Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.124, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 06 de Octubre de 2.008, por la ciudadana R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor D.Z.C., padre de su hija, a fin de fijar un aumento en la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.200,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre .

En fecha 09 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al I.P.S.F.A., para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 23 de Octubre de 2.008, el demandado estampa diligencia en la que entre otras cosas expone: Que quiere dar a conocer que desde el día en que le fijaron la pensión de Bs.104,00, él habló con la madre de la menor y le dijo que le iba a dar Bs.150,00, que hasta los momentos ha cumplido; que también se ha hecho responsable de la compra de los útiles escolares y la ropa de navidad, sin faltarle; que tiene dos niños más con quien vive; que en estos momentos se le hace imposible un aumento, que hasta el otro año; que tiene otros gastos como pago de alquiler y que no puede estar en la audiencia conciliatoria porque trabaja en Caracas.-

En fecha 29 de Octubre de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay materia para valorar y a.A.s.d.

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probado como está que el Obligado se desempeña como Guardia Nacional, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido porat.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Junio de 2.006 hasta Octubre de 2.008, dando una variación de 1,69 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.175,76) mensuales, equivalente aproximadamente al 22% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.124, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.175,76) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.175,76) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1959-2.002 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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