Decisión nº 4C-6182-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LOS Teques, 21-10-2010

200° y 151°

ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA No. 4C-6182-09

JUEZ: DRA. N.M.B..

SECRETARIO: ABG. F.D..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: V.Z.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

LA VICTIMA: C.P.C.R., G.A.H.J. Y LIANG RUMMING.

IMPUTADOS: R.M.H.A.V.- 17.534.201, GACIA PORTUGUEZ J.C.V.- 17.908.622 y VAAMONDE VARGAS J.E.V.- 14.037.738.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M., en sustitución de la DRA. E.L.F..

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre del año dos mil diez (2010), y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde los ciudadanos procesados, 1.- R.M.H.A., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.201, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 28-03-1986, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Sector El Reten, Avenida Principal, casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda. 2.- G.P.J.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.622, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 18-08-1986, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Sector Los Frailes de Catia, calle Real, casa Nº 11, Caracas, Distrito Capital. 3.- VAAMONDE VARGAS J.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.037.738, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1977, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en Petare, Barrio Cúa tricentenario, Los Seijas, casa Nº 40, Municipio Sucre, Estado Miranda; decidieron voluntariamente cada uno por separado ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

El Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, realizando un cambio en la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Código a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en grado de cooperación previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con los Artículos 83 y 80 del Código Penal.

Su atribución la realizó de la siguiente manera. Para los ciudadanos R.M.H.A.T. de la cédula de identidad N° V.- 17.534.201, y VAAMONDE VARGAS J.E., quien es titular de la cédula de identidad N° V.- 14.037.738, la comisión de Cooperadores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con 83 y 80, Todos del Código Penal.

En cuanto al ciudadano G.P.J.C., quién es titular de la cédula de identidad N° V.- 17.908.622, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 todos del Código Penal.

Cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio y los medios de pruebas , en contra de los ciudadanos ya acusados nombrados e identificados up-supra, se les explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz los ciudadanos, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

HECHOS ADMITIDOS

En fecha 01-09-2009 siendo las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos R.M.H.A., G.P.J.C. y VAAMONDE VARGAS J.E., ingresaron a un establecimiento de comida china ubicado en la calle Guaicaipuro, frente a las Residencias Mira Flores, dichos ciudadanos sometieron a un grupo de personas, logrando despojarlos de sus pertenencias portando armas de fuego, quienes posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Miranda logrando incautar la cantidad de (490) cuatrocientos noventa bolívares fuertes de circulación nacional con la siguiente denominación ,(02) billetes de (100) cien bolívares fuertes, seriales, A12185048, A72276019, (09) billetes de (20) veinte bolívares fuertes, cinco (5) botellas de licor de vidrio con una etiqueta de color amarilla en la parte superior con el emblema De Monks, de contenido 0.75L,cuatro (4) botellas de licor de vidrio con una etiqueta en la parte superior de color roja con el emblema Smirnoff, de contenido neto 0.2751L , así como un arma de fuego tipo PISTOLA de color negra automática con los seriales; devastados, marca PB CALIBRE 7.65, con empuñadura de plástico de .color, negra, con su cacerina de color negra con (02) cartuchos 7,65 milímetro, uno marca cavim y el otro marca auto sin percutir y un arma de fuego tipo pistola de color plateada automática con los seriales desvastados marca coit modelo combat conmander calibre 9 milímetros, con empuñadura de goma continua de color negra, con su cargador, de color plateada con tres cartuchos marca cavin calibre 9 milímetro sin percutir.

PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios: CARDOZA CAICEDO JOSE, SOTO EDGARDO y MADERA FREDERICK, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Orden Público. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados R.M.H.A., G.P.J.C. y VAAMONDE VARGAS J.E., en fecha 01 de septiembre de 2009. Dicha prueba ES NECESARIA, toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados R.M.H.A., G.P.J.C. y VAAMONDE VARGAS J.E., en la comisión del (os) delito (s) que se les imputan.

  2. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano: C.P.C.R., de fecha 02 de septiembre de 2009, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.188, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Cabillero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Zona B, Calle Principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-935.26.49. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asImismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados R.M.H.A., G.P.J.C. y VAAMONDE VARGAS J.E., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y de los imputados R.M.H. y VAAMONDE VARGAS J.E., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

  3. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano LIANG RUNMING, quien es titular de la cédula de identidad Nº E-84.397.547, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, quien puede ser ubicado en el Restaurante “KUEY YIND”, Calle Guaicaipuro, frente a las Residencias Miraflores, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.55.56. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

  4. - Con la DECLARACIÓN del ciudadano: G.A.H.J., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.494, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Sector El Barbecho, Urb. Altos de Panorama, casa Nº 16, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0424-236.16.63. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados R.M.H.A., G.P.J.C. y VAAMONDE VARGAS J.E., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y de los imputados R.M.H. y VAAMONDE VARGAS J.E., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

  5. - Con la DECLARACIÓN del funcionario: E.Q. y C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 1851, de fecha 02 de septiembre de 2009, en el lugar de los hechos ubicado en la Calle Guaicaipuro, Frente a las Residencias Miraflores, Restaurante Bar Kuey Kind, Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda. Dicha prueba ES NECESARIA, PRIMERO: para demostrar las características de lugar de los hechos. Asimismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

  6. - Con la DECLARACIÓN del funcionario: G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el Nº 9700-113-RT-356, de fecha 02 de septiembre de 2009, a las armas de fuego y dinero en efectivo, así como a las evidencias incautadas a los hoy acusados en el momento de su aprehensión. Dicha prueba ES NECESARIA: PRIMERO: para demostrar las características de lugar de los hechos. Asimismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

  7. - Con la DECLARACIÓN del funcionario: G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signada bajo el Nº 9700-113-AR-197, de fecha 02 de septiembre de 2009, a Cinco botellas de licor marca YE MONKS, y cuatro botellas de licor del denominado SMIRNOFF. Dicha prueba ES NECESARIA: PRIMERO: para demostrar las características de lugar de los hechos, asimismo es necesaria toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público expondrá a viva voz lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 1851, de fecha 02 de septiembre de 2009. Suscrita por el funcionario: E.Q. y C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 1851, de fecha 02 de septiembre de 2009, en el lugar de los hechos ubicado en la Calle Guaicaipuro, Frente a las Residencias Miraflores, Restaurante Bar Kuey Kind, Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda. Dicha prueba ES NECESARIA, toda vez que mediante su lectura en el debate oral y público se expondrá lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

  9. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la suscrita por el funcionario: G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el Nº 9700-113-RT-356, de fecha 02 de septiembre de 2009, a las armas de fuego y dinero en efectivo, así como a las evidencias incautadas a los hoy acusados en el momento de su aprehensión. Dicha prueba ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura en el debate oral y público se expondrá lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

  10. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la el funcionario: G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realizó EXPERTICIA DE AVALÚO REAL signada bajo el Nº 9700-113-AR-197, de fecha 02 de septiembre de 2009, a Cinco botellas de licor marca YE MONKS, y cuatro botellas de licor del denominado SMIRNOFF. Dicha prueba ES NECESARIA: toda vez que mediante su lectura en el debate oral y público se expondrá lo apreciado en su informe pericial, siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho al control de las pruebas a través de las partes, igualmente es necesaria para demostrar la autoría de los imputados.

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    La acusación fue admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERACIÓN INMEDIATA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 458 en relación con los artículos 83, 80 y 277 del Código Penal, esto para los ciudadanos R.M.H.A. y VAAMONDE VARGAS J.E. y en cuanto al ciudadano G.P.J.C., solamente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83, todos del Código Penal. Dada a conocer la decisión a los acusados y explicado el procedimiento por admisión de los hechos estos decidieron voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS, por lo cual el Tribunal de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal entró a sentenciar.

    Así las cosas tenemos que el artículo 458 dispone una pena DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal tomará la pena mínima y de está rebajará 1/3 de la pena por el grado de frustración lo cual arroja un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, pena ésta que se le impone al ciudadano G.P.J.C., quien tiene Cédula de Identidad N° 17.908.622, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 83 todos del Código Penal.

    A los ciudadanos R.M.H.A., y VAAMONDE VARGAS J.E. se le aplicará esta misma pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 Y 80 del Código Penal; más la mitad de la pena que se le debiera imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Es decir, de este último delito se tomó igualmente la pena mínima, tres (03) años y a ésta se le rebajó la mitad por lo que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal, a la pena mayor sólo se le sumará la mitad de la pena que debía imponerse por el segundo hecho. Todo lo cual da un total de pena a imponer a los ciudadanos R.M.H.A., y VAAMONDE VARGAS J.E.d. SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, como autores de los delitos de robo agravado en grado de cooperadores y en grado de frustración, y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, 80 y 88 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, G.P.J.C., R.M.H.A., VAAMONDE VARGAS J.E..

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a G.P.J.C., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.622, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 18-08-1986, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Sector Los Frailes de Catia, calle Real, casa Nº 11, Caracas, Distrito Capital; a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme al Artículo 458 en relación con el Artículo 83 y 80 del Código Penal., mas las accesorias que le correspondan.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano: R.M.H.A., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.201, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 28-03-1986, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en el Sector El Reten, Avenida Principal, casa N° 42, Los Teques, Estado Miranda, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem; a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) meses por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículo 80, 83 y 88 del Código Penal y 277, respectivamente del mismo código, mas las accesorias que le correspondan.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano VAAMONDE VARGAS J.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.037.738, de nacionalidad: venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1977, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en Petare, Barrio Cúa tricentenario, Los Seijas, casa Nº 40, Municipio Sucre, Estado Miranda; a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) meses por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación 80, 83 y 88 del Código Penal; y 277, respectivamente, todos del Código Penal, mas las accesorias que le correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

Act. 4C-6182-10

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