Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: VIRIATO DA S.P., de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-926.685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 34.697.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2014-000020.

ACTO RECURRIDO: Autos de fecha 25 y 30 de junio de 2014, dictados por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 02/07/2014 (tempestivamente), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.O.G., contra el auto de fecha 25/06/2014 el cual negó la apelación ejercida por el precitado apoderado en fecha 19/06/2014 contra el auto de fecha 18/06/2014; así mismo, se ejerció el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 30/06/2014 el cual negó la apelación ejercida por el precitado apoderado en fecha 25/06/2014 contra el auto de fecha 17/06/2014, todo ello proferidos por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, a.e. como han sido las actas del presente expediente, y de una verificación efectuada por hecho notorio Judicial al “Sistema Juris 2000”, este Tribunal observa que:

a.) En fecha 10/04/2014, se ordenó la notificación del ciudadano E.L., en su carácter de experto, a los fines que realice la “…actualización de la experticia a partir del veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual el Tribunal dicto sentencia sobre la impugnación y estableció el monto a pagar al actor…”.

b.) En fecha 22/04/2014, el referido experto fue debidamente notificado.

c.) En fecha 06/05/2014, el referido experto, previa notificación, consignó la actualización de la experticia ordenada.

d.) En fecha 09/05/2014, el abogado L.O. en su condición de representación judicial de la parte actora (hoy recurrente), impugna el informe pericial (actualización), consignada en fecha 06/05/2014.

e.) En fecha 13/05/2014, el a quo dicta auto mediante el cual indica que: “…Vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el abogado L.O., Inpreabogado Nº 34.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 06 de mayo de los corrientes, este Juzgado luego de una revisión de la referida actualización, observa que el experto no cumplió con la orden del Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, donde se le señaló los parámetros de la actualización, en tal sentido, este Juzgado considera prudente, dejar sin efectos la actualización de la experticia consignada por el Lic. E.L., en consecuencia ordena la elaboración de una nueva experticia, para lo cual el experto debe revisar las actas procesales, a fin de cumplir fielmente con la labor encomendada, so pena de ser revocado por incumplimiento de sus funciones y se notifique de tal irregularidad a la Presidencia del Circuito Judicial, a los fines de que tomen las medidas correspondientes, toda vez, que dicha conducta va en detrimento del proceso y por ende de las partes, por lo que el experto tendrá un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, para la consignación de la actualización de la experticia…”.

f.) En fecha 13/06/2014, el experto E.L., consigna lo ordenado por el a quo en el precitado auto.

g.) En fecha 17/06/2014, mediante auto la recurrida estableció que “…Visto el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 13 de junio de 2014, por el Lic. E.L., luego de una revisión a la misma, se constata que el experto no cumplió con los parámetros que se le establecieron mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, ratificado en fecha 15 de mayo de 2014, en virtud que había realizado la experticia en forma errada, siendo que en ésa oportunidad se le advirtió de las consecuencias de su actuar, por lo que este Juzgado anula la actualización de la experticia consignada en fecha 13 de junio de 2014, revoca al experto E.L. y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que sea sorteado un nuevo experto, con exclusión de E.L.. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de que tenga conocimiento que, en fecha 10 de abril de 2014, se le instruyó al Lic. E.L., experto designado en la causa, para que realizara la actualización de la experticia, no cumpliendo con la misión encomendada, pues realizó la experticia de forma incorrecta, dictándosele un nuevo auto en fecha 15 de mayo de 2014, y nuevamente consignó la experticia mal elaborada en fecha 13 de junio del año en curso, por lo que tuvo que ser revocado, toda vez que con su actuar negligente retrasa el proceso en detrimento de las partes…”.

h.) Mediante oficio de fecha 18/06/2014, el a quo hace del conocimiento, a la presidencia de este Circuito Judicial, de la decisión de fecha 17/06/2014.

i.) En fecha 19/06/2014, la representación judicial de la parte actora, abogado L.O., ejerce recurso de apelación contra el oficio de fecha 18/06/20014, señalando específicamente que “…Apelo al auto de Fecha 18-06-2014…”, el cual fue signado bajo el recurso Nº AP22-R-2014-0000016, (ver folios 09 y 10).

j.) En fecha 25/06/2014, el a quo mediante decisión manifestó que: “Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por el abogado L.A.O.G., IPSA N° 34.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se observa al respecto lo siguiente: que dicha actuación se dictó en acatamiento al auto de fecha 17.06.2014, en el cual se remite información a la Presidencia del Circuito Judicial, en relación a la revocatoria del nombramiento del experto contable; que se trata de una actuación de mera sustanciación o de trámite; que los autos de mera sustanciación o trámite señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 “son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la parte demandante…”.

k.) En fecha 25/06/2014, el abogado L.O., mediante diligencia apela del auto de fecha 17/06/2014, señalando específicamente que “…Apelo del Auto al de Fecha: 17-06-2014…”, el cual fue signado bajo el recurso Nº AP22-R-2014-0000017, (ver folios 17 y 18).

l.) En fecha 30/06/2014, la recurrida acumuló en el asunto AP22-R-2014-0000016, el asunto signado bajo el Nº AP22-R-2014-0000017, negando a su vez la apelación de fecha 25/06/2014, con base al siguiente razonamiento, a saber, que “…desde que se dicto el mencionado auto trascurrieron hasta que se ejerció la apelación cuatro (04) días hábiles de despacho, es decir, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Miércoles 25 de junio de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado niega la apelación por extemporánea…”. (Ver folio 65).

m.) Mediante diligencia de fecha 02/07/2014, el abogado L.O., ejerce recurso de hecho, el cual es objeto de la presente revisión, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 25-06-2014 (folio 96) y visto el auto de fecha 30-06-2014 (folio 100), en el auto de fecha 25-06-2014 Expresa “lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al Tramite procedimental” (folio 96) y el auto 25-06-2014 (niega la apelación por extemporánea”; Dicha apelación si tiene Fundamento y no es extemporánea 1º) No es un auto de mero tramite, ya que el TRIBUNAL REVOCÖ la experticia y 2º) La 1era Apelación de de fecha 19-06-2014 Contra Auto de fecha 17-06-2014 y la 2da diligencia de Apelación de fecha 25-06-2014 contra el mismo auto de fecha 19-06-2014, mal o bien puede ser extemporánea, Visto lo expresado UT SUPRA “RECURRO de Hecho”…” (Ver folios 01 y 02).

n.) Finalmente, vale señalar que la causa, de acuerdo a las actas procesales se encuentra en etapa de ejecución.

Consideraciones para decidir.

Vale señalar, que la Sala de Casación Civil en innumerables fallos a definido lo que debe entenderse por autos de mera sustanciación, así en sentencia Recl.00415, expediente 03-759 de fecha 05 de mayo de 2004, caso E.C.D.L., estableció que: “…Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, entrando en materia, este Tribunal observa que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente expediente, tenemos que a la parte actora, representada en este acto por el abogado L.O., no le asiste el derecho, toda vez que la apelación ejercida el día 19/06/2014, se intentó contra el oficio dictado en fecha 18/06/2014, el cual es un acto de mera sustanciación, toda vez que estaba dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial, a los fines que se excluyera de la distribución de expertos contables, al ciudadano E.L. (ver folios 07, 09 y 10); mientras que la apelación de fecha 25/06/2014, esta si bien si estaba dirigida contra el auto de fecha 17/06/2014, no obstante, desde el momento en que dictó el precitado auto y el momento del ejercicio del recurso, ya había trascurrido el lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la validez de su ejercicio, a saber, Miércoles 18, Jueves 19 y Viernes 20 de junio de 2014, por lo que se concluye que el recurso de apelación in comento fue interpuesto de manera extemporánea por preclusividad, siendo que el recurrente contaba con tres (03) días hábiles para apelar y no lo hizo, por lo que, repito, al interponerse el recurso en fecha 25/06/2014, tal acto no es valido, pues ya había transcurrido el precitado lapso, no quedando mas a este Tribunal que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que esta alzada observa de las actas procesales y del sistema Juris 2000, que en fecha 20/06/2014 se designó previa distribución al ciudadano E.G. en su condición de experto contable para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo (ver folio 61), siendo que el referido experto, previa notificación y juramentación, en fecha 16/07/2014, consignó escrito de actualización de experticia, cuyo informe fue impugnado en fecha 21/07/2014, por el abogado L.O. (hoy recurrente).

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 25 y 30 de junio de 2014, dictados por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirman los mismos.

En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP22-R-2014-000020.

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