Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

V.P.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.631.064, de 34 años de edad, de oficio albañil y domiciliado en el Barrio V.C., parte alta, calle principal, casa sin número, vía S.A., Municipio Córdoba del estado Táchira.

R.A.C.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.931.170, de 23 años de edad, de oficio mecánico y domiciliado en el Barrio Los Próceres, parte alta, calle 1, casa Nro. 19, sector San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.

D.E.C.A., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, con cédula de identidad N° V-15.076.179, de 27 años de edad, de oficio albañil y domiciliado en el Barrio A.E.B., sector R.G., calle principal, vereda 8, casa sin número, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados G.G. y J.D.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogadas Nerza Labrador y Joman A.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público y Auxiliar respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador y Joman A.S., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público y Auxiliar respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 y publicada in extenso en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.F.M.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, suscrito por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público y Auxiliar respectivo, interpusieron recurso de apelación, en el cual fundamentan el recurso de apelación en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fueron dos supuestos examinados e interpretados erróneamente por la recurrida; la primera la vulneración del debido proceso que nos asisten como representantes del estado Venezolano, al ser otorgada medidas cautelares improcedentes a los justiciables y el segundo al desestimar la flagrancia en la aprehensión de algunos de los imputados, e imponerles medidas cautelares; por cuanto en el caso del ciudadano J.F.M.C., decretó la flagrancia y le impuso medida privativa de libertad a pesar de que se trataba de las mismas circunstancias de hecho; que la Juez incurrió en una decisión ilegitima e inconstitucional, ya que se observa que no procedía orden de captura alguna en contra de los justiciables, debiendo en todo caso el tribunal haber decretado entonces, la aprehensión ilegitima de los mismos y ordenar su libertad inmediata, y no imponer medida cautelar como lo hizo.

Como primer supuesto refieren los recurrentes, que el tribunal incurrió en el error de no realizar una adecuada correlación y posterior interpretación de los hechos y del derecho a ser aplicados, por cuanto los mismos descritos en el acta policial se corresponden con los narrados por el testigo presencial A.A.B.V., en el momento de la audiencia de presentación de calificación de flagrancia se argumentaron detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionaban a los imputados con el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público, considerando los recurrentes que la Juez no interpretó, ni mucho menos relacionó adecuadamente los hechos con el derecho, a pesar de la exposición clara y precisa que le hizo el representante del Ministerio Público.

Agregan así mismo los recurrentes, que presentaron a los imputados y solicitaron la medida judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos que el legislador patrio estableció para que una persona fuera privada de libertad, al considerar que el tribunal no hizo un correcto examen en cuanto a la interpretación de los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberlo examinado hubiera acordado la medida judicial preventiva de libertad para todos los imputados, cuando el Tribunal Cuarto de Control se pronunció sobre la medida solicitada para uno de los imputados y para los otros tres acordó medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem, no estando de acuerdo debido a que habían suficientes elementos de convicción para determinar la participación de todos los imputados en el delito investigado.

Así mismo arguyen los recurrentes, como segundo supuesto, que fue examinado e interpretado erróneamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal desestimó la flagrancia de los imputados V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., por no encontrarse llenos los extremos del referido artículo y para el caso en estudio consideran los recurrentes que sí estuvieron dados los supuestos, ante la presencia de una flagrancia de los imputados antes mencionados, ya que en el vehículo donde se desplazaban se encontró una sustancia, que al ser experticiada se determinó que era marihuana.

Igualmente agregan, que el tribunal no motivó su pronunciamiento, sino que solo se limitó a providenciar lo solicitado por las partes; que la Juez tenía la obligación de motivar ese auto, ya que así lo establece la ley, todo con el fin de que las partes intervinientes en este proceso conozcan las razones que llevaron al tribunal a tomar sus convencimientos sobre lo solicitado o no; que la Juez dictó el auto motivado dentro de esos tres días siguientes como en efecto lo hizo y el mismo quedó obligado a notificar formalmente a las partes una vez fundamentado el auto, con la finalidad de que al día siguiente fueran notificados para que naciera el lapso de apelación sobre el auto motivado, no pudiendo nacer este antes, por cuanto si no hay motivación y notificación de esa decisión, el recurrente desconoce para ese momento las razones que llevaron al tribunal a tomar ese pronunciamiento, produciendo un gravamen al Estado Venezolano y confiando la representación Fiscal en la buena fe por parte del operador jurídico, esperó que el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, notificara del auto que motivaría en la audiencia del 07-11-2008, lo cual no fue así, señalando los recurrentes a esta Corte de Apelaciones, que le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso por parte de dicho tribunal.

Igualmente los recurrentes le solicitaron al tribunal, que en caso de que el auto motivado no constara para esa fecha, es decir, 07 de noviembre de 2008, los notificaran de la publicación de ese auto, todo ello con la finalidad de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva, por cuanto para esa fecha desconocían los fundamentos de derecho que sustentaron esa decisión, denuncia esta que consideran los recurrentes que fueron violados, ya que el tribunal tenía la obligación de notificarlos dentro de los tres días siguientes y no consta en ningún lado y mucho menos notificaciones que el tribunal se haya pronunciado sobre lo peticionado por los representantes del Ministerio Público; que al llegar la causa principal a la Fiscalía del Ministerio Público, observaron que desde los folios 29 al 36 cursaba auto motivado de fecha 24-11-2008, por lo que la fecha de este auto es posterior a la audiencia de presentación de flagrancia y exactamente habían transcurrido diecisiete días para que el tribunal lo motivara.

Para finalizar agregan los recurrentes y continuando con la violación al derecho a la defensa en que consideran incurrió el Tribunal de Control N° 04, en donde el tribunal señaló que se venció el lapso para apelar, por haber quedado firme la decisión dictada, señalan, que nunca llegó a notificar sobre la publicación del auto motivado, es decir, nunca se ejerció el derecho de apelación que les confiere la ley.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de febrero de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de los Representantes del Ministerio Público, al considerar que hubo vulneración del debido proceso, lo cual les asiste como representantes del Estado Venezolano, al serle otorgadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., desestimando la flagrancia en la aprehensión de los mismos; y en el caso del imputado J.F.M.C., decretó la flagrancia y le impuso medida privativa de libertad, a pesar de que se trataba de las mismas circunstancias de hecho; que la Juez incurrió en una decisión ilegitima e inconstitucional, dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, considerando que no hizo un correcto examen en cuanto a la interpretación de los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo alegaron, que el tribunal no motivó su pronunciamiento, sino que solo se limitó a providenciar lo solicitado por las partes; ya que la Juez tenía la obligación de motivar ese auto tal y como lo establece la ley, todo con el fin de que las partes intervinientes en este proceso conozcan las razones que llevaron al tribunal a tomar sus convencimientos sobre lo solicitado o no; que la Juez no dictó el auto motivado dentro de esos tres días siguientes como en efecto lo hizo y el mismo quedó obligado a notificar formalmente a las partes una vez fundamentado el auto, con la finalidad de que al día siguiente fueran notificados para que naciera el lapso de apelación sobre el mismo, no pudiendo nacer este antes, por cuanto si no hay motivación y notificación de esa decisión, el recurrente desconoce para ese momento las razones que llevaron al tribunal a tomar ese pronunciamiento, manifestando los recurrentes a esta Corte de Apelaciones, que le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso por parte de dicho tribunal. Esta Sala advierte que de las actuaciones remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordadas por esta alzada de manera inmediata y de la siguiente manera:

PRIMERA

El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 177, plazos para decidir…Los autos…que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” por cuanto en su decir, realizó la audiencia en fecha 07 de noviembre de 2008 y dictó el auto motivado en fecha 24 de noviembre de ese mismo año.

Esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que de las actuaciones recibidas a los folios 19 al 24 ambos inclusive cursa agregada el acta de la audiencia oral, realizada en fecha 07 de noviembre de 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue suscrita por las partes y de cuyo texto se desprende que la recurrida manifestó que procederá a decidir por auto separado, de igual manera se evidencia que es en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, cuando la recurrida publicó el íntegro in extenso de la decisión dictada, omitiendo librar las correspondientes notificaciones a las partes del auto motivado, a fin de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva.

De lo expuesto se colige, que los intervinientes y presentes en dicha audiencia sólo tuvieron conocimiento del dispositivo de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, en el que el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.F.M.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente desestimó la calificación de flagrancia a los ciudadanos V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que las partes para el día de celebración de la precitada audiencia, no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que realizó la a quo para arribar a la decisión dictada.

La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:

Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor

.

A su vez el artículo 180 eiusdem establece:

Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

. (Negrillas de esta Corte)

Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:

  1. Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

    Para el referido autor, la citación es el:

    Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis).

    . (1981:123).

    De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

    Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa

    . (1981: 281)

    Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

    Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento

    . (1881: 489)

  2. La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

    Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

    Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el íntegro del auto dictado el día 07 de noviembre del mismo año, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia la debida notificación a las partes de la decisión publicada, y más concretamente hacer el correspondiente traslado de los imputados, quienes al estar privados judicialmente de su libertad requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró la juzgadora a quo para dictar la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2008; permitiéndose así a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

    De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

    Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

    De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

    Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

    (Negrillas de esta Corte).

    Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió notificar a las partes y hacer el respectivo traslado del imputado J.F.M.C., quien se encuentra privado judicialmente de su libertad hasta la sede del tribunal, así como de los imputados V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., a fin de imponerlos a todos de los motivos de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2008 y publicó in extenso en fecha 24 de noviembre del mismo año, no notificó a las partes ni propendió el traslado del imputado que está privado de libertad a la sede del tribunal, situación que evidentemente vulnera el derecho de los justiciables de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.F.M.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente desestimó la calificación de flagrancia a los ciudadanos V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

    La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Por consiguiente, el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables que estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean notificados y trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDA

Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a los ciudadanos J.F.M.C., V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., a los fines de que puedan ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que las partes y los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de las partes, tanto al Ministerio Público, como a los imputados y sus defensores, y, respecto al ciudadano J.F.M.C., deberá ordenar su traslado a la sede del Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada, para que una vez conste en autos la última notificación, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

REPONE la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordene las notificaciones a las partes, tanto al Ministerio Público, como a los imputados y sus defensores, y, respecto al ciudadano J.F.M.C., deberá ordenar su traslado a la sede del Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.F.M.C., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos V.P.C., R.A.C.R. y D.E.C.A., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta a la Jueza a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3722-2009/IYZC/jqr/mc

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