Decisión nº DECIMO-07-0428 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 32.863

Sentencia Nº Décimo-07-0428

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., Sociedad Mercantil CONSRUCCIONES METROPOLITANA, C.A, y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.010.885 y 11.309.252, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., J.E.G.L. y J.G.D., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.521, 83.968 y 98.527, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.M.S. y V.M.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.810.381 y 920.162, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.G.A. y J.E.S.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente.-

I

NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2006, la representación judicial de las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y de los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., intentaron demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales ejercidas con ocasión de la incidencia cautelar tramitada en el juicio que por Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa incoaron los ciudadanos V.M.S. y V.M.M., en contra de las sociedades mercantiles y personas naturales antes referidas, demanda de la cual conoce este Tribunal en la actualidad bajo el número de expediente 32.863.-

La prenombrada incidencia cautelar se inició con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa sobre un conjunto de inmuebles identificados en el correspondiente decreto cautelar de fecha Quince (15) de Junio de 2006, y al cual la parte intimante en el presente juicio hizo oposición la cual fue decidida por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, declarándola CON LUGAR y condenando en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia cautelar.

La demanda de que trata el presente fallo fue admitida por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2006.

En este sentido, es de destacar que en su escrito de Intimación de horarios profesionales la parte intimante señaló:

Que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, los ciudadanos V.M.S. y V.M.M., parte intimada en el presente juicio interpusieron demanda contentiva de acción por simulación en contra de nuestros representados.

Que con ocasión de dicha demanda y previa solicitud de la parte actora, éste tribunal en fecha Quince (15) de Junio de 2006, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles denominados Macro Parcelas:

1) Sector “A” El Samán, Sector El Moriche, y Uso Comercial, que forman parte de la Urbanización Vista Residencial Colinas del Llano, ubicada en parte de lo que constituye la finca denominada “Las Colinas”, situada en la carretera que de la ciudad de Barinas conduce a la ciudad de San Cristóbal, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos datos y linderos se encuentran plenamente identificados en el decreto cautelar al cual hacemos oposición a través del presente escrito. Igualmente, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles constitutitos por los Sectores denominados “Sector El Roble”, “Sector El Pardillo” y “Sector El Caobo A”, que formaron parte de una mayor extensión conformada por dos (2) lotes integrados, constituidos por la finca denominada Las Colinas, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el decreto cautelar de fecha Quince (15) de Junio de 2006.

Que en fecha Treinta (30) de Julio del año en curso, éste Tribunal dictó sentencia en la incidencia antes referida declarando con lugar la oposición interpuesta en nombre de nuestras representadas en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha Quince (15) de junio de 2006.

En virtud de lo antes referido y de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de abogados vigente, 24 del reglamento de dicha ley, en concordancia con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a intimar los honorarios profesionales causados por todas las actuaciones procesales cumplidas en representación de nuestros mandantes en el Juicio que por Simulación intentaron, los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. en contra de nuestros representados, con ocasión de haber sido declarada con lugar, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, la oposición interpuesta en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste tribunal en fecha Quince (15) de Junio de 2006, y la cual recayó sobre los bienes inmuebles antes identificados.

Que en su criterio dichas actuaciones deben ser fijadas en la suma más cercana posible al porcentaje máximo que permite la ley.

Asimismo, efectúan una relación detallada de sus actuaciones las cuales suman un total de Ochocientos Diez Millones de Bolívares (Bs.810.000.000,00).

Por otra parte, solicitaron que en caso que los intimados hicieran oposición a la intimación o se acogieran al derecho de retasa, se aplicará la corrección monetaria del monto reclamado, ello según aducen, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la intimación hasta el pago definitivo total de la suma demandada, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, lo cual solicitaron que se hiciera por experticia complementaria del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a éste tribunal el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 81, octava (8°) planta de la Torre “A”, del Edificio denominado “Residencias Pradoral”, situado en la Urbanización Lomas de Alto Prado, Parcela N° 153, Manzana N° 77, Sector C-A, Primera Etapa (Loma del Águila), Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183m2) señalado que el referido inmueble le pertenece al ciudadano V.M.S., según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 17, Protocolo Primero.

Por su parte, la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales señaló:

Que mediante sorpresiva, contradictoria y lesiva sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio de 2006, fue declarada Con Lugar la infundada oposición formulada por las sociedades mercantiles denominadas Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y de los ciudadanos E.J.D.R., identificados en autos, en contra de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha quince (15) de Junio de 2006.

Que mediante libelo de demanda de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, los ciudadanos V.M.S. y V.M.M., interpusieron demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa en contra de las Sociedades Mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., y contra el Banco Mercantil, C.A. Es de observar que la referida demanda le fue distribuida a este Tribunal quien en la actualidad conoce de la misma.

Que dicha demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006;

Que posteriormente la referida demanda fue reformada incluyéndose como demandada en la acción mero-declarativa a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.;

Que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó expedir la respectiva compulsa; que no obstante lo anterior, para el momento en que se presentó el escrito de contestación a la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales el Tribunal no había librado la compulsa correspondiente impidiéndose gestionar la citación de la co- demandada Banco de Venezuela y con ello lograr la trabazón de la litis en el citado juicio; que con ocasión de la interposición de la demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa, en fecha Quince (15) de Junio de 2006, el Tribunal decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes denominados Macro parcelas. Dichos bienes ya fueron identificados en parágrafos precedentes por lo que resulta innecesario trascribirlos nuevamente.

Que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio de 2006, dictó sentencia en la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, declarando CON LUGAR la oposición interpuesta por Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C.. Con respecto a lo antes señalado este Juzgador debe señalar que el decreto al que hace alusión la parte intimada en su escrito de contestación no fue dictado en fecha Treinta (30) de Julio de 2006, sino en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006.

Que como consecuencia de la referida sentencia, mediante escrito de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2006, los apoderados judiciales de Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., presentaron escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en la incidencia surgida con ocasión de la citada oposición; asimismo, dicha representación judicial se opuso formalmente, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes a la por ella denominada improcedente por extemporánea demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. De igual manera promovió la defensa perentoria establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló:

Que, independientemente de que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, declarando con lugar la oposición interpuesta por Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C.; en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el ya referido juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción mero-declarativa, quedaba pendiente el pronunciamiento sobre los pedimentos cautelares contenidos en la reforma al libelo de la demanda, los cuales fueron negados por este Tribunal según auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006.-

Aunado a lo anterior, la representación en cuestión APELÓ del auto de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2006, dictado por este Tribunal y el cual admitió la demanda de intimación de que trata la presente sentencia.

De igual manera argumentó que las costas procesales de alguna incidencia surgida dentro del proceso principal no pueden ser cobradas antes de que recaiga sentencia definitiva en este último proceso. Solicitan se declare con lugar la oposición formulada, la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta e inadmisible la demanda de estimación e intimación honorarios profesionales.

Finalmente, impugnó por exagerada la cuantía de los honorarios profesionales señalando que en el supuesto de que sean negados sus argumentos se acogió al derecho de retasa.

Posteriormente en fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, la parte intimante, en respuesta a los argumentos expuestos por la parte intimada en su escrito de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006 señaló:

Que en detrimento de la extemporaneidad alegada por la parte intimada en su escrito de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, existe una distinción muy acentuada entre lo que constituyen las costas del proceso las cuales pertenecen a las partes y el derecho de los abogados a reclamar sus honorarios profesionales causados con motivo de un juicio, o de una incidencia.

Asimismo, señalaron que existe una clara distinción entre la posibilidad de que las partes exijan las costas de una incidencia que ha quedado definitivamente firme, y la posibilidad de los abogados de exigir sus honorarios profesionales bajo el mismo concepto, ya que esta última, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados es de acción directa y basta que el título ejecutivo exista respecto del an debeatur de las costas procesales, para que las mismas sean exigidas por los abogados. En virtud de lo anterior, rechazaron el argumento de extemporaneidad expresado por la parte intimada.

Al respecto, en fecha Nueve (09) de Enero de 2007, la parte intimada argumentó lo siguiente:

Que el argumento de la parte intimante es temerario y a tales efectos haciendo uso de una cita doctrinaria, señalar que no es correcto el criterio que autoriza el cobro de costas causadas en una incidencia sin que antes haya habido una sentencia definitiva de fondo. Señalan que ese es el criterio adoptado en nuestra Ley adjetiva y en tal sentido reproducen el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al material probatorio aportado, la parte intimante promovió pruebas en el presente juicio, y en este sentido, reprodujo el mérito favorable de los autos y, asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió:

(i) copia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, y la cual declaró con lugar la oposición ejercida en contra de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio de Simulación incoado por los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. en contra de las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A. y Construcciones Metropolitana, C.A.; así como en contra de los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., ello a los fines de probar que la oposición por ellos interpuesta fue declarada CON LUGAR resultando condenada en costas la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la referida incidencia cautelar. En este sentido, y según señalan en su escrito de promoción, ello constituye presunción de buen derecho; (ii) diligencia presentada en fecha Nueve (09) de agosto de 2006, en el cuaderno de medidas del expediente 32.863, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ello a los fines de demostrar que la parte opositora a la medida cautelar de que trata la presente sentencia no apeló en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, con lo cual dicho fallo adquirió autoridad de cosa juzgada por haber quedado definitivamente firme, lo cual, según alegan, los faculta para intimar honorarios profesionales; (iii) por ultimo, hacen valer el valor probatorio que se desprende del escrito de oposición de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 y el cual ha dado origen a la incidencia cautelar que aquí se decide, en el cual según alegaron se evidencia una confesión judicial espontánea por parte de los apoderados judiciales de la parte opositora, al expresar que “(…) En efecto, independientemente de haber quedado firme la sentencia que recayó en la incidencia originada por la infundada oposición formulada por los citados codemandados, lo cual demuestra en su opinión que la misma parte demandada reconoce la firmeza de la decisión de fecha 31 de julio del presente año, en donde fue condenada en costas (…)”.

En lo que respecta a la parte intimada esta no promovió pruebas.

II

MOTIVA

En este estado, una vez precisados los argumentos en los cuales las partes fundamentan sus alegaciones de hecho y de derecho y analizado como ha sido el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual realiza en los términos que de seguida se exponen:

En primer término debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte intimada en contra del auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios de que trata el presente fallo y el cual fuere dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006.

En este sentido observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Como se observa, nuestra Ley Adjetiva, contempla la posibilidad de apelar del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda y en este sentido señala que de ser apelado esta se oirá en ambos efectos. Ello es así dado el daño irreparable que, sin duda, ello le causaría al accionante quien vería mermado el ejercido de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos. En efecto, el artículo in comento señala expresamente en que casos el tribunal podría inadmitir la demanda dándole a la parte perjudicada el derecho de apelar. No obstante lo anterior, ello no es susceptible de ser interpretado o adaptado a supuestos de hecho distintos de los contemplados en dicha norma y por lo tanto no puede asumirse como una opción la recurribilidad del auto que admite la demanda, salvo que la Ley así lo autorice taxativamente y lo cual en el caso concreto no aplica. Sostener lo contrario sería atentar contra el orden público, así como en contra de principios fundamentales del procedimiento civil tales como la celeridad y la economía procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada en contra del auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales dictado por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y en relación a la defensa perentoria establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere promovida por la parte intimada en su escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y siendo que los argumentos esbozados por dicha representación están dirigidos a sustentar tal alegación, este Juzgador considera necesario y prudente efectuar el análisis pormenorizado de dichos alegatos, lo cual realiza en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto en la síntesis narrativa que antecede, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la demanda de Simulación incoada por los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A. y CONSTRUCCIONES METROPOLITANA, C.A. y de los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., (expediente 32.863 de la nomenclatura interna de este Tribunal), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición ejercida en contra de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2006, habiendo condenando en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia cautelar. Es de observar que el referido decreto cautelar nunca fue recurrido por la parte perdidosa y con ello adquirió fuerza de cosa juzgada formal y material. ASÍ SE DECIDE

Estos hechos, resultan no controvertidos, ello por cuanto la parte intimada, tal y como fuere señalado, ha reconocido expresamente en su escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre 2006, la firmeza adquirida por el fallo cautelar de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, dictado con ocasión de la demanda que por Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa fuere ejercida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, por los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. en contra de, por una parte, las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A. y Construcciones Metropolitana, C.A. y por la otra, de los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C.. ASÍ SE DECIDE.

Tampoco ha sido controvertido el hecho de que posteriormente en fecha Siete (07) de julio de 2006, la referida demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa, fuere reformada incluyéndose como demandada a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. y que con ocasión de dicha inclusión este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2006, haya ordenado expedir la respectiva compulsa.

Por otra parte, con respecto al argumento de extemporaneidad alegado por la parte opositora en contra de la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, y admitida el diecisiete (17) de noviembre de 2006, el cual sustentan en el hecho de que para la referida fecha como para aquella en que este Tribunal declaró con lugar la oposición interpuesta por Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C.; en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el ya referido juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción mero-declarativa (31 de julio de 2006) quedaba pendiente el pronunciamiento sobre los pedimentos cautelares contenidos en la reforma al libelo de la demanda, los cuales fueron negados por este Tribunal según auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006; es preciso efectuar la siguiente cronología de hechos:

Ya ha sido señalado que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. interpusieron demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa en contra de las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., y contra el Banco Mercantil, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2006.

En fecha quince (15) de junio de 2006, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un conjunto de inmuebles identificados en el correspondiente decreto cautelar. Posteriormente, en fecha Siete (07) de julio del año 2006 la referida demanda fue reformada incluyéndose nuevos petitorios cautelares.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, declarando con lugar la oposición interpuesta por Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C..

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, los apoderados judiciales de Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., interpusieron demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en la incidencia surgida con ocasión de la citada oposición.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, este Juzgado acordó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano V.M.S., cuyas medidas, dependencias y demás determinaciones, constan en autos.

Finalmente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, este Tribunal se pronunció sobre los pedimentos cautelares contenidos en la reforma al libelo de la demanda, los cuales fueron negados.

Precisado lo anterior, es de observar que tal y como ha sido señalado tanto por la parte opositora a la medida de que trata el presente fallo, como por la parte solicitante, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición ejercida en contra del fallo cautelar de fecha quince (15) de junio de 2006, el cual declaró procedente la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda correspondiente al Juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa al cual ya se ha hecho referencia en el fallo que aquí se adopta.

De igual forma, también ha quedado demostrado, que dicho fallo adquirió fuerza de cosa juzgada tanto formal como material, en virtud de no haber sido recurrido y que, asimismo, este Tribunal condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Así, siendo que en el caso que nos ocupa, el derecho invocado por la parte intimante se circunscribe precisamente a la existencia de una sentencia interlocutoria (15 de junio de 2006) la cual quedó definitivamente firme habiendo condenado en costas a la parte perdidosa y que en este sentido la parte intimada no ha aportado elemento alguno capaz de desvirtuar dicho hecho es por lo que este Juzgador ratifica el derecho invocado por la parte intimante. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe ahora analizar y precisar dos (2) aspectos a los fines de determinar la procedencia o no del argumento de extemporaneidad esbozado por la parte intimada.

El primero de dichos aspectos atiende al hecho de determinar con certeza si las costas procesales de alguna incidencia surgida dentro del proceso principal, pueden ser cobradas antes de que recaiga sentencia definitiva en este último proceso, y de resultar procedente este último, precisar en el caso concreto, cual es la incidencia cautelar que ha legitimado a la parte actora para demandar la Estimación e Intimación de honorarios profesionales.

Así, con respecto al primero de dichos aspectos, este Juzgador considera necesario exponer lo siguiente: Las costas procesales se conforman de dos elementos a saber: las litisexpensas y los honorarios profesionales. En tal sentido, la parte demandada en el juicio principal, con ocasión del decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2006, ejerció en la oportunidad legal correspondiente el medio de defensa contemplado en la ley, es decir, la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Dicha oposición fue debidamente decidida según sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006. Esta sentencia, al no haber sido recurrida por la parte que resultó totalmente vencida y como consecuencia condenada en costas, es obviamente definitiva tanto para aquella como para el opositor.

Así las cosas, y sin pretender interpretar el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, dictada por este Tribunal con ocasión de la oposición ejercida por la parte demandada en el juicio principal en contra de la sentencia de fecha quince (15) de junio de 2006, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar en varias veces señalado juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa, constituye título suficiente para que los intimantes reclamen los honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones judiciales efectuadas en dicha incidencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, y con respecto al segundo aspecto, resulta necesario recordar lo siguiente: (i) en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia en la incidencia de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el ya referido juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero- declarativa, declarando con lugar la oposición interpuesta por Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., y los ciudadanos E.J.D.R. y P.S.C.C., en contra del decreto cautelar de fecha quince (15) de junio de 2006.

(ii) la reforma del libelo de la demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa 2006, contentiva de nuevos petitorios cautelares, fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2006. (iii) en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, este Tribunal negó los petitorios cautelares contenidos en dicha reforma.

(iv) en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, intentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales la cual fue admitida por este Juzgado según auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006.

Luego, como se observa de la cronología de hechos que antecede, y siendo que para el momento en que este Tribunal negó los petitorios cautelares contenidos en la reforma del libelo de la demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa, ya la representación de la parte demandada había demandado la estimación e intimación de honorarios profesionales de que trata el presente juicio, mal podría deducirse que dicha demanda versó o ha debido versar sobre las actuaciones ejercidas con ocasión de los petitorios cautelares contenidos en la reforma la libelo de demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa.

Así, siendo que en el caso concreto, la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material constituye el hecho que legitimó a la parte actora en el presente juicio para intimar los honorarios profesionales causados con ocasión de sus actuaciones en dicha incidencia cautelar, mal podría este Juzgador concluir en la necesidad de que los intimantes hayan debido esperar un pronunciamiento del órgano jurisdiccional con respecto a los nuevos petitorios cautelares. De esta forma, resulta irrelevante para este Juzgador el hecho de que para el momento en que se interpuso la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales se encontraba pendiente de decisión la solicitud cautelar contenida en la reforma al libelo de demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero-declarativa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgador declara improcedente la defensa perentoria alegada por la parte intimada en el presente juicio por cuanto sus alegatos no satisfacen los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho referidos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de los ciudadanos V.M.S. y V.M.M. en contra de la demanda de intimación de honorarios de que trata la presente sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se fija el día 5to día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación del presente fallo a las partes para que estas concurran al acto de nombramiento de sus correspondientes retasadores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

Exp. Nro. 32863

AEG/JLM/nelson.-

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