Decisión nº PJ0072007000222 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII

Caracas catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2004-000640

Parte actora: V.E.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.329.338.

Representante Judicial: C.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.142.

Parte demandada: NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, griego, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.655.869

Motivo: Divorcio, Causal 2° del Código Civil.

I

Se da inicio a la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 2°, del artículo 185 del Código Civil, mediante escrito presentado por el ciudadano C.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.142, en su carácter de representante judicial de la ciudadana V.E.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.329.338, tal como consta de documento poder constante en autos, en la cual expuso: - que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, griego, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.655.869, en fecha veinticinco (25), de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, relación donde procrearon dos (02), hijos de nombres -----.

Que el matrimonio estableció su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Orinoco, Quinta Guarimba del Municipio Baruta.

Que al poco tiempo de haberse celebrado la unión |matrimonial comenzó a surgir una fuerte inestabilidad en la relación y desde el día treinta (30) de Abril de 1.996, el referido ciudadano se ausentó definitivamente de su domicilio conyugal, siendo hasta la fecha desconocido su paradero. Por lo cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.E.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.329.338 y NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, griego, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.655.869, por haberse configurado la causal, segunda (2°), de abandono voluntario del Hogar, Consagrado en el artículo 185 del Código Civil, por parte del demandado, así como también la fijación de lo relativo a la Obligación alimentaria, el Régimen de visitas, en beneficio de sus hijos y la condena al pago de costas derivadas del presente proceso.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.004, se llevó a cabo la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual al momento de emitir su opinión, expuso no tener nada que objetar al respecto. (f. 73-74).

En fecha 24 de Febrero de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal Unipersonal Nº VII consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folio 38.

Por autos de fecha quince (15) de abril de 2.004, se acordó la apertura de las incidencias de los beneficios de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, respectivos. (f. 76-77).

En fecha dos (02) de Junio de 2004, se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), información relativa al movimiento migratorio del demandado. (f. 97-98). Información que fuera recibida en fecha trece (13) de Julio de 2.004. (f. 106-108).

En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.004 se ordenó la citación por carteles del demandado, dicho cartel fue publicado en fecha siete (07) de Septiembre de 2.004 en el diario el Nacional. (f.102-104).

Mediante sentencia interlocutoria se ordenó la reposición de la causa, en fecha diez (10) de Febrero de 2.005, al estado de que se dejara correr el lapso establecido en los carteles, dejando sin efecto el acta de comparecencia de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.004, asimismo se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del demandado. (f. 116-117).

Siendo la oportunidad legal, fijada, en fecha catorce (14) de de Febrero de 2.005, para que compareciera el demandado a darse por citado, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo. (f. 118).

Por sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.005, se repuso la causa al estado de nombrar defensor “ad litem” al demandado, en consecuencia se dejan sin efectos los actos conciliatorios celebrados. (f. 128-129).

Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2.005 se designó defensora “ad litem” al demandado, la cual se dio por notificada de su designación en fecha dieciséis (16) de Mayo, y se juramentó el veintiuno (21) de Junio, de ese mismo año. (f. 130-134).

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, se llevó a cabo la citación de la representación del demandado, la cual quedó en conocimiento de la celebración del primer acto conciliatorio. (f. 139).

Fijada como fue la celebración del primer (1°) acto conciliatorio en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, consta en autos la comparecencia de la accionante y de la defensora “ad litem”, del demandado (f. 141).

Pautada la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, ocasión en que la accionante insistió en la demanda incoada contra el ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, quedando la defensora “ad litem”, emplazada para dar contestación a la demanda en su oportunidad legal. (f. 153).

Se consignó escrito de contestación de la demanda en fecha tres (03) de Marzo de 2.006, en donde la defensora “ad litem”, del demandado, alegó que no ha logrado tener comunicación con su representado, pese a los telegramas enviados, se limitó a negar y contradecir la demanda por ser inciertos los hechos que se imputan y encontrarse infundada en derecho, al mismo tiempo consignó recibos de envío de los telegramas de fecha veintidós (22) y veintisiete (27) de Junio de 2.005) (f. 158).

Mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, la representación Judicial de la accionante, solicitó fuera fijada la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como para la Evacuación de la Inspección Judicial e Informes promovidos en el libelo. (f. 165).

Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2.006, la Abogada AIMAR V.R., en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, las cuales se llevaron a cabo en fecha cinco (05) de Abril y veinticinco (25) de Abril de 2.006. (f. 171-174).

En fecha tres (03) de Mayo de 2.006, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando prueba de informes; resultados que fueros recibidos en fecha veintidós de Junio (22), de 2.002. (f. 175-178, 183-185).

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, se fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada para el treinta (30) de Noviembre de ese mismo año; siendo realizada la misma en la fecha pautada. (f. 194-201).

Siendo fijada por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.007, en fecha treinta (30) de Enero de este mismo año, se dejó constancia de la presencia tanto de la parte accionante como la de su representante judicial, así como también la presencia de los testigos promovidos. (f. 204-208).

II

En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos y la filiación de los adolescentes ----, con relación al demandado, ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples correspondientes que cursan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19).

  4. - En cuanto a los recibos de caja, facturas de compra, tarjetas de control de pago odontológicos, vestidos útiles escolares, constancias de pago de inscripción y mensualidades de colegios, recibos de pago de deportes, marcados con letras E-1 al E-49, constante a los folios (20-68), los mismos son documentos privados emanados por terceros y que no fueron ratificados en juicio, no obstante por no haber sido impugnados por la parte accionada, esta juzgadora los valora como indicios, con respecto a los gastos mensuales requeridos por los Adolescentes ----- y que son cubiertos por su madre la ciudadana V.E.F.S..

  5. - En relación a los oficios Nros. RIIE-I-0601-2437, de fecha catorce (14) de Junio de 2.004 y RIIE-1-0601-2152, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, cursantes a los folios (106-108 y 183-185), esta Sala de Juicio le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos mediante los cuales se comprueba la salida del país del demandado, sin existir constancia de su retorno a territorio nacional.

  6. - En cuanto a la Inspección Judicial realizada en el domicilio de la demandante, ultimo domicilio conyugal de las partes, mediante la cual, esta Juzgadora de manera personal pudo constatar la ausencia del ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS en el domicilio en cuestión; dicha prueba es valorada plenamente de conformidad con lo consagrado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  7. - De las testimoniales del Acto Oral de Pruebas:

A.- Con relación a la testimonial del ciudadano E.J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.229, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a las preguntas realizadas que sus dichos son de carácter presencial, este Tribunal la aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por la accionante. Así se declara.

B- Con relación a la testimonial de la ciudadana GIANNIKAKIS F.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.804.198, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a las preguntas realizadas que sus dichos son de carácter presencial, este Tribunal la aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por la accionante. Así se declara.

Ambas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

Que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

El matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges, lo que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay afecto.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua, entendimiento afectuoso; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia del otro, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos de este a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal; es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.

En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en la causal segunda (2°), del artículo 185 del Código Civil, consistiendo esta en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, de cohabitación, asistencia, socorro o protección, ausencia del hogar (elemento material) e intención de no volver (elemento moral), por lo que existe abandono voluntario e intencional de los deberes de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apego moral y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, lo que encuadra dentro del significado de abandono voluntario que conforme al a la disposición legal “in comento”, por tales motivos y en tal virtud en la dispositiva del presente fallo, debe declararse procedente la acción de Divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2°, del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano C.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.142., en su carácter de representante judicial de la ciudadana V.E.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.329.338, en contra del ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, griego, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.655.869, con fundamento en la causal 2° del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda en fecha veinticinco (25), de Junio de 2001. Así se decreta.

En cuanto a las Instituciones Familiares:

De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a lo peticionado por la accionante en el escrito libelar, se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe aportar el ciudadano NIKOLAOS HATGICONSTANTIS, en beneficio de sus hijos los adolescentes ------, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 773.000,00), mensuales.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos los días Sábados de cada mes, no consecutivos, entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00), en el domicilio de sus hijos ubicado e la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Urbanización Cumbres de Curumo, Quinta Guarimba, sin ausentarse del mismo.

Por ultimo se condena al ciudadano al pago de los costos y costas derivados del presente proceso incluidos los honorarios del Abogado.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2007). Años. 195º y 147º.-

LA JUEZ

AIMAR V.R..-

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMÉNEZ MUJICA,

AVR/aagv.

Asunto AP51-V-2004-000640

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