Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.124, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 06 de Febrero de 2.006, por la ciudadana R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la que solicita se cite al ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.972.124, para el aumento de la Pensión de Alimentos de su hija a la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales.-

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuido de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional para que informen el sueldo actual devengado por el Obligado.-

En fecha 20 de Marzo de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 18 de Enero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no comparecieron las Partes, abriéndose a pruebas la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ningún tipo, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicha niña debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada Febrero de 2.005 hasta el mes de Mayo de 2.006, dando una variación de 1,160 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (544,640) entre el I.P.C. inicial (469,249) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (90.000,00 x 1,160)) da la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.104.400,00). En consecuencia, el ciudadano D.Z.C., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hija la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.104.400,00), equivalentes aproximadamente a un 25,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana R.V.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.310, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.124, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.104.400,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.104.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En esta misma fecha Nueve de Junio de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.1959-2002 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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