Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: V.B.C. y A.G.

ABOGADO: A.V.M..

DEMANDADO: N.J.V..

APODERADA: AGNETERISAI PARRA PINTO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1163

La presente demanda fue incoada por los ciudadanos V.B.C. y A.G.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.440.941 y 2.770.565 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Abogado A.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.872 contra la ciudadana N.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.849.723, todos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 08 de Noviembre del 2.007, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.

En fecha 18 de diciembre del 2.008, el Alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión citatoria y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente a la demandada y consigna la respectiva compulsa (folio 26).

En fecha 09 de enero del 2.008, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria de la demandada y en esa misma fecha se libraron los carteles de citación (folio 34).

En fecha 26 de febrero del 2008, fueron consignados los Carteles de citación publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, como consta a los folios 36 al 39 del expediente.

El 19 de mayo del 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal manifiesta haber fijado el Cartel de Citación, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

El 12 de junio de 2.008, comparece la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.264, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada ciudadana N.J.V., consiga el poder otorgado y se da por notificada, entiéndase por citada, en nombre de su mandante.

El 18 de junio del 2008, la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO en su carácter de autos contesta la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.

El 13 de agosto del 2.008 el Tribunal mediante auto se abstiene de dictar Sentencia definitiva hasta tanto no consten en autos las resultas de la prueba de Informes promovida en su oportunidad legal.

El 27 de febrero del 2.009, la parte actora renuncia a la prueba de informes, y solicita se proceda a dictar sentencia.

El 13 de marzo del 2.009 el tribunal ordena la reanudación de la causa a los efectos de proceder a dictar sentencia.

El 07 de mayo del 2.009 previa notificación de la partes y reanudada la causa el tribunal difiere la publicación del fallo definitivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA ACTORA

Alega el apoderado de los accionantes, que sus representados en fecha 11 de febrero del 2.000 dieron en arrendamiento a la ciudadana N.J.V. un inmueble de su propiedad constituido por una Apartamento el cual fue distinguido con el Nro. 4-6, y que lo correcto es 404-B, piso 4, Torre “B” del edificio “Residencias Migan”, ubicado en la calle Sucre, entre Montes de Oca y Díaz Moreno, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..

Que anexa al libelo, notificación de comparecencia que le hiciera la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia a la ciudadana N.J.V..

Agrega el actor que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000), pagadero por mensualidades vencidas, y que la duración del arriendo se pactó por un año renovable. Que igualmente se obliga a cancelar los servicios de electricidad, el agua, gas y servicio telefónico.

Agrega el apoderado actor que la ciudadana N.J.V., dejó de pagar a sus representados por concepto de canon de arrendamiento los meses de octubre a diciembre del 2.001; enero a diciembre del 2.003; enero a diciembre el 2.004; enero a diciembre del 2.005; enero a diciembre del 2.007; y, de enero a octubre del 2.007, es decir 73 mensualidades de arrendaticias, a razón de Bolívares 80.000,00 cada una.

Alega igualmente el apoderado actor, que la inquilina se obligó a cancelar lo relativo al servicio telefónico y que número instalado por la empresa CANTV en el inmueble fue retirado por falta de pago, con un saldo deudor de TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 381.353,94).

Expone además que el articulo 1.980 del Código Civil establece la prescripción por tres años para el pago del precio de los arrendamientos, y que siendo sólo se adeuda desde el mes de octubre del 2004 hasta el mes de octubre del 2007, treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamiento a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales lo que totalizan DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000) que reclama por esta vía.

Por último el mandatario judicial, en nombre de sus representados demanda a la ciudadana N.J.V. para que convenga o sea condenada: PRIMERO: En que incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado el 11 de febrero del 2.000 y en consecuencia devuelva el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación como le fue entregado. SEGUNDO: Convenga en pagar la cantidad de Bs. 3.261.353,94 que corresponde a la sumatoria de los cánones insolutos de tres años por Bs. 2.880.000,00 más la suma de Bs. 381.353,94 por concepto de saldo de la línea telefónica. TERCERO: Las cantidades que a partir de la introducción de la demanda se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Demandó los intereses de mora. QUINTO: La indexación monetaria que corresponda por la cantidad demandada de Bs. 381.353,94 por concepto de la línea telefónica.

Se fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte accionada abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, reconoce que su representada suscribió el contrato objeto de esta acción, que la relación arrendaticia era por un año renovable, y el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales.

Por otro lado, niega lo siguiente:

Que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.

Que no haya cancelados los meses demandados como impagados.

Que este obligada a cancelar la suma que se siguiere venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble.

Que se la haya exigido verbalmente o por escrito el pago de los cánones de arrendamiento.

Niega y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.261.353,94, ahora Bs. 3.261,35.

Alega que los pagos del canon de arrendamiento en principio eran cancelados a la ciudadana E.G. y que en otras ocasiones a A.M.R., hija de E.G.. Que posteriormente la ciudadana A.G. envía un número de cuenta de ahorro del Banco Canarias para el depósito de los cánones de arrendamiento y que así comienza su representada a depositarlos.

Alega igualmente que la arrendadora le ofrece más tarde a la arrendataria el inmueble en venta, que ese ofrecimiento se hace por vía telefónica.

Agrega el apoderado de la demandada que posteriormente le manifiestan a su representada que el apartamento ya no se vendería y que debía seguir cancelando las mensualidades correspondientes.

Que la situación se fue agravando a medida que pasaban los meses y años y que su representada se negó a pagar el canon de arrendamiento y que es entonces cuando es citada por la Alcaldía de Valencia en donde no se llegó a ningún acuerdo.

Agrega además, que meses más tarde la ciudadana A.G. regresa a Venezuela y le manifiesta a su mandante que su sobrina en ningún momento ha estado autorizada para recibir pagos y menos de cánones de arrendamiento, y que es su hermana E.G. quien estaba autorizada para realizar dichas gestiones.

Por último expone que han transcurrido 2 años desde el arriendo del apartamento y 5 desde que fue ofrecido en opción de compra-venta y que durante ese tiempo su mandante ha permanecido habitando el inmueble pacíficamente y que es hasta esta fecha que se le esta exigiendo la entrega del inmueble.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo anterior quedan como HECHOS ADMITIDOS en consecuencia exentos de prueba: 1) La relación arrendaticia existente entre las partes. 2) La vigencia del contrato. 3) El canon de arrendamiento.

Quedan como CONTROVERTIDOS: 1) La solvencia o no de la arrendataria

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA DEMANDANTE

Corre inserto al folio 54, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual invoca, y así lo entiende esta Juzgadora en los puntos Primero y Segundo de su escrito, el merito favorable de los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.

Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas. ASÍ SE DECLARA

-) Promueve el contrato de arrendamiento acompañado a los autos como instrumento fundamental de la acción, marcado “B1”, el cual no es punto controvertido en la presente causa, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende a los efectos de lo aquí controvertido que en la cláusula SEGUNDA las partes convinieron que el canon de arrendamiento se cancelaría por mensualidad vencida.

-) Promovió prueba de Informes de la cual desistió, a los fines de que el Tribunal procediera a dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Del folio 55 al 56 corre agregado escrito contentivo de las probanzas de la accionada, mediante el cual promueve lo siguiente:

- ) Invoca el merito favorable de los autos, lo cual como ya se dijo antes, no es un medio probatorio.

- ) Promueve documentales marcados de la letra “A hasta la L” (folios 57 al 68), impugnadas por la parte actora, consistentes en recibos privados y depósitos bancarios, los cuales no son apreciados por quien decide por no guardar relación con lo controvertido ya que las mensualidades arrendaticias demandadas como impagadas son o se relacionan desde octubre del 2.004 hasta el octubre del 2.007, siendo los recibos y depósitos promovidos, de fechas anteriores.

-) Promueve marcada con las letras “L y LL” documentales emanadas de la misma promovente, las cuales carecen de valor probatorio en razón de que dichas documentales sólo le son oponibles a ella misma, y no a su contraria.

- ) Promueve marcadas de las letras “M a la W”, recibos de condominio, los cuales no son apreciados por quien aquí decide, por no guardar relación con lo que se discute.

-) Promueve en 11 folios útiles enumerados del 1 al 11 recibos de Caja por el pago de la electricidad de los años 2.001-2002, lo que demuestra sólo en criterio de esta Juzgadora que se encuentra cancelada la facturación que en ellos se indica.

- ) Promueve enumerado 12, documental consistente en una fotocopia de un recibo, la cual no es apreciada por esta juzgadora en razón de que las copias fotostática de

documentos privados carecen de valor probatorio.

Por ultimo promovió la prueba testimonial, la cual no le fue admitida.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Demostrada como ha quedado, la obligación que tenía la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento convenido, correspondía a ésta demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró probar el pago oportuno del canon de los meses de octubre del 2.004 a octubre del 2.007, como tampoco probó la actora lo alegado por ella, referente al retiro de la línea telefónica por el impago del servicio, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos V.B.C. y A.G.d.B., a través de apoderado judicial A.V.M. contra la ciudadana N.J.V., representada por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, todos ya identificados.

  2. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 404-B, Residencias Migan, Torre B, piso 4, calle Sucre entre Montes de Oca y Díaz Moreno, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  3. Se condena al pago de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.2.880.000), ahora DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.880,00) por concepto de los meses de arrendamiento dejados de pagar de los meses de octubre del 2.004 a octubre del 2.007, es decir 36 mensualidades a razón de Bs. 80.000, hoy Bs. 80,oo cada una, todo a titulo de indemnización.

  4. Al pago de los meses que se sigan causando a partir de la fecha de interposición de esta demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de BS.F. 80,00 cada mes.

  5. Al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el literal “c” de este dispositivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme esta decisión.

  6. No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

(FDO)

Abg. L.E.R.S.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABG. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABG. MARIA MONTILLA

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