Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, Miércoles 12 de Enero de 2.005

Años 194° y 145°

Asunto: KP01-P-2005-000023

JUEZ: Abg. L.E.A.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C. (22°)

IMPUTADOS:

1- J.L.H.V., Cedula de Identidad N ° 09.118.644, de 41 años de edad, Licenciado en Ciencias Fiscales, Profesional Tributario adscrito al SENIAT de oficio, Soltero, nació en fecha 02-05-1963., En Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de A.H. (+) y J.V., residenciado en el final del Elevado del Obelisco, Urbanización Arco Iris N° 32, Telf. 4412452, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

2- J.E.H.H., Cédula de Identidad N ° 10.481.831, de 34 años de edad, Contador Público, Casado, nació en fecha 07-09-1970 en Caracas, Dtto. Capítal, hijo de E.H. y Nohad Hanna, residenciado en el Edif.. Vista Hermosa, piso 05-, apto, 55 Las Trinitarias, tlf. 2320137, de esta ciudad.-

3- W.A.V.P., Cedula de Identidad N ° 08.034.369, de 40 años de edad, Soltero, Profesional Tributario, nació en fecha 17-07-1964 en Barquisimeto, Edo. Lara. hijo de I.d.V. y W.V., residenciado en la Avenida Venezuela con Bracamonte, Residencias Laguna Real, piso 10, apto, 01-03, telf. 0414-5292074 de esta ciudad.-

4- F.H.A.H., Cedula de Identidad N ° 09.557.997, de 37 años de edad, Casado, Contador Público de oficio, nació en fecha 11-09-1967 en Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de V.H. y A.A., residenciado en la Urb. Parque Oeste, N° 17, sector Los Cerrajones, tlf. 7180127 de casa de su mamá, de esta ciudad.-

5- J.A.L.R., Cedula de Identidad N ° 05.376.325, de 48 años de edad, Casado, Licenciado en Ciencias Fiscales, nació en fecha 14-12-1956 en Maracay Edo. Aragua, hijo de J.L. y C.R., residenciado en la calle Padre Zubillaga entre calles Carabobo y Lara, N ° 07-81, Carora Edo, Lara, tlf. 0414-5268811.-

DEFENSA: Abg. E.R.V. IPSA N° 30.666 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Civico Profesional, piso 03, oficina 01, de esta ciudad y Abgs. R.P. IPSA N° 8819 y C.R. IPSA N° 37.529 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, oficina 4ª de esta ciudad.- Los cuales fueron debidamente juramentados en este acto.

VICTIMA: J.P.P.M., Cedula de Identidad N ° 741.283, residenciado en la Avenida Rotaria entre carreras 13Ay 13B N° 13ª-50 de esta ciudad.-Asistido en este acto por los Abogados: I.L.R. IPSA N° 17.861 y J.P. IPSA N° 90.124, con domicilio procesal en la Carrera 15 entre calles 23 y 398, casa N° 38-68 de esta ciudad.-

SECRETARIO: Abg. E.J.. Zambrano

ALGUACIL: Dervis Salazar y N.M..

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ut supra identificados, este tribunal para decidir observa.

En la oportunidad del día 08 del presente mes y año, el Representante Fiscal, presento ante este Tribunal a estos ciudadanos solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva a la de libertad y Procedimiento ordinario en la consecución del presente p.p..

Estableciendo de manera oral el Ministerio Publico, las circunstancia de modo , tiempo y lugar originaron la presentación de estos ciudadanos ante este tribunal, de la investigación y actuaciones practicadas por la Fiscalía y la aprehensión de los ciudadanos J.L.H.V., J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L.R., precalificando el hecho como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, por la confabulación que hicieron para cometer el delito, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, violenta como lo llama la doctrina por el constreñimiento que existe y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 3° del Código Penal, sustentado en la investigación que ha llevado cabo el Ministerio Público a través de los registros de voces, fotográficos y fílmicos, grabaciones de conversaciones telefónicas, realizadas en actos sucesivos hasta que se logró la negociación lográndose delante de las cámaras y en presencia de testigos, cuyas declaraciones se encuentran en el expediente, la aprehensión el día seis (06) de Enero de 2..005, de las personas aquí presentes, las cuales serán consignadas ante el Tribunal y estará a la orden de la Defensa y así poder demostrar el delito de Concusión que se les atribuye a los imputados, explicando el “modus operandis” para llevar a cabo el ilícito por parte de los imputados, manifestó que existen varios testigos fuera de los funcionarios policiales . Manifestó que desea discriminar los delitos a imputar de la siguiente manera: a J.L.H.V., J.E.H.H., W.A.V.P. a quienes se les atribuyen los delitos de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO y F.H.A.H. y J.A.L.R. , a quienes se les atribuyen los delitos de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicita que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario a fin de continuar la investigación del delito y sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los cinco ciudadanos imputados, ya que los delitos que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, el hecho efectivamente se llevó a cabo, existen elementos fundados para presumir a los imputados como autores o por lo menos participes en el hecho, se encuentra perfectamente lleno el extremo del peligro de fuga en este caso, por la magnitud del daño causado establecida por el legislador como de lesa patria, por la entidad del delito, estando llenos los extremos establecidos en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicita sea escuchada la exposición de la Víctima, es todo.

Una vez concluida la narración de los hechos y motivos para efectuar su solicitud por parte del Ministerio Público , este tribunal en respeto a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el código Adjetivo penal, verificada la presencia de la victima , es por lo que se le concedió el derecho de palabra, al ciudadano J.P.P.M., quien manifestó ; “ lo expuesto por el Fiscal recoge sintéticamente el atropello y el acto delictivo del que fui objeto, el Dr. Linares y F.A. se presentaron a mi casa muy formalmente pidiéndome planillas y documentos los cuales entregué, luego se presentaron con su jefe el Sr. Herrera para que hablara con el, pero luego me citaron a lugares fuera de mi casa y yo notaba al Sr, Herrera en actitud nerviosa, entonces llegó el momento en que me pidieron que para no pagar el monto de dos mil millones que supuestamente adeuda la Universidad, les tenia que pagar seiscientos millones de bolívares y ellos me solucionaban el problema, yo me asesore y por eso denuncie en la Fiscalia, estos Sres., me acosaban para que les pagara y se hizo el operativo, el Señor Hanna se presentó supuestamente de parte del Sr. Wencio y yo pregunte quien era ese y me dijo que era el Jefe mayor, le dije que porque no se comunicaba el mismo conmigo y me dijo como una orden que “mañana espere en su casa” y comenzó a preocuparme porque la Universidad no cuenta con esa cantidad de dinero, pido que estos Señores, sean enjuiciados de acuerdo a la ley y sean tratados como delincuentes, que aunque sean de cuello blanco deben pagar por lo que han hecho y el dinero que tienen en cantidades no corresponde con los sueldos que ellos ganan, yo pago mis impuestos normalmente, me dijeron que por error yo había pagado veintiséis millones de más, ellos mezclan los ingresos que yo percibo con los de la Universidad, me hicieron pensar que los ingresos que tenia la Universidad los tengo yo, es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que cada uno de los IMPUTADOS respondió en el siguiente orden:

Primero fue conducido el ciudadanoJOSÉ L.H.V., ampliamente identificado, respondió: “Si, deseo declarar” y expuso: “ mi duda comienza cuando el Fiscal habla de una espiral jerárquica del SENIAT, yo no tengo superioridad jerárquica ni soy subordinado de ninguno de los presentes en esta audiencia, lo cual me causa extrañeza, el Señor Juan es quien acude a mi a manera de asesoria ya que nos conocíamos desde hace tiempo por haber trabajado en una campaña de C.F., el me dijo que tenia un problema con la Universidad con la que el trabaja, me dijo que no podía concretar porque tenia una cláusula, en esa seria de consultas me pregunta que si yo conozco al Licenciado Valera y me dijo que si podía contactatarlo para hacer un intercambio interinstitucional del SENIAT con la Universidad y le dije que si y lo contacté, se pautó un desayuno y se suspendió porque tenia otro acto, se pautó para un almuerzo ese mismo día, llegamos a las 12:15 aproximadamente y conversamos, nos sirvió licor, hablamos sobre lo que serian las pasantias de los estudiantes, estaba Hanna también, llegaron los dos Fiscales, que luego expondrán cuales eran los motivos de su presencia, no se hizo el almuerzo porque no estaba la cocinera y nos invitó al Araguaney, nos dijo que nos haría un obsequio sobre todo a mi porque lo había atendido, me dijo, me dijo que el no tenia carro y tomó la caja, cuando salimos a la calle, que ibamos al Araguaney y veo dos carros picando caucho y luego me entero que estaban persiguiendo a los Fiscales, en ese momento una persona vestida de vigilante y me dijo que estaba detenido y que donde estaba el Fiscal llegó y estaba otra persona con una filmadora me pidieron que abriera un maletín que estaba en el piso y que lo abriera y me negué porque dije que no era mío,, es todo” .

Inmediatamente este Tribunal, procedio a escuchar al ciudadano J.E.H.H., ampliamente identificado, respondió: “Si, deseo declarar” , y expuso: “ Nosotros accedimos a una invitación del Sr. J.P., ya que manejamos pasantias y foros y hacemos convenios con la universidad, conversamos sobre ello y luego el tenia varias inquietudes sobre algunas cuentas pendientes de la universidad, como no vino la cocinera, el acta de reparo había sido notificada en Octubre y el hizo la denuncia en Diciembre, el nos invitó al Araguaney y cuando ibamos para allá, nos dicen que estamos detenidos y habían unos funcionarios que se hicieron pasar por trabajadores, yo pensé que era un secuestro, cabe destacar que al Sr. Pereira se le estaba fiscalizando como persona natural y el tiene el 70 por ciento de los ingresos de Universidad Yacambu, estaba agregando documentos ficticios y se hace todo este montaje para que se le libere de lo que debe contribuir la Universidad, accedimos hacer esa visita interinstitucional como la tenemos con la UFT y la UCLA, quiero que se haga justicia, es todo. ------------------------------------------

De seguida fue conducido al ciudadano W.A.V.P., ampliamente identificado, respondió: “Si, deseo declarar” , y expuso: “ El dia Jueves 06 de Enero me dirijo a las oficinas administrativas con el Licenciado Herrera y Hanna debido a que me manifestaron que se realizaría un almuerzo por intercambio interinstitucional y cuando nos retiramos de alli un vigilante me apunta y dice que estoy detenido, llega el Fiscal y nos detienen, es todo”

DE inmediato se condujo a la sala al ciudadano F.H.A.H. ampliamente identificado, respondió: “Si, deseo declarar” , y expuso: “ el día Jueves 06 de Enero en horas del mediodía me dirigia a la ofician del Rectorado de la UNY y casa del Sr. J.P. a verificar si se habia dado por notificado del plazo para el pago de tributos omitidos, en compañía de Linares estacioné mi carro afuera y luego estacione el vehículo adentro, un vigilante me sugirió que ubicara el vehículo al fondo no donde lo habia colocado, luego le pregunte a otro vigilante que si puedo pasar y me dice que pase, adentro me encontre con mis otros compañeros y le pregunte al Sr. Pereira sobre las actas, luego el Sr. Nos obsequió unos whiskyes y alli comprendo la razón del por que me habían hecho estacionar alli el vehículo, abri la ,maleta, me despido, cuando me monto en el vehículo y doy la vuelta a la manzana, veo que un Chevette viejo me hace seña de que me pare y veo que otro vehículo creo que un Renault blanco, como me apuntan mi reacción fue acelera y mi compañero me dice “ nos van a matar, parate¡”, nos detuvieron, se identificaron como funcionarios policiales, revisaron las cosas que yo tenia y me preguntaron que había en la caja, les dije que supuestamente whiskey, yo mismo abrí la caja, buscaron unos testigos y nos llevaron a la DISIP de la 60, es todo”----------------------------------------------------------------------------

Posteriormente fue escuchado al ciudadano J.A.L.R., ampliamente identificado, respondió: “Si, deseo declarar” , y expuso: “ encontrándome en mi oficina de trabajo se me indico a través del Licenciado Herrera que debíamos notificar a una persona del plazo de vencimiento para el pago de Tributos pendientes de un contribuyente, fuimos a la oficina del rectorado de la UNY lo notificamos, Herrera nos dijo que lo acompañáramos que por pedimento del Sr. Pereira nos iba a obsequiar una caja de Whiskey, fuimos a un cuarto y sacó una caja sellada, nos montamos en el vehículo y nos disponíamos a irnos a nuestras oficinas, luego al salir unas personas desde dos vehículos nos apuntaron y pensé que era un atraco, le dije a mi compañero que se parara porque nos iban a matar, nos detienen y sacan la caja y la revisan, quiero destacar que en el caso del Sr. Pereira quisimos cerrar ese procedimiento porque estaba incompleta, para luego abrir un procedimiento completo contra la Universidad, es todo” .--------------------------------------------------------------

Acto seguido la Juez Cede la palabra a la DEFENSA, quien fue debidamente juramentada al inicio del acto , quines entre otras cosas alegaron el Abg. R.P. la violación del derecho de la libertad al exceder el plazo de 48 horas para presentar a los Imputados, asimismo las autorizaciones para las inspecciones y grabaciones se realizan en forma genérica sin indicar el o los delitos que se investigan, en todo delito la acción es constreñir o inducir a alguien para que produzca un resultado, hay una acción del sujeto pasivo que es dar, en estas actuaciones no están demostrados estos elementos, alegan que no existe delito en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, en ningún momento los ciudadanos Linares y Alvarado se opusieron a su detención , el delito de Agavillamiento no existe, ya que castiga actos preparatorios los cuales no se llevaron a cabo, la Concusión es un delito material, y el iter criminis de este, en el supuesto de que existiere, hecho que negamos totalmente, pero en el supuesto negado, seria en grado de Tentativa, por lo cual no puede privarse de libertad en delitos que no excedan en su limite superior de tres años, por lo cual es dable otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad. Considero la Abg. E.V., que todos los imputados son contestes en sus declaraciones y la defensa se encargará de demostrar si realmente existe o no un delito, no existen los fundados elementos de convicción, la declaración de los propios testigos los exonera de responsabilidad, el hecho de tener pasaporte y/o visa no puede hacer presumir el solo hecho del peligro de fuga, ya que todos tienen su arraigo en el país, habría que averiguar a quien se le esta causando daño en este caso, no tienen antecedentes, ni siquiera infracciones de transito, no procede la privación preventiva por no exceder la pena del delito de los tres años en su limite máximo, solicita les sea concedido medida cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo el abogado Abg. C.R., solicita la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la autorización para grabar, filmar, disfrazar funcionarios debe ser especifica indicando el lugar, no cumpliendo en este caso con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica el lugar donde se iban a practicar dichas actuaciones, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de tales actuaciones, ninguno de nuestros defendidos fue notificado del hecho del cual se les investigaba, violando así el debido proceso, por lo cual solicita por ser procedente Medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de ser posible la del ordinal. 3° o la del ordinal . 1°, es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Este tribunal una vez concluida las exposiciones de las partes presente en la audiencia , procede de seguida a hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Observa este Tribunal, que en cuanto a la solicitudes de la defensa de violación al debido proceso, por cuanto es criterio sustentado por la misma, que al momento de la celebración de la correspondiente audiencia, habían transcurrido mas de 48 horas desde que ocurrió la aprehensión de sus defendidos. Sin embargo, establece el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 1ero en cuanto al derecho civil de la libertad, lo siguiente: “ La Libertad personal es inviolable en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención….” (subrayado y negrillas del tribunal)

verificándose de la revisión exhaustiva del presente asunto, que la aprehensión de estos ciudadanos ocurrió 06 de Enero de 2005, aproximadamente a las 3, 15 de la tarde (15. 15 horas) , presentándolos el Ministerio Publico a la disposición de este tribunal, en fecha sábado 08 de enero , a las 10: 42 de la mañana, tal y como se verifica a los folios 01 y 448 del presente asunto respectivamente.

En consecuencia, no se observa a juicio de este tribunal, circunstancia alguna que establezca violación al lapso procesal , establecido en las leyes adjetivas y por ende no existe violación al debido proceso , por cuanto fueron puestos a la disposición de la autoridad judicial , antes de cumplirse las 48 horas después de verificada su aprehensión. Es por los razonamientos anteriores, que dicha solicitud es declarada sin lugar.

SEGUNDO

Peticiono la defensa, la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, en cuanto a la autorización para grabar, filmar, por no especificar los sitios donde se realizarían. En este sentido, como consecuencia del principio de oficialidad que rige el p.p., la investigación debe ser adelantada por órganos del estado, jueces, Ministerio Publico o policías, según el sistema procesal que se acoja. En el caso nuestro, tal principio esta consagrado en el articulo 11 del código adjetivo penal, donde expresamente se dispone “Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla , salvo las excepciones legales” .

Lo que evidentemente , nos lleva a concluir , que el fiscal del Ministerio Publico en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en representación del estado y en una dualidad de funciones, también actúa como parte de buena fe, de allí que en la búsqueda de la verdad, debe no solo investigar los hechos que incriminen al imputado, sino aquellos, que los exculpen o favorezcan. Justificándose , tal atribución, en que el objeto propio de esta fase impide que la fase de investigación deba ser dejada en manos de particulares, pues en la búsqueda de la verdad, no puede sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de persecución penal.

Presentándose en muchos casos, confusión entre los actos de investigación y actos de prueba . En países como España, las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el ministerio Publico y el Juez de instrucción son claramente actos de investigación , pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva , aun no existe un proceso propiamente dicho. Sin embargo , en el sistema Penal Acusatorio Venezolano, todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria, tienen carácter procesal, sin embargo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar a la fase subsiguiente y solo podrán tener valor que deviene de la ley, si han sido objeto de la contradicción y control Judicial.

La figura de la autorización de las interceptación de llamadas telefónicas y filmaciones, consagrada en el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen esta figura . Continuando el articulo 220 Ejusdem, establece los requisitos que ha de contener , el tiempo de duración y las formas de solicitud . Se encuentra a los folios 03 y 04 del presente asunto, autorización de autorización por un lapso de 30 días, para realizar grabaciones ambientales e interceptación de llamadas telefónicas y conversaciones , autorizándose a hacer grabaciones y filmaciones para el momento en que estas personas reciban o se hagan prometer dadivas. Comisionándose como órgano de investigaciones penales de apoyo, a al División de inteligencia y prevención del Estado Lara (DISIP). Suscrita por un Juez de Control, de este Circuito, con ocasión de investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, previsto en la Ley anticorrupción, por denuncia de fecha 16 de diciembre de 2004, ampliada en fecha 17 de diciembre de 2004, ( folios 02 y 05 respectivamente).

No surgiendo a juicio de quien juzga vicio alguna que pudiera afectar la eficacia y validez de la interceptación y grabaciones ambientales acordadas, que pudieren obligar a esta Juzgadora a considerar las consecuencias jurídicas de que trata el articulo 190, por cuanto este medio probatorio ad inicio , ha sido controlado por la autoridad judicial y dirigido a través del titular de la acción penal, en investigación previa iniciada con ocasión de la denuncia de un particular.

Lo que evidentemente nos lleva a concluir que nuestro legislador en este sentido fue cuidadoso, por tratarse del derecho a la intimidad, y que solo puede ser autorizada o decretada por el funcionario judicial y de manera concreta el Juez de Control.

Inclusive, estableció un limite máximo de tiempo, inclusive prorrogable, pero que en principio es de 30 días, ya que de lo contrario se pondría en grave riesgo y peligro, el derecho constitucionalmente tutelado, ya que si fuere lo contrario, la interceptación podría ser indefinida y a capricho del ministerio publico que la solicita y del juez que la autoriza. Aceptándose el Ius puniendi del estado, pero sin tener carácter indefinido.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha de ser declarada la petición de la defensa respecto al decreto de Nulidad Absoluta y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es Menester, pasar a considerar los elementos que justifica la violación del principio constitucional y procesal , del sistema penal acusatorio de afirmación de libertad, en los siguientes elementos concurrentes y taxativos.

PRIMERO

Que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la Concusión , en primer termino y los tipos penales de agavillamiento y resistencia a la autoridad. Donde el sujeto pasivo afectado, no se encuentra individualizado, sido que por el contrario esta constituid por la sociedad venezolana, en un todo y donde los presuntos participes o autores, se constituyen en ciudadanos en quienes la colectividad a depositado la confianza absoluta del patrimonio nacional tipos penales estos que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita , por ser imprescriptibles en virtud de su denominación , el primero de ellos y el mas grave como de lesa patria.

SEGUNDO

Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Lo que se desprende, de elementos que constan el presente asunto, tales como la deposición en la audiencia de presentación y las denuncia de la presunta victima, de la existencia de un procedimiento policial, que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de estos ciudadanos y de los elemento que se les incautaron en ese momento, que podrían vincularles con la presunta comisión del hecho investigado por el titular de la acción penal.

TERCERO

Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a las presunciones IURIS TAMTUM, relativas al contenido de los ordinales, 1 , 2 y 3, del articulo 251 Ejusdem, por cuanto con ocasión de las condiciones económicas y laborales, pudiere presumirse la facilidad que pudiere tener estos ciudadanos para abandonar el país o permanecer oculto, durante el proceso. La pena que pudiera llegar a imponerse, sobre y todo en el delito mas grave, como la concusión, donde existe, en violación del principio Non Bis in Idem, consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Doble penalidad para la persona del responsable. Y la magnitud del daño causado, en virtud de la posible existencia de un tipo penal donde los sujetos activos, son ciudadanos, en quienes la sociedad ha depositado su absoluta confianza , perteneciendo los mismos a la administración publica, y en quienes se presume el desarrollo en su actividad y desenvolvimiento como la del Buen pater familiae en la administración de la hacienda domestica, en una abstracción de la figura , que funge como patrón a los funcionarios públicos desde épocas remotas de aplicación del derecho romano.

Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, de que trata las presunciones, consagradas en el articulo 252 del ya citado dispositivo legal, en virtud de que estos ciudadano, bajo una medida de coerción personal menos gravosa, pudieran destruir , modificar , ocultar o falsificar elementos de convicción y por otra parte se presume que pudieren influir en los expertos, testigos, coimputados o victima , para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar o tener esas conductas , poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, por los elementos de convicción ya establecidos, ut supra, para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. Subsistiendo sin lugar a dudas la presunción de inocencia , como principio para estos ciudadanos.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro p.p. venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos, precalificados en esta oportunidad por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.L.H.V., J.E.H.H., W.A.V.P. a quienes se les atribuyen los delitos de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO y F.H.A.H. y J.A.L.R. , a quienes se les atribuyen los delitos de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como autores o participes en el hecho que les atribuye en este acto la Representación Fiscal, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda mantener a los Imputados en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo.-----------------------------------

TERCERO

Acordándose la consecución del presente proceso por el procedimiento ordinario.--------------------------------------------------------------------------

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2005. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. L.E.A.C..

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR