Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001729

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.A., VIRMEL A.P.M. y A.E.B.A., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.075.158, 6.388.382, 4.235.446, 4.673.633 y 3.950.952, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ANANERY FLORES, H.V. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.816, 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUSESORES, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto interpuesto por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, todo ello con motivo del juicio incoado por los ciudadanos P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.A., VIRMEL A.P.M. y A.E.B.A. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUSESORES.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de enero de 2013, oportunidad durante la cual no pudo celebrarse la audiencia por encontrarse la parte recurrente desprovisto de asistencia y representación de abogado, razón por la cual procedió esta Alzada a fijar nueva oportunidad para el día 07 de febrero de 2013, ocasión en la que tampoco pudo celebrarse el acto por encontrarse la Juez de reposo médico, sin embargo, una vez reincorporada la misma a sus labores habituales se dictó auto el 27 de febrero de 2013, estableciendo la celebración de la audiencia para el día 06 de marzo de 2013, fecha en que no se dio despacho en el Circuito Judicial por duelo nacional, en consecuencia, se procedió por auto de fecha 11 de marzo de 2013 a fijar la audiencia para el 21 de marzo de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada dándose lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se negaron dos (2) pruebas que a su juicio resultan fundamentales, en el caso de la inspección judicial del capítulo II, alega que se solicita inspección en el archivo de personal que lleva la empresa sobre los expedientes de personal que debe tener la empresa de los trabajadores demandantes, por lo que según sus dichos, se equivoca el juez de juicio al decir que la promoción de dicha prueba es vaga, amplísima o genérica y que se solicita apreciaciones respecto la operación de la demandada, cuando esta prueba es conducente para inspeccionar libros, archivos que tenga la empresa sobre documentos de los trabajadores y además es pertinente, indicando que se comete un falso supuesto porque no se está solicitando en forma vaga y genérica, pues el archivo del personal está en la empresa, quien tiene una sola sede en Caracas en Los Dos Caminos, aduciendo que debe inspeccionarse en la división de recursos humanos pues el archivo de personal está en recursos humanos. Asimismo, aduce que dicha prueba es pertinente pues a través de esa prueba se pretende demostrar que a los trabajadores se les establecía jornadas que tenía que desempeñar en días que les correspondería el día domingo o sábados que eran sus días feriados o de descanso, indicando que ese cronograma de horario y qué tipo de área estaba designados está en el archivo de personal, razón por la cual solicita se ordene su evacuación.

En relación a la prueba de exhibición de documentos también negada por el a quo, afirma que, … “se solicita se exhiba el control de entrada y salida para verificar las fechas en que prestaron servicios y ese control de entrada y salida únicamente lo puede tener la demandada que es la que tiene el control del tiempo de trabajo y jornadas laboradas, por lo que los trabajadores tienen que identificarse y pasar por un sistema de control que es la empresa que retiene esos documentos y puede exhibirlo”… aduciendo al respecto que se cumplen los parámetros del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual se solicita su admisión con base al derecho a la defensa, para demostrar los alegatos del actor del trabajo en días domingos y porque son pruebas que están en posesión de la demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 16 de octubre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 10 de octubre de 2012, en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 10 de octubre de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 119 al 125, mediante el cual procede a negar la admisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos en los siguientes términos:

En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que el medio probatorio fue promovido de manera amplísima, vaga, genérica, imprecisa e indeterminada, sin indicarse con exactitud ni el lugar, ni dirección, ni el departamento u oficina a la cual debía trasladarse y constituirse el Tribunal a los fines de la práctica de la inspección promovida, ni los hechos que pretenden aportarse a través de la misma, motivo por el cual se niega su admisión. Debe observarse a su vez que la Inspección Judicial es para traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el Juez realice opiniones u observaciones por cuanto se desnaturaliza el medio y tenemos que en el caso sub iudice del particular solicitado a grosso modo por la parte promovente se busca que el Juez realice apreciaciones respecto del archivo de personal que lleva la empresa demandada de los accionantes, motivos por los cuales estima este Tribunal que el medio así promovido resulta ilegal. (…)

Tal como se puede apreciar de la forma como se solicita la prueba en el caso de marras i) fue promovida de manera amplia, vaga, genérica, imprecisa, inexacta e indeterminada, y ii) la parte solicita que se realicen apreciaciones respecto de la forma de operación de la sociedad mercantil demandada con respecto al personal, en especial de los accionantes, de modo tal que la prueba resulta a todas luces inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, del control de entrada y salida de los accionantes durante el tiempo que permanecieron como trabajadores en la empresa demandada desde el año 1976, en adelante, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. (…) De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, los accionantes hoy recurrentes promueven en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 117 y 118, la prueba de inspección judicial y exhibición, en los siguientes términos:

Promuevo Inspección Judicial sobre el Archivo de Personal que lleva la Empresa Bigott de los ciudadanos A.M., P.V.D.P., Virmel A.P.M., A.B. y E.T..

(…)

Promuevo Exhibición del control de entrada y salida de los ciudadanos Virmel Pernia, A.B., P.D., E.T. y A.M., durante el tiempo que permanecieron como trabajadores en la empresa Bigott desde el año 1976 en adelante.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial y exhibición promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 82 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto a la exhibición, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe, ni llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

Así pues, de los textos de actuaciones procesales anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial, sobre el Archivo de Personal que, a decir del actor, lleva la empresa demandada.

En ese sentido, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el Tribunal a quo niega la admisión de prueba de la Inspección Judicial, por considerar entre otras cosas que fue promovida de manera genérica, imprecisa e indeterminada, sin indicarse con exactitud la dirección, ni el departamento u oficina a la cual debía trasladarse y constituirse el Tribunal a los fines de la práctica de la inspección promovida.

En el presente caso se observa, que la parte promovente le solicita al juez que se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada donde se encuentra el Archivo de Personal, a fin de dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, especialmente del cronograma de horario, donde a decir del actor, se establecía jornadas que tenía que desempeñar en días que les correspondería el día domingo o sábados que eran sus días feriados o de descanso y qué tipo de área estaba designados, todo lo cual se trata de hechos para cuya demostración se ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, testimoniales y exhibición de recibos de pago, además la admisión de dicha prueba en los términos en que fue propuesta comportaría una revisión general de cualquier documento que corresponda a los accionantes, lo cual no es el objeto de esta prueba, todo lo cual conllevan indefectiblemente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación de la parte actora y, en consecuencia, confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición del control de entrada y salida, a.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que no se trata de documentos que el empleador deba tener por obligación en su poder, por lo que la parte promovente debía precisar los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, de no contar con las copias de los mismos, para que al haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, poderse aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, todo ello con motivo del juicio incoado por los ciudadanos P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.A., VIRMEL A.P.M. y A.E.B.A. contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUSESORES, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02042013

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