Decisión nº 661 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: V.D.L.P.D.T.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.150.450 de este domicilio

ABOGADO: B.R.N.. I.P.S.A. N° 34.902

ASISTENTE: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.089 de este domicilio

DEMANDADO: M.D.S.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.189.428, de este domicilio

ABOGADO (A) : P.S.A.,

APODERADA: titular de la cédula de identidad N° 7.318.350, I.P.S.A. N°

90.082, domiciliada en Cabudare, Estado Lara

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2524 / 09-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha 16 de enero de 2009, por demanda incoada por la ciudadana. V.D.L.P.D.T., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.150.450 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: B.R.N., I.P.S.A. N° 34.902, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089 y de este domicilio, en la cual expone: Que es propietaria de un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la calle séptima entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, identificado con el N° 44 de la nomenclatura municipal, enclavado en un terreno ejido que mide 8 metros de frente por 24 metros de fondo, alinderada así: Naciente; que es su frente, con calle 7ma, de la población. Poniente y Norte; Con solares de casas que fueron de C.M., cerca en medio y Sur; Con casa y solar que es o fue de la señora M.H.d.C.. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido en forma exclusiva y excluyente mediante los siguientes títulos: a) El anotado bajo el N° 12, tomo 10 del libro de autenticaciones respectivas, llevado por la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de julio de 1990. b) El anotado bajo el N° 3, tomo 4, de fecha 04 de agosto de 1977, llevado por ante la referida Notaría, que anexa marcados “A y B”. Que es el caso que el ciudadano: M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.189.428 y de este domicilio, ocupa actualmente el referido inmueble sin que tenga derecho alguno para ello. Que se introdujo clandestinamente en el mismo sin su autorización y arrienda habitaciones a terceras personas, negándose a devolvérselo a pesar de que sabe y le consta que el mismo es de su propiedad y concluye demandando por reivindicación al citado ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800).-

A los folios 2 al 21 corren instrumentos acompañados por la actora a su demanda.

Admitida la acción por el procedimiento ordinario (folio 22) se ordenó el emplazamiento del demandado.

A los folios 23 y 24 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-

A los folios 25 al 28 corre contestación formulada por el demandado al fondo de la demanda y en la misma expone: Que como punto previo a la contestación de la demanda anuncia la tacha de falsedad de los dos (2) documentos supuestamente autenticados por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y sobre los cuales, la parte actora, fundamenta su acción, igualmente, como punto previo, impugnó la cuantía de la acción, al considerarla como irrisoria, señala que la cuantía de la acción es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000) y que el tribunal es incompetente para continuar conociendo la acción.

Opuso como defensas de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (sic), porque en su criterio, la demandante no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 1924 del Código Civil. Que la accionante no solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal, lo cual debió hacer por encontrarse el inmueble objeto de la acción construido en un terreno de propiedad Municipal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic), para que se le permita ejercer la acción directa como órgano protector de los intereses sociales de la comunidad (sic). Que con la demanda se viola el artículo 549 del Código Civil, que no es otra cosa, que la presunción legal de que el dueño del terreno lo es también de todo lo que encuentre encima de él (sic) como requisito para que proceda la demanda.

Que es por ello que rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y concluye pidiendo se declare sin lugar la acción.

Al folio 29 corre diligencia del demandado mediante la cual confiere poder apud acta a la Abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad N° 7.318.350, I.P.S.A. N° 90.082 y con domicilio en Cabudare, Estado Lara, para que lo represente en todos los asuntos relacionados con esta causa. Al reverso de este folio 29, corre declaración de la Secretaria del Tribunal certificando la identidad del otorgante y de que el acto se realizó en su presencia.

A los folios 30 al 37 corre escrito de formalización de la tacha anunciada por el actor y del folio 38 al 41 instrumentos que acompañó a la formalización.

Al folio 42 corre diligencia de la actora asistida de abogado, en la cual expone: Que insiste en la validez de los documentos numerados 12, tomo 10 de fecha 02-07-1990 y 03, tomo 4, también del año 1990 y que rielan desde el folio dos (2) al siete (07), ambos inclusive.

Al folio 43, corre diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados: B.R.N. Y J.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.506.089 y 4.477.240 e I.P.S.A. N° 34.902 y 41.243, respectivamente, ambos de este domicilio. Al vuelto del referido folio 43, corre declaración de la Secretaria del Tribunal certificando la identidad de la otorgante y de que dicho acto se realizó en su presencia.

Al folio 44 y su vuelto corre diligencia de la parte actora mediante la cual consigna copias certificadas de instrumentos públicos que se agregaron del folio 45 al 63.

A los folios 64 al 65 corre auto de este Juzgado mediante el cual se indicó que la oportunidad para la formalización de la Tacha propuesta por el demandado, era el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Del folio 66 al 70 corre escrito de la parte demandada mediante el cual apeló del auto que aclaró la oportunidad para la formalización de la tacha.

Al folio 72, corre auto del Tribunal oyendo la apelación antes formulada a un solo efecto.

Al folio 73, corre diligencia de la parte actora solicitando al tribunal deje constancia si se formalizó o no la tacha propuesta y computo de despacho.

Al folio 74 corre auto del Tribunal donde se da respuesta a la solicitud, antes referida, de la actora.

Del folio 75 al 83 corren diferentes actuaciones de las partes solicitando copias y actuaciones del Tribunal relativas a proveer sobre las mismas.

Al folio 84 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y que corren a los folios 85 al 86.

Al folio 87 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y que corren a los folios 88 al 114.

A los folios 115 al 116 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Desde el folio 117 al 203 corren las actuaciones del tribunal y de las partes relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 204, se ordenó abrir nueva pieza por el volumen alcanzado por el expediente y con el fin de facilitar su manejo.

Al folio 2 de la segunda pieza, corre diligencia del Abogado B.R.N., mediante la cual renuncia al poder que la accionante le había conferido en esta causa.

Al folio 3 de la segunda pieza, corre auto del Tribunal dando constancia de haber transcurrido el lapso para informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, por lo que se declaró desierto y se dijo visto.-.

Al folio 4 corre auto del Tribunal mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente demanda para el 30° día de despacho siguiente a la fecha de aquel auto.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de la demandante V.D.L.P.D.T., de que se constriña al demandado M.D.S., a devolverle el inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la calle séptima entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, identificado con el N° 44 de la nomenclatura municipal, enclavado en un terreno ejido que mide 8 metros de frente por 24 metros de fondo, alinderada así: Naciente; que es su frente, con calle 7ma, de la población. Poniente y Norte; Con solares de casas que fueron de C.M., cerca en medio y Sur; Con casa y solar que es o fue de la señora M.H.d.C., porque dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido en forma exclusiva y excluyente mediante los siguientes títulos: a) El anotado bajo el N° 12, tomo del libro de autenticaciones respectivas, llevado por la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de julio de 1990. b) El anotado bajo el N° 3, tomo 4, de fecha 04 de agosto de 1977, llevado por la antes referida Notaría, que anexa marcados “A y B”. Alegó igualmente que el demandado ciudadano: M.D.S., ocupa actualmente el referido inmueble sin que tenga derecho alguno para ello. Que se introdujo clandestinamente en el mismo sin su autorización y arrienda habitaciones a terceras personas, negándose a devolvérselo a pesar de que sabe y le consta que el mismo es de su propiedad.

En la Contestación el demandado M.D.S., anunció la tacha de los dos (2) documentos supuestamente autenticados por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y sobre los cuales, la parte actora, fundamenta su acción. Impugnó la cuantía de la acción, al considerarla como irrisoria, y señaló como cuantía de la misma la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) y que en virtud de ello el tribunal es incompetente para continuar conociendo la causa.

Opuso como defensas de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en su criterio, la demandante no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 1924 del Código Civil. Que la accionante no solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal, lo cual debió hacer por encontrarse el inmueble objeto de la acción construido en un terreno de propiedad Municipal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic), para que se le permita ejercer la acción directa como órgano protector de los intereses sociales de la comunidad (sic). Que con la demanda se viola el artículo 549 del Código Civil, que no es otra cosa, que la presunción legal de que el dueño del terreno lo es también de todo lo que encuentre encima de él (sic) como requisito para que proceda la demanda. Que es por ello que rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y concluye pidiendo se declare sin lugar la acción.

Sobre el alegato del demandado de que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil y que por tanto hay prohibición de admitir la acción propuesta, se declara que dicho alegato debió ser opuesto como cuestión previa y no como defensa de fondo, ya que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se opone como incumplimiento del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se debe decir que no exige el legislador que para intentar la acción de reivindicación los instrumentos que prueben la propiedad deban estar Registrados ante la Oficina pública competente, ya que la propiedad puede ser probada mediante documentos públicos o privados, registrados o registrables, es decir que cumplan los requisitos para ser registrados y por tanto tal alegato se declara sin lugar.

Sobre que debió la demandante pedir la citación del Sindico Procurador Municipal en virtud de que la casa objeto de la reivindicación está construida sobre terreno ejido, se considera infundado dicho alegato en virtud de que cita un artículo y ley derogada, además de que lo que es objeto de la acción es la casa y no el terreno sobre el cual se encuentra y por tanto en nada se ven afectados los derechos del Municipio, porque en el supuesto de que la acción llegare a prosperar en nada afectaría los derechos e intereses del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pues, el status quo del municipio referido seguiría siendo el mismo. Así se decide.

El demandado impugnó la cuantía de la acción estimada por la actora en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) e indicó que la cuantía real de la causa es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), razón por la cual considera que este Juzgado es incompetente para conocer la acción, no obstante; no opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el Iter procesal de evacuación de pruebas, promovió el demandado la solicitud de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, sobre el avalúo del inmueble objeto de esta acción y cuya resulta corre agregada a los folios 133 al 135, de donde se desprende que el valor del inmueble es de VEIONTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN B.C.V.C. ( Bs. 28.731,21).- Valoración que no fue impugnada por la actora y que por constituir documento público conforme a la dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues emana de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, ha de tenerse como fidedigna dicha valoración. Sin embargo, si bien de dicha cuantía, hoy probada, se desprende que para el momento de la interposición de la acción este Juzgado no era competente, lo cual no se pudo determinar en su oportunidad por la falta de que el demandado opusiera la cuestión previa por incompetencia, hoy ya no es así, pues los Juzgados de Municipio conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue ampliada, conforme lo dispone el artículo 1 literal “a” de la citada resolución que reza: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Juicio ordinario). Y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución, tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.); por lo que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente acción.

Ahora bien, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prosperen dichas acciones, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:

  1. - El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar..

  2. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. - La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. - La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:

El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y

El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”

Pues bien; la presente acción reivindicatoria, la fundamenta la actora en dos instrumentos autenticados bajo el N° 12, tomo 10, de fecha dos (2) de julio de 1990 y del anotado bajo el N° 3, tomo 4, de fecha 04 de agosto de 1977, de los libros de autenticaciones respectivas llevados por la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de donde afirma deviene la propiedad que se atribuye sobre el inmueble antes referido.

Los citados instrumentos fueron impugnados en su oportunidad por el demandado y en la etapa probatoria promovió inspección ocular a los libros, tomo y documentos contenidos bajo los números y fechas antes indicadas, cuyas resultas de evacuación corren a los folios 165 al 181 y de donde se desprende que el Juzgado del Municipio J.A.S.d.E.A. dejó constancia que con respecto al primer documento esgrimido por la actora, es decir, el asentado bajo el N° 12, tomo 10, de fecha dos (2) de julio de 1990, que en el referido tomo bajo el N° 12, aparece es un documento de fecha 25 de mayo de 1990 y obtiene del mismo copia certificada que remitió a este Juzgado y que estudiada la misma encuentra este Juzgador que dicho documento se refiere a una operación de compra venta de un vehículo automotor entre los ciudadanos: M.R.S.L. y J.G.M.L., de las características indicadas en dicho documento y con respecto al documento anotado bajo el N° 3, tomo 4, de fecha 04 de agosto de 1977, llevado por ante la referida Notaría, se dejó constancia que el mismo NO EXISTE (resaltado del Tribunal Inspector) en dicha Notaría en virtud de que la misma fue creada según decreto de la Presidencia de la República publicado en Gaceta N° 34 de fecha 25 de Octubre de 1989, del cual se remitió copia que corre agregada a los folios 178 al 179, por lo que los documentos esgrimidos por la actora no pueden ser valorados para acreditarle propiedad sobre el inmueble a que se refieren estas actuaciones, por ser apócrifos y en consecuencia no tienen ningún valor instrumental.

Si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno de propiedad ejidal, la parte demandante ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que obtuvo la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurias, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido.

De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurias fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según las distintas versiones de las partes, pero en autos corren instrumentos del folio 46 al 50 y del 57 al 61, inscritos por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad así: N° 32, de fecha 8 de febrero de 1963, folios 52 al 54, protocolo Primero, tomo único principal, y N° 25, de fecha 18 de mayo de 1990, folios 160 al 165, protocolo Primero, tomo segundo principal, que son instrumentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlo y contra los cuales no aparece de autos que hayan sido declarados como falso por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, que acreditan la propiedad de la casa objeto de la presente reivindicación a los ciudadanos: E.I.P.O. y B.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.362.062 y E- 81.337.921, venezolano el primero, la segunda colombiana y ambos de este domicilio, los cuales conforme a los citados documentos y al documento inscrito por ante la referida Oficina de Registro Público, bajo N° 43, de fecha 5 de septiembre de 1977, folios 91 al 92, protocolo Primero, tomo segundo principal, aparecen como propietarios, cada uno, de un cincuenta por ciento (50%) del total dicho inmueble.

En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción que lo es: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se observa que el mismo se encuentra probado con la inspección judicial evacuada extra litem y que fue acompañada a la demanda (folios 8 al 19), ya que la misma no fue impugnada por el demandado en el acto de contestación, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 1.430 el Código Civil, este Juzgador le confiere valor probatorio para dar por demostrado que el demandado está en posesión de la casa cuya reivindicación se pide, pues en dicha inspección él se presentó como el poseedor de la misma.

En cuanto al tercer requisito, es decir: La falta de derecho a poseer del demandado. Éste, para justificar su derecho a poseer consignó la copia simple de un titulo supletorio (folios 101 al 105), pero el mismo fue impugnado por la parte actora como se observa al folio 119, por lo que debió el demandado consignar el original y proceder a su ratificación en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho así forzoso es concluir que dicho documento no tiene ningún valor probatorio y en consecuencia el demandado no probó su derecho a poseer legítimamente la cosa objeto de la presente acción de reivindicación.

El cuarto y último requisito para la procedencia de la acción, que está relacionado con: La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Se encuentra demostrada, con la inspección ocular acompañada por la actora y que antes se valoró, con la experticia evacuada durante el Iter procesal de pruebas en este juicio y con el informe rendido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Nirgua y que antes se valoró, pues en todos estos instrumentos se identifica al inmueble como: Una vivienda unifamiliar ubicada en la calle séptima entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, identificado con el N° 44 de la nomenclatura municipal, enclavada en un terreno ejido que mide 8 metros de frente por 24 metros de fondo, alinderado así: Naciente; que es su frente, con calle 7ma, de la población. Poniente y Norte; Con solares de casas que fueron de C.M., cerca en medio y Sur; Con casa y solar que es o fue de la señora M.H.d.C., de donde se desprende que el inmueble que identifica la actora como de su propiedad y que pide le sea entregado, es el mismo que sin derecho posee el demandado.

Ahora bien; los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que la actora no pudo probar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, la presente acción no puede prosperar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la presente acción, por no haber probado la demandante que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende.

Segundo

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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