Decisión nº KE01-X-2009-000452 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000452

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana E.V.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.139, asistida por el abogado N.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.439, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009 se le solicita a la parte señale con claridad la finalidad de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, suspendió el pago de su sueldo de profesora, docente V, lo cual ocurrió después de una averiguación realizada por la División de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Educación del Estado Lara. Que durante la fase de sustanciación del expediente administrativo se le permitió ejercer el derecho a la defensa, pero una vez que pasó a la fase final se le informó que hasta tanto la Gobernación del Estado Lara no le notificara formalmente de la decisión no podía acceder al expediente, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no había sido notificada y ha sido infructuoso el acceso al expediente.

A los efectos del amparo cautelar alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “En consecuencia ¨{solicita} formalmente, como medio tutelar de defensa, se declare con lugar la medida cautelar de amparo constitucional y consecuencia se declare la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, con número, fecha y contenido desconocido, y se restituya el sueldo devengado y el pago de los que {ha} dejado de percibir hasta la fecha en que se produzca el pronunciamiento”.

En su reforma alegó que “La Pretensión de la presente acción (…) es demandar a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, para que se declare a nulidad de la providencia que suspendió el pago de {su} salario, de la cual {desconoce} el contenido, el número y la fecha porque nunca {fue} notificada de la decisión, pero a partir del 10/09/2009, {fue} desincorporada de la nómina de pago”.

Que por cuanto se le violó el derecho al debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la notificación, negándosele el derecho a tener conocimiento de una decisión contenida e un expediente del cual es parte, solicita medida cautelar de amparo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o como en el caso de autos funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de un acto administrativo del cual desconoce número, fecha y contenido.

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicita la suspensión de un acto administrativo que desconoce en su totalidad, pues aún no le ha sido notificado, siendo así mal podría este Juzgado otorgar la aludida suspensión a un acto administrativo que aún no ha surtido sus efectos y que en todo podría ser inexistente, y si bien la parte actora alega que le ha sido suspendido su sueldo, de manera preliminar destaca este Juzgado que no existe en autos suficientes elementos probatorios que así lo demuestre más aún cuando señala que en fecha 10 de septiembre de 2009 la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara suspendió el pago de su sueldo de profesora, no obstante, el único “Recibo de Pago Docentes Fijos” que consigna es el del mes de “septiembre 2009”, sin especificar quincena, donde se evidencia el pago de sueldo.

Siendo así, y al ser insuficientes los elementos probatorios cursantes en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el a.c.s.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana E.V.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.139, asistida por el abogado N.L., ya identificado, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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