Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009231

ASUNTO : KP01-P-2005-009231

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes:

En fecha 07 de abril de 2004, el Comandante de la Comisaría 29 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, pone a disposición de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, al ciudadano G.F.H., quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio jardinero, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nº V- 16.774.665, quien compareció a la sede de esa Comisaría previa citación, luego de haber sido denunciado por la ciudadana R.R.D.V., cédula de identidad Nº V- 3.856.661, por haber tratado de someter a la fuerza y llevar a terreno baldío a su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad

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En la audiencia oral celebrada en fecha 12 de abril de 2007, otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Fiscal, expreso textualmente lo siguiente: “Solicito el sobreseimiento de la causa, ratifico la solicitud y solicito se pronuncie por auto separado, por cuanto la víctima no compareció por el delito de Acoso Sexual en su artículo 19 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

El defensor privado abogado A.A.C.R., expresó al otorgarse el derecho de palabra lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la libertad plena de mi defendido”.

El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otorgado el derecho de palabra manifestó: “Yo nunca toque a esa muchacha ni la ofendí, el problema fue con el novio de ella que me escupió los pies, estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la ciudadana Fiscal”.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Décima del estado Lara, al momento de plasmar los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento plantea textualmente lo siguiente:

…la investigación desarrollada se desprende que estamos indudablemente en la presencia de un hecho punible que no es típico y como consecuencia de ello, n se puede solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, porque si bien es cierto que la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia está contemplado el delito de ACOSO SEXUAL, en su artículo 19, no es menos cierto que para que se de por comprobado este hecho debe prevalecer una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con relación de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legitimas expectativas que se puede tener en el ámbito de dicha relación, lo cual no es el caso que nos ocupa. Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente se decrete EL SOBRESEIMIENTO…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima quien decide que efectivamente que del resultado de la investigación adelantada por el Ministerio Público, se pudo verificar que efectivamente los hechos no son típicos en virtud de no encontrarse descritos como delito o falta con anterioridad a que ocurrieron los hechos, por lo cual quien decide estima que asiste la razón al Ministerio Público siendo en consecuencia lo procedente y ajusta a derecho el declarar el sobreseimiento de la causa, por no ser el hecho típico, y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal, que pudieran pesar contra el ciudadano: G.F.H., así como las medidas de protección y seguridad que se pudieran haber decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no tratarse NO SER LOS HECHOS TIPICOS, seguida al ciudadano: G.F.H., de nacionalidad Venezolana, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio jardinero, cédula de identidad Nº V- 16.774.665, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABG. ZOYLA COLMENAREZ

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