Decisión nº WP01-R-2013-000616 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000616

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-2443

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMUDEZ y M.Y.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 23.565.430 y V- 7.991.783, respectivamente, a quienes el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa por una parte que la orden de allanamiento Nº 006-2013 del 11/9/2013 expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, devenida de la investigación según Actas Procesales Nº I-863.974 de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dicha investigación previa arrojó elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano identificado en la referida orden como “El gordo Erick” y no de las personas aprehendidas en el procedimiento de ejecución del allanamiento ordenado, toda vez que de haber surgido elementos para estimar la participación de éstos, habrían sido incluidos en la solicitud fiscal y en la subsecuente orden de allanamiento referida. Aunado a esto, en sus declaraciones en esta audiencia oral, los ciudadanos aprehendidos durante el allanamiento, coinciden en afirmar que los funcionarios policiales actuantes salieron de la habitación de Erick (a quien iba dirigido el allanamiento) diciendo que habían encontrado droga y dinero, con lo que se puede concluir que la sustancia prohibida incautada se encontraba en el cuarto de la persona a allanar y no en otra área de la vivienda. En consecuencia, al no existir plurales y fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los aprehendidos, que permitan estimar su participación en la perpetración del hecho delictivo atribuido por la Oficina Fiscal y no encontrarse lleno el numeral 2 del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. del ciudadanos VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMÚDEZ y M.Y.B.L.; TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre dinero incautado en el allanamiento, plenamente descrito en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; CUARTO: Considerando que la aprehensión que dio lugar a la presente audiencia tuvo lugar en cumplimiento del allanamiento Nº 006-2013 ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal como primer acto judicial del procedimiento, aunado que nos encontramos ante delitos conexos, es decir, por una parte el cometido contra la propiedad que dio inicio a la investigación Nº I-863.974 del C.I.C.P.C. y por otra parte el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas surgido durante la práctica del allanamiento ordenado por el Tribunal Tercero de Control, y considerando igualmente las normas de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales el Tribunal que expida la orden de allanamiento continuará el conocimiento de la referida causa, se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73.4, 74.2 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” Cursante a los folios 35 y 36 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto apelación bajo efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante el cual le otorgó l.s.r. a los imputados de autos, todas vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y las entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento donde se señalan de manera concordante que la cantidad de drogas en peso bruto fue la cantidad de ciento cuarenta y cinco gramos de crack, distribuidos en nueve (sic) (06) envoltorios además de la incautación de la cantidad de 1000,00 Bolívares en efectivo, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, y los testigos presenciales, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, es todo…

Cursante a los folios 36 y 37 de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora publica ABG. M.B. expuso:

…Habiendo el representante fiscal ejercido el recurso de apelación en efectos suspensivo debo indicar que a pesar de que en efectos cursa en el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y las entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento donde se señalan de manera concordante que la cantidad de drogas en peso bruto fue la cantidad de ciento cuarenta y cinco gramos de crack, distribuidos en nueve (sic) (06) envoltorios además de la incautación de la cantidad de 1000,00 Bolívares en efectivo, no es menos cierto que estos son elementos de convicción para establecer la existencia de la droga la condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión y de la ubicación de la referida sustancia, sin embargo considera esta defensa que la decisión del juez de control se encuentra totalmente ajustada a derecho y no constituye bajo ninguna circunstancia la valoración del fondo de la controversia, son las actuaciones, los elementos de convicción aportados por el fiscal, fundamentales para que el juez pueda determinar, en base a esos elementos, si se encuentran o no satisfechos los requisitos del artículo 236 del COPP. En el presente caso ciudadanos Magistrados, la orden de allanamiento no se encontraba dirigida a mis patrocinados y la supuesta sustancia incautada se localizó en la habitación del ciudadano investigado, es por ello que debo recordar el contenido del artículo 197 numeral 4 del texto penal adjetivo, según el cual se establece que debe identificarse en la orden no solo a los objetos buscados sino las personas, es decir ni siquiera se buscaba a mis patrocinados, siendo así no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y siendo así las cosas es por lo que solicito se acuerde declarar sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo y se confirme la l.s.r. decretada por el tribunal de la causa. Es todo...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMUDEZ, M.Y.B.L. titular de las cédulas de identidad Nros V- 23.565.430 y V- 7.991.783, respectivamente, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, comporta una pena corporal comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Septiembre de 2013 realizada por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    …Encontrándome en labores de Investigaciones me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe: R.F.; Inspector Agregado: N.R., Detective Jefe: J.C., Detective Agregado: J.G., Detective Agregado G.R., y Detective: Naileth PÉREZ , en las unidades P-30-651, P-30-885, portando el móvil 699, hacia el Barrio la Lucha, Callejón Piar, casa numero 26, de dos plantas con ladrillos rojos, con rejas y ventanas de color negro, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a fin de darle cumpliendo a la Orden de Allanamiento número 006-2013, de fecha 11 de Septiembre del 2013, emanado del Juzgado Tercero Penal (03° (sic) ) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, a su vez ubicar, identificar y de ser necesario trasladar al ciudadano apodado el Gordo Erick, quien figura como investigado en las actas procesales N° I-863.369 por uno de los delitos Contra La Propiedad. Una vez en el sector, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, localizada la precitada vivienda y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: (01) D.T.. y (02).-CHACIN JEAN, (LOS DEMÁS DATOS DE-IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS QUEDARAN EN XET0TÉ T DESPACHO A LA ORDEN DEL FISCAL QUE CONOCERÁ LA CAUSA, quienes fungirían como testigos del presente acto, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, siendo ésta abierta por una persona del sexo femenino, e identificada como: M.Y.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo; Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1965, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: el Barrio la Lucha, Callejón Piar, casa numero (sic) 26, C.l.M. (sic) Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-7.991.783, a quien al tiempo de exponerle el motivo de nuestra comisión, nos indicó que la persona objeto de solicitud era su hijo, quien se encontraba ausente para los momentos y responde al nombre de: ERCIK LORANT; encontrándose la susodicha en la citada morada en su condición de propietaria, nos permitió el acceso a la misma, en compañía de los ciudadanos testigos antes referidos, localizando en el interior del recinto a una persona del sexo masculino, siendo identificada como: VIRQUIER JOHANDRY ARANGUREN BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de C.l.M.; Estado Vargas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1993, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en: el Barrio la Lucha, Callejón Piar, casa numero (sic) 26, C.l.M. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-23.565.430, hijo de: M.B. (v), titular de la cédula de identidad V-7.991.783 (Propietaria) y K.A. (V); a quienes amparados en el artículo 191° y 192° del código (sic) Orgánico Procesal Penal, los funcionarios: Detective Agregado G.R. y Detective: Naileth Pérez, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga; no obstante en la revisión del recinto realizada por parte de los funcionarios: Detective Agregado J.G. y Detective NAILETH PÉREZ, en presencia de la propietaria y testigos antes señalados, se localizó, debajo del colchón, en una de las habitaciones que conforman dicha morada, la misma ubicada específicamente al fondo del lado derecho del pasillo, lo siguiente: Una bolsa, tipo saco, elaborado en Tela de Color Marrón, con la inscripción AF, en cuyo interior se halló seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos de Sustancias Compactas de Color Blanco, de Olor Fuerte, de presunta Droga, por lo que de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga y por nuestra máxima experiencia en esa materia, nos hace presumir que nos encontramos en presencia de dos tipos de droga de las comúnmente denominadas "COCAÍNA Y CRACK", así mismo se localizo en uno de los gaveteros de una mesa la cual se encontraba en la citada habitación, la cantidad de Mil (1000) Bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos de la siguiente manera; tres (03) billetes de la denominación de cien (100,00) bolívares, y Catorce (14) billetes de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares, de igual manera una cédula de identidad laminada a nombre de E.J.L.B., numero V-15.266.896 (INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO), Manifestó la ciudadana primeramente mencionada, libre de toda coacción y apremio, que la habitación donde se localizaron las evidencias es morada por el ciudadano E.L., en vista a lo antes expuesto y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, siendo las 02:45 horas de la tarde, los ciudadanos aprehendidos fueron impuestos de sus Derechos como Imputados… seguidamente se comisionó a los funcionarios. Inspector Agregado N.R., Detective Agregado G.R. y Detective Naileth PÉREZ, a trasladar las personas testigos del procedimiento a la Sub-Delegación de la Guaira, Estado Vargas, conjuntamente con la evidencias incautadas, a los fines de recibirles entrevistas, en cuanto a los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a la sede de esta Oficina, donde se dio inicio a las actas procesales signadas con el número I-863.974, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de este Despacho a fin de verificar las posibles Solicitudes y/o registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por la funcionaría Inspector: B.P., a quien luego de imponer el motivo de mi presencia, después de una breve búsqueda por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), me informó que los dos ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes alguna. Por tal motivo se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Fiscal 01 del Ministerio Público de Delitos Comunes del Estado Vargas, Abogada M.H. y a la Fiscal 11 del Ministerio Publico en Materia de Drogas del Estado Vargas, a cargo de la Abogada N.R., así como a la ciudadano Fiscal 50 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado G.A., de guardia por ante esta División, quienes se dieron por notificados. Consigno a la presente copia de la Orden Allanamiento arriba descrita, Acta manuscrita de la diligencia realizada, Acta de Derechos de los imputados debidamente firmadas y fotos de las evidencias incautadas, es todo…

    Cursante a los folios 01, vto y 02, vto de las actuaciones originales.

  2. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada bajo el Nº 006-13, de fecha 11 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dirigida a la siguiente dirección Barrio la Lucha, Callejón Piar, casa numero 26, de dos plantas con ladrillos rojos, con rejas y ventanas de color negro, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano Erick, apodado el Gordo Erick, por cuanto se presume que en el interior de la vivienda se pueden localizar evidencias de interés criminalistico que permitan esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano W.J.B.S., ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde se sigue investigación N| I-863.369, por unos de los delitos contra la propiedad, así como para el total esclarecimiento de los hechos delictivos descritos en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 01-DDC-F29-0219-2013. Anexando acta en manuscrito del Acta de Visita Domiciliaria efectuada en la precitada dirección. Cursante a los folios 03 al 06 de las actuaciones originales.

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Septiembre de 2013 realizada por Funcionario G.R. adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde y continuando con las averiguaciones signada con la nomenclatura 1-863.369, substanciada por uno de los Delitos Contra La Propiedad, encontrándome en labores de Investigaciones en el Barrio La Lucha, callejón Piar, casa número 26, C.L.M., Estado Vargas, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 006-13, de fecha 11-09-2013, emanado por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por orden del Inspector Jefe R.F. Jefe de la Comisión, me trasladé en compañía del Inspector Agregado N.R. y la Detective Naileth PÉREZ, en la unidad P-30.651, hacia la Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, conjuntamente con los ciudadanos D.T. y G.C., quienes fungieron como testigos en el presente procedimiento policial y las siguientes evidencias incautadas: 01.- Una bolsa de color marrón, tipo saco, con la inscripción AF, contentiva de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentiva de una sustancia compacta de color blanco, olor fuerte, de presunta droga (COCAÍNA Y CRACK), 02.- La Cantidad de un mil (1000) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional y una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano E.J.L.B., titular de la cédula de identidad número V-15.266.896, una vez en esas oficinas se procedió a tomarles entrevista a los mismos y seguidamente el Inspector Agregado N.R., en presencia de los dos testigos del acto, colecto (sic) una pequeña muestra de la presunta droga, la cual se le agrego un reactivo de orientación conocido como SCOTT, (NARCOTEX), arrojando como resultado una coloración azul intenso, estos nos indica que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así mismo se realizo el pesaje de dicha sustancia en una balanza digital, marca OHAUS, modelo CL 2000, color gris oscuro para una capacidad máxima de 2000gxlg, dando como resultado un peso neto de ciento cuarenta y cinco (145) gramos. Mediante la presente Acta de Investigación consigno: 01.- Actas de entrevistas de los testigos y 02.- Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. Es todo…” Cursante al folio 10 y vto de las actuaciones originales.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Septiembre del 2013 rendida por el ciudadano D.T. ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Resulta ser que el día de hoy 12-09-2013, a las 02:45 horas de la tarde, me encontraba en las afueras de mi residencia, ubicada en el Barrio La Lucha, callejón Piar, vía pública, cuando de pronto se presentaron varios funcionarios del CICPC (sic) de la División Contra Robos, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo, ya que iban a realizar un allanamiento en una vivienda cerca del sector, por lo que no tuve inconveniente y los acompañe (sic), una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, y luego de un determinado tiempo fueron atendidos por una persona del sexo femenino quien le manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente los funcionario le enseñaron la orden de allanamiento y la misma les permitió el acceso a la residencia, quienes ingresaron en compañía de mi persona y otra persona del sexo masculino quien era testigo y comenzaron a revisar la casa en nuestra presencia ubicaron en una de las habitaciones, específicamente en una bolsa de color marrón, donde se l.A., varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga (CRACK) y dinero en efectivo, posteriormente me manifestaron que tenía que acompañarlos a este despacho a fin de rendir una entrevista, con relación al procedimiento policial realizado,es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 12 de Septiembre del año 2013, a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Lucha, callejón Piar, casa número 26, C.L.M., Estado Vargas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona actualmente? CONTESTO: "Bartel, laborando en el Hotel Marriot, ubicado en Playa Grande, Estado Vargas, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacia su persona en el sector? CONTESTO: "Soy residente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento lograron ubicar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, ellos encontraron en una bolsa de color marrón, donde se l.A., varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de presunta droga (CRACK) y dinero en efectivo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias de interés criminalístico, que a continuación se le pone de vista y manifiesto fue la que se incauto dentro de la vivienda, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA (CRACK), DONDE SE L.A., Y DINERO EN EFECTIVO" CONTESTO: "Sí, fue lo que encontraron en el interior de una bolsa de color marrón, en una de las habitaciones de la casa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento golpearon u ofendieron verbalmente a los propietarios del inmueble o a su persona? CONTESTO: "No, nunca." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los dueños del inmueble donde se realizo el allanamiento? CONTESTO: "De viste (sic) únicamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce a un ciudadano de nombre ERICK? CONTESTO: "Si únicamente de vista".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vehículo posee el ciudadano en mención? CONTESTO: "Tengo conocimiento que una camioneta pero desconozco las características" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento del allanamiento? CONTESTO: "Se encontraban dos personas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios lograron incautar algún otro objeto de valor en particular aparte de los antes mencionados? CONTESTO: "No, lo arriba descrito" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona nunca ha sido detenida por algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "Nunca" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que es entrevistado en un Procedimiento Policial? CONTESTO: "Si" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante en los folios 11 al 13 de las actuaciones originales.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Septiembre del 2013 rendida por el ciudadano CORREA AGUSTÍN ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Resulta ser que el día de hoy 12 del presente mes y año, a eso de las 02.00 horas de la tarde, me encontraba en el barrio La Lucha, callejón piar (sic), C.L.M., Estado Vargas, ya que estaba llevándole almuerzo a mi esposa, que se encontraba en casa de una amiga y de repente me abordaron varios funcionarios del CICPC (sic), quienes se identificaron plenamente y me dijeron que eran de la División Contra Robos (sic) Caracas, me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo, ya que iban a realizar un allanamiento en una vivienda cerca del sector, por lo que no tuve inconveniente y los acompañé, cuando llegamos a la casa, estaba otro sujeto quien también dijeron que era testigo e ingresamos a la vivienda, allí nos mostraron la respectiva orden de allanamiento y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en nuestra presencia, en la última habitación de la casa a mano derecha los funcionarios encontraron debajo del colchón un morral de color marrón, el cual al abrirlo se encontraban varios envoltorios de presunta droga por lo que dijeron los funcionarios y cierta cantidad de dinero, ellos le tomaron fotos y encima de una mesa había una cedula de identidad y dijeron que era la persona que ellos estaban buscando, también la agarraron ya que era de interés para ellos, luego levantaron un acta donde dejaron plasmado lo que encontraron, posteriormente me dijeron que tenía que acompáñanos (sic) a este despacho para que me tomaran una entrevista, con relación al procedimiento que realizaron y se llevaron detenida a la dueña de la casa y a su hijo, quienes se encontraban allí, es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso fue el día 12 de Septiembre del año 2013, como a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio la Lucha, callejón Piar, casa número 26, C.L.M., Parroquia Urimare, Estado Vargas." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento lograron incautar algún objeto de valor o de interés criminalístico en particular? CONTESTO: "Si, ellos encontraron un bolso tipo saco, de color marrón, con las siglas AF, en su interior habían seis envoltorios de aluminio de varios tamaños, con una sustancia de color blanco y olía fuerte, también había dinero y una cédula de identidad laminada de una persona de sexo masculino." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el bolso tipo saco, elaborado en tela, de color marrón, con la inscripción AF, contentiva en su interior, de seis envoltorios de aluminio de regulares tamaños, con sustancia de color blanco y olor fuerte, presunta droga; cierta cantidad de dinero, de diferentes denominaciones y una cedula (sic) de identidad laminada de una persona de sexo masculino, a nombre LORANT ERICK, cedula de identidad v-15.266.896, que a continuación se le pone de vista y manifiesto fue la que se incauto dentro de la vivienda, específicamente en la última habitación a mano derecha, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: EL BOLSO TIPO SACO, ELABORADO EN TELA, DE COLOR MARRÓN, CON LA INSCRIPCIÓN AF, CONTENTIVA EN SU INTERIOR, DE SEIS ENVOLTORIOS DE ALUMINIO DE REGULARES TAMAÑOS, CON SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE, PRESUNTA DROGA, CIERTA CANTIDAD DE DINERO, DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, A NOMBRE LORANT ERICK, CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.266.896. CONTESTO: “Sí, fue lo que encontraron dentro de la última habitación, a mano derecha debajo de un colchón y la cédula arriba de una mesa." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento golpearon u ofendieron verbalmente a los propietarios del inmueble o a su persona? CONTESTO: "No, nunca." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los dueños del inmueble donde se realizó el allanamiento? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento del allanamiento? CONTESTO: "Estaba la dueña de la casa y su hijo, de quienes desconozco nombres. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos quienes resultaron aprehendidos en el procedimiento? CONTESTO: "No," OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron el allanamiento tenían en su poder una orden de un tribunal? CONTESTO: “Si, la cual me mostraron y leí" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de los objetos antes mencionados, los funcionarios lograron incautar algún otro objeto de valor en particular? CONTESTO: “No, solo eso" DECIMÁ PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante en los folios 14, vto y 15 de las actuaciones originales.

  6. -ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de Septiembre de 2013, levantada en forma manuscrita por funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee entre otras cosas “…Una bolsa color marrón, tipo saco con la inscripción AF, contentivo de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte, de presunta droga denominada (cocaína y crack); la cantidad de mil (1000) bolívares, elaborado en papel moneda de circulación nacional, de los cuales catorce (14) billetes de (50) bolívares, seriales H88780752, G61032979, A74102682, G52843769, F69701241, E63323409, K19739703, K56467700, E67454914, H43334179, L15841608, N32886718, N25983508, H06615961; tres (03) billetes de (100) bolívares, seriales F22011328, E69410336, J16006594 y una cedula de identidad laminada, a nombre de E.J.L.B., numero de cedula V-15.266.896…” Cursante al folio 06 de las actuaciones originales.

  7. -ACTA DE CONSENTIMIENTO de fecha 12 de Septiembre de 2.013 realizada a los ciudadanos VIRKIER YOHANDRY ARANGUREN BERMUDEZ y M.A.B.D.L., efectuada ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los mismos manifestaron estar de acuerdo en que se le realice un examen toxicológico por lo que procedieron a firmar la presente acta de consentimiento y estampar sus impresiones digito pulgares como acto de voluntad. Cursante al folio 17 y 18 de las actuaciones originales.

    Asimismo en el desarrollo de la audiencia de presentación los imputados asistidos por su abogada e impuesto de sus derechos expusieron de forma separada lo siguiente: M.Y.B.L., manifestó: “Yo me encontrada en mi residencia con mi hijo Virkier y de repente llegaron unos funcionarios y me preguntaron por mi otro hijo Erick, se molestaron porque les dije que no estaba y comenzaron a revisar toda la casa y cuando entraron al cuarto de mi hijo Erick, saliendo diciendo que habían conseguido una droga y una plata. Yo nunca he estado en problemas con nadie, soy madre de familia trabajadora y no entiendo por qué estoy aquí si no hemos cometió ningún delito, mi hijo y yo somos inocentes, esto es un abuso de esos policías, es todo.” A continuación el juez le cede la palabra al ciudadano VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMÚDEZ, manifestó: “Bueno, resulta que los funcionarios entraron a la casa preguntando por mi hermano quien no estaba, y como no estaba, comenzaron a revisar toda la casa y después dijeron que consiguieron en el cuarto de mi hermano una droga y dinero. Quiero decir que somos inocentes y que nunca nos había sucedido algo así, es todo

    Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención de los ciudadanos M.Y.B.L. y VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMÚDEZ, se produjo en fecha 11 de Septiembre del 2013 en virtud de la Orden de Allanamiento número 006-2013, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dirigida al Barrio la Lucha, Callejón Piar, casa numero 26, de dos plantas con ladrillos rojos, con rejas y ventanas de color negro, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano Erick, apodado “el Gordo Erick”, comisionando para esta diligencia policial a Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de localizar evidencias de interés criminalistico que permitan esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano W.J.B.S., ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde se sigue investigación N° I-863.369, por unos de los delitos contra la propiedad, así como a las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 01-DDC-F29-0219-2013, donde presuntamente aparece como involucrado el ciudadano .

    Siendo que para la práctica de dicha diligencia de investigación los funcionarios policiales se hicieron acompañar de los ciudadanos D.T. y CORREA AGUSTIN quienes en las actas de entrevistas son contestes en afirmar que al llegar a dicho lugar, fueron atendidos por una persona de sexo femenino, a quien le fue mostrada la orden de allanamiento y que en dicho lugar se encontraba igualmente una persona de sexo masculino, procediendo los funcionarios al registro de la vivienda en cuestión localizando en una de la habitaciones un bolso marrón donde se l.A., con varios envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio contentivos de presunta droga Crack y dinero en efectivo, indicando el segundo de los nombrados que toda esa evidencia la encontraron debajo de un colchón, y sobre una mesa en esa misma habitación una cédula de identidad a nombre de la persona que estaban buscando, y que con relación al procedimiento policial se llevaron detenido a la señora y a su hijo que se encontraba en dicha vivienda, evidenciándose que los objetos descritos aparecen mencionados en el acta de cadena de custodia que riela al folio 16 y en donde entre otras cosas se evidencia que la cédula laminada N° 15.266.890, aparece a nombre del ciudadano E.J.L.B..

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que los hechos que permitieron la expedición y práctica de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, constituye una diligencia de investigación relacionada con una averiguación signada bajo el N° I-863.369, por unos de los delitos contra la propiedad, así como por las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 01-DDC-F29-0219-2013, en las cuales presuntamente aparece mencionado el ciudadano ERICK, apodado “El Gordo Erick”, el cual según lo afirmado por los imputados es pariente consanguíneos de los mismos, de allí que sin lugar a dudas se determina la existencia de una averiguación previa que donde se encuentra individualizado una persona como presunta autora de un presunto delito contra la propiedad, cuya naturaleza jurídica no guarda relación alguna con los hechos objetos de este proceso, sin embargo vale señalar que siendo la responsabilidad penal individual es de advertirse que los objetos incautados en el presente caso, no fueron localizados en poder de los hoy detenidos, sino precisamente en la habitación perteneciente al ciudadano E.J.L.B., siendo ello asi sin lugar a dudas se determina que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto por el simple hecho de encontrarse los ciudadanos VIRKIER YOHANDRY ARANGUREN BERMUDEZ y M.A.B.D.L., en la residencia donde se llevó a cabo el allanamiento como acto de una investigación previa que se apertura en contra del primero de los nombrados, tal situación no constituye hecho ilícito que dé lugar a la detención de los mismos, más cuando tales objetos como ya se dijo no fueron encontrados en poder de estos, por lo tanto se determina que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar el requisito que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMUDEZ y M.Y.B.L., a quienes el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos VIRKIER JOHANDRI ARANGUREN BERMUDEZ y M.Y.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.565.430 y V- 7.991.783, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánicas de Droga, al considerar esta Alzada que no encontrarse satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.D.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RABD/ELZ/RCR/HD/KD

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