Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.904.686.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogados: L.K.C.P. y A.d.V.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.633 y 79.253.

ENTE RECURRIDO: Instituto Corporativo de la vivienda del estado Aragua (INVIVAR), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2010-000213 (Antiguo 10.449).

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2010, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.904.686, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.633, contra el Instituto Corporativo de la vivienda del estado Aragua (INVIVAR), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Acordándose en fecha 13 de agosto de 2010, su entrada y registro en los Libros Respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. 10.449. (ver folio 28).

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2012, mediante diligencia la ciudadana L.V.D.G., debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión interlocutoria.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio 2.653-2012.

Recibido en esa instancia, previa Distribución de la Unidad respectiva, el 25 de Marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer el recurso de apelación, declaró Con Lugar la misma, Revocando la sentencia recurrida, ordenando a este Juzgado el pronunciamiento sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso funcionarial.

Ahora bien, recibido como ha sido el Expediente distinguido con el ASUNTO PRINCIPAL N° DE01-G-2010-000213 ANTIGUO: 10.449, proveniente de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, mediante Oficio signado con el Nro. CSCA-2013-010620, de fecha 31 de Octubre de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadana: L.V.D.G., contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 25 de Marzo de dos mil Trece (2013), la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto corresponde a este Juzgado Superior.

Este órgano jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el mismo numero ANTIGUO 10.449, nueva nomenclatura N° DE01-G-2010-000213.

II

NARRATIVA

La parte querellante mediante su escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, expresa que: que en fecha 15 de noviembre de 1993, ingresó a prestar servicios, en el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), desempeñando el cargo de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Gerencia de Adjudicaciones, tal como se desprende de la planilla de Antecedentes de Servicios y C.d.T., por intermedio de contratos de Servicios suscritos.

Que en fecha 19 de enero de 2007, fue designada a partir del 01 de enero de 2007 como Asistente de Servicio Social, en v.d.A. N° 489 del Directorio de INVIVAR que aprobó el cambio de denominación, cargo este que desempeñó hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual le fue retirada de dicho cargo por la supresión y liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, por parte de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2007.

Que el acto de fecha 07 de mayo de 2007, recurrido, dictado por la Junta Liquidadora de Invivar, mediante la cual le notifican el cese de sus Funciones, supone la finalización de la relación Funcionarial que mantenía con el Ejecutivo Regional, y que el referido acto donde se prescinde de sus servicios, así como la Ley de Supresión del mencionado instituto, no le fue indicado en ninguna de sus partes la figura de la Reducción de Personal, que le permitiera a la administración el retiro de un funcionario de carrera, incumpliendo el procedimiento administrativo por parte de la junta liquidadora para que procediera la reducción de personal, establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca la condición de funcionario de carrera, arguyendo que el cese de su relación funcionarial, niega su estabilidad Funcionarial, la jubilación, al pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y el pago de prestaciones sociales correspondientes, que lo anteriormente expuesto violenta sus derechos al debido proceso, a dirigir peticiones, a la seguridad social, al trabajo, al pago de un salario, a ser amparado por negociaciones colectiva, así como a la principio de legalidad y de estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el pago de Indemnización Laboral establecida en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Sanción Pecunaria prevista en el Numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; el Daño Moral, la Indemnización a que haya lugar por la enfermedad que padece, teniendo limitaciones físicas que le impiden el normal desenvolvimiento y trae como consecuencia un estado de angustia y ansiedad al sentirse inútil; el Daño Civil denominado Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, la nulidad de acto administrativo de remoción, le sea otorgado el beneficio de jubilación con pago de su pensión respectiva y las prestaciones sociales adeudadas.

Por lo que conforme a lo denunciado anteriormente y en virtud de que le fueron violentados sus derechos como Funcionaria Pública. Solicita la nulidad del acto administrativo de remoción o cese de sus funciones de fecha 07 de mayo de 2010 y se deje sin efecto la notificación que lo contiene, que se orden su reincorporación a los fines de su jubilación y pago de pensión correspondiente, de indemnizaciones por enfermedad ocupacional e igualmente el pago de sus prestaciones sociales.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad. Es por ello que este Juzgado Superior Admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General Del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo se le solicita, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. De igual manera se ordena noificar al Gobernador del Estado Aragua. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.904.686, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 78.633, contra el Instituto Corporativo de la vivienda del estado Aragua (INVIVAR), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Se Admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso interpuesto.-

TERCERO

Se Ordena citar bajo oficio, a la ciudadana Procuradora General Del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicada.

CUARTO

Se Ordena notificar bajo oficio, al ciudadano Gobernador del Estado Aragua Líbrense Oficios.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013); siendo las dos y diez minutos (02:10 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Exp. Nro. DE01-G-2010-000213.-

MGS/IR/retv.-

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