Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001530

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Sentencia Condenatoria en la presente causa, decretado al Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25/03/1968, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Conductor, hijo de J.V. y M.d.V., teléfono 0424 5107777 y domiciliado en Barrio Los Ángeles, sector 3 calle 2 casa N° 34, Barquisimeto estado Lara.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 26/03/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01, procedente de la Fiscalía Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 20 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

• En fecha 11/03/2010, según Acta, la cual riela del folio 27 al folio 29, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en: Acta de Investigación Penal N° 049 de fecha 09/03/2010, suscrita por SM/1 Zambrano Harrold, SM/3 Matos Freddy y S/2 H.F., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (riela a los folios 10 al 12); Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor N° CR4-DESUR-1RA CIA-SV-085-2010, de fecha09/03/2010, suscrita por SM/1 Zambrano Harrold, SM/3 Matos Freddy y S/2 H.F., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del estado L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (riela a los folios 13 al 15); y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso 203-2010 N° de registro 062-2010 de fecha 09/03/2010, suscrita por S/1 G.C., funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del estado L.d.C.R. N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (riela al folio 20); así como la exposición del para entonces Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096 y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Cuarto: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11/03/2010.

• En fecha 26/03/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 37 al folio 41, por parte de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 08 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 09/03/2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas, encontrándose de servicio de patrullaje en funciones de seguridad y orden público, instalando punto de control móvil en Avenida Intercomunal F.J. sentido Barquisimeto-Quibor frente a la entrada de la Urbanización Villa Crepuscular en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, cuando avistaron un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color gris, placa facsímil MES-18J de manufactura casera y fijadas en el parachoques del vehículo, indicándosele al conductor que estacionara hacia la parte derecha de la vía.

Acto seguido, se practico Inspección Ocular al vehículo, a lo que el conductor señalo que el vehículo no le pertenecía, se procedió a la identificación del mismo y al traslado de la unidad hasta la sede del Destacamento N° 47 donde se evidencio que en la parte superior derecha de la torre del amortiguador derecho del lado del conductor donde se observa una serialización alfanumérica alusiva a 9FBC06V0581018662, el cual al ser consultado por el Sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas enlace MINFRA, donde fuimos atendidos por el operador N° 2, Agte/Técnico Z.V., quien al introducir las placas MES-18J arrojo como resultado que la misma corresponde a un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color gris, año 2008, serial de carrocería 9FBC06V0581018440, no correspondiendo al que presenta en el compacto, pero al introducir el serial alusivo a 9FBC06V0581018662, el mismo corresponde al vehículo marca Renault, modelo Twingo, color gris, año 2008, serial de carrocería 9FBC06V0581018662, placas GDO-55V y que el mismo se encuentra solicitado, según expediente N° I-224-118 de fecha 09/09/2009 por el delito de Ve9FBC06V0581018662 vehículo incriminado en Homicidio Intencional, por la delegación de Mariño estado Aragua.

Al hacer la revisión de la Placa Matricula, alusivas a MES-18J, se determino que las mismas no son originales, de hecho no son de las fabricadas por la empresa fabricante Horizontes Vías y Señales de Venezuela, en cuanto al material de elaboración, troquelado y entintado.

Una vez la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en conocimiento de la actuación, giro instrucciones para que el vehículo fuera enviado a la sede del estacionamiento Judicial de turno, a fin de determinar la originalidad o falsedad de los mismos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/05/2010 según Acta que riela del folio 60 al folio 63, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 37 al folio 41, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, subsanando la agravante en virtud de que en el escrito acusatorio por error material se presento al capítulo V cuando se señala por error involuntario al Imputado Morillo Lobarte A.A., por el Delito de Hurto, siendo el Imputado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en cada una de sus partes, asimismo solicito revisión de medida para mi representado”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “oída la declaración libre y espontanea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que el puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por ser autor responsable del delito.

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y amplía el plazo de presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda oficiar a Alguacilazgo a fin de informar el cambio de Medida. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Condenar al Acusado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Revisar la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y amplia el plazo de presentaciones consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado VIRLA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.747.096, mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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