante auto admite dicha solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó notificar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que se recibiera y constara en autos las resultas debidamente cumplidas de la rogatoria librada para su citación, más tres (03) días de ida y tres (03) días de vuelta que se le concedió como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se libró rogatoria al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Valencia. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.-

Siguiendo con la narrativa, tenemos que mediante auto de fecha 18-03-2015, se agregaron las actuaciones complementarias emanadas del referido Tribunal comisionado, en las cuales se evidencia que el obligado de autos, fue debidamente notificado, tal como se puede apreciar de la boleta de notificación por él firmada cursante al folio quince (15) del expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha 25-03-2015, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención; y por cuanto el mismo, no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, así como tampoco compareció la solicitante de autos; se procedió a declarar desierto dicho acto.-

Es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos no hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE; (Cursante al folio 02 del expediente). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario….” Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; Y ASI SE DECLARA.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente notificado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de obligación de manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del obligado, ciudadano: ELECIO E.V.S., de cumplir con la obligación de manutención de su hija quien será la beneficiaria de la presente solicitud, como bien quedo demostrado mediante el acta de nacimiento cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, y a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso H.E.)

…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…

(Negrillas del Juzgador). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (Negrillas del Juzgador).

En este orden de ideas, tenemos también en sentencia N°. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Juzgador) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…

(Negrillas del juzgador).-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.084, domiciliada en la carrera 00000 entre pionios y Araguaney, sector Pastorcito, S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: ELECIO E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.194, domiciliado en la calle Carabobo, Nº 7-40, Los Chorritos, Valencia estado Carabobo, y quien trabaja en CABEL, fabrica de cables Venezuela, Avenida L.A., Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo; en beneficio de su hija de 14 años de edad, y de igual domicilio de la solicitante; y se fija la misma en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario, agencia S.B.d.B., a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre, para tal fin; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión.- Líbrese el respectivo oficio.- Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.D.C.M..-

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró, conste.-

Molina M.

Scria.-

md.-

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