Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : Nº 5767

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana V.D.L.P.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.450, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : B.R.N. y J.R.T., Inpreabogado Nros. 34.902 y 41.243 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.428 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA : P.S.A., L.B. y R.O.E., Inpreabogado Nros. 90.082, 121.587 y 56.264 respectivamente.

MOTIVO : INCIDENCIA DE TACHA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada P.S.A., Inpreabogado N° 90.082, contra el auto pronunciado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de febrero de 2009, cursante a los folios 16 y 17, ambos inclusive del presente expediente.

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2009, y quedó asentada en el Libro de Causas bajo el Nro. 5767 (folio 40).

Al folio 41 cursa auto dictado por el Tribunal actuando como director del proceso y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando cómputo.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009 el Tribunal ordena agregar el oficio signado bajo el N° 394/2009, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy (folio 43).

En fecha 02 de junio de 2009 este Tribunal dicta auto fijando la causa para la sentencia tal como lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

Al folio 46 cursa auto dictado por este Tribunal difiriendo la sentencia dentro de los treintas días continuos al del auto.

Al folio 47 cursa auto del Tribunal ordenando agregar la incidencia de inhibición surgida en la presente causa por la abogada M.D.L.C., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Tacha de Falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento o bien su falsedad.

En nuestro derecho, los supuestos de hechos en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente. Es por ello que el tratadista E.C.B. entre sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala que la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, como “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de origen señala a las partes el momento en que debe formalizar la tacha, surgida en la presente causa y que una vez cumplida la formalidad, el Tribunal se pronunciará al respecto.

A los folios 27 al 31, de fecha 02 de marzo de 2009, la abogada P.S.A., Inpreabogado N° 90.082, señaló los folios a los fines de que sean agregados y remitidos ante el Tribunal de alzada que conocerá de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal A - Quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución para el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de dicha apelación.

Cursa a los folios del 24 al 33 escrito de informes con sus anexos presentado por la abogada P.S.A., Inpreabogado N° 90.082, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante en la presente incidencia.

Ahora bien, del auto apelado se evidencia que el Juez A - Quo señala lo siguiente:

… Las partes luego de la contestación de la demanda han venido realizando actuaciones que no corresponden al momento procesal de la causa, ya que se formalizó la tacha (folios 30 al 37) y la misma fue contestada por la demandante (folio 42) antes de haber transcurrido el lapso de contestación, situación ésta incorrecta, ya que la contestación a la demanda se dio el quinto (5°) día del lapso de emplazamiento que lo es de veinte (20) días de despacho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones posteriores (a la contestación) se debió dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento, es decir,; que el plazo para la formalización de la tacha, o podía contarse desde la contestación, sino desde que finaliza el lapso de emplazamiento, por lo que al haberse formalizado la misma, sin que hubiera transcurrido el lapso de emplazamiento, hace que se le considere como extemporánea por anticipada como también lo es la contestación que se formuló a la misma. No obstante; como hoy vence el lapso de emplazamiento, la parte demandada puede formalizar la tacha el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, y luego la contestación a la tacha debe formularse al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que se haya formalizado la misma y será a partir de dicho momento cuando el tribunal pueda pronunciarse sobre si ordena abrir o no el correspondiente cuaderno de tacha y notificar al Ministerio Público…

En este sentido, observa esta Juzgadora que el A - Quo al momento de establecer en el auto in comento, se fundamentó en lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in fine que para las demás actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento, pues una vez transcurridos íntegramente la misma la actora puede efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada.

En este mismo orden de ideas el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Señala la apelante, abogada P.S.A., Inpreabogado N° 90.082, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito cursante a los folios del 27 al 31 lo siguiente:

…” En segundo término; Se evidencia de auto apelado, una franca violación de los artículos 7, 15, 22 y 196, ejusdem desencadenándose un flagrante DESORDEN PROCESAL, denominado por la jurisprudencia y la doctrina patria, en virtud de que el articulo 439 ejusdem, taxativamente establece: Se Cita: “ La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”: Y el artículo 440 ejusdem, establece las circunstancias de tiempo y modo, para la instrumentación de la incidencia planteada. Aplicando el postulo de dicha norma, la cual proclama que el lapso para la formalización de la tacha es de cinco (5) días, siendo PRECLUSIVO, dicho lapso, al tener su momento de apertura y de cierre, partiendo desde la oportunidad que se anuncia la tacha, mas no así, se debe esperar que precluya el lapso de contestación de la demanda, tendiendo las partes la carga procesal de ejercer los recursos dentro de este lapso preclusivo, pues de lo contrario, deben considerarse inexistente por extemporáneos, y no como la errada interpretación que se le dio al articulo 359 ejusdem, el cual no encaja dentro de la incidencia planteada, por cuanto, el espíritu, propósito y razón de dicha norma, va dirigida a las actuaciones siguientes, entiéndase LAPSO PROBATORIO, mas no así, a la incidencia de tacha planteada, en tiempo útil por demás de acuerdo a lo establecido en la norma in comento…”

En el caso bajo estudio, estamos frente a una tacha incidental planteada por la parte demandada, que habiendo utilizado el lapso de la contestación de la demanda, y a pesar de no constar en autos computo de los días de despachos trascurridos desde el momento de su citación hasta la consignación de la contestación de la demanda, sin embargo, el Juez A – Quo, en el auto apelado señala que la tacha del documento público fue realizada al quinto día de haberse dado por citada la parte demandada, procedió a tachar el documento público consignado por la parte actora en el juicio de Reivindicación, es así que surge la vía incidental para la misma tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello y tal como lo señala la norma antes citada, la tacha de los documentos públicos, la misma debe efectuarse en el acto del reconocimiento, en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio; por lo que en el caso sub judice se observa que la tacha fue interpuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda del juicio de Reivindicación, justo ahí se abre la incidencia de tacha, formalizando la misma al quinto día de despacho siguiente a la tacha, lo que correspondería a la contraparte de la presente incidencia insistir en hacer valer su documento o no insistir, siguiendo adelante la incidencia de tacha, la cual debe sustanciarse en cuaderno separado, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Es de acotar que en el presente caso se cumplieron los tres pasos imprescindibles para la continuación del procedimiento de tacha.

En este orden de ideas y tal como lo señala el artículo 441 ejusdem, una vez la contraparte de la tacha insistiere en hacer valer el documento, el Juez deberá entonces abrir el respectivo cuaderno de tacha, es decir, separado del juicio principal porque así lo ordena expresamente la Ley, y los lapsos procesales hasta que se dicte sentencia (la cual debe recaer antes de dictar la sentencia en el juicio principal) se sustanciaran en el referido cuaderno separado, por lo que dichos lapsos son independientes del juicio principal.

En ese sentido y siendo así la tacha incidental planteada en el presente caso en la oportunidad legal establecida en la Ley, le correspondía al A- Quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha incidental formulada, de acuerdos a las argumentos que considere pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el A-Quo, no debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la incidencia de tacha por vía incidental planteada por la parte demandada en el juicio de Reivindicación, sino ajustarse a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Vistos los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada P.S.A.I. Nº 90.082, apoderada judicial del ciudadano M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.189.428, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la que insta a la parte a formalizar la tacha planteada, en fecha 25 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA TACHA INCIDENTAL PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE REIVINDICACION , y en consecuencia se declara NULO el auto de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el A - Quo.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS dado el origen del fallo.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR en su oportunidad y bajo oficio el presente expediente, al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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