Decisión nº 63-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Octubre 2006

196º y 147º

Causa No. 1C-1977-06 Decisión No. 63-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1977-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 10 de Septiembre de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.831.984, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 03-08-1989, hijo de I.M.O. y F.J.S., residenciado en la Urbanización Villa Sur, lote 6, Casa N° 190, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.; quien se encuentra bajo medida de detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 10-09-2006; y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.876.088, sin profesión u oficio definido, de 17 años de edad, nacido el 22-01-1989, hijo de J.J.H. y E.R.C.d.H., residenciado en el Sector Los Olivos, avenida 66B, Casa N° 65-146, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; quien se encuentra gozando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 23-09-2006.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), y para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) , estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. E.A.N.P., y la defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensa Privada Abgs. M.A.R.S. e I.d.C.P..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. B.Y.R.G., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 09 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana MAYPE CARRERA, propietaria del Salón de Belleza M.S., en compañía de los trabajadores y clientes del salón de belleza, entre los cuales se encontraban los ciudadanos M.M., R.M., N.M., A.M., M.M., ZULLIN PALMESANO y M.S., entre otros, cuando tocan a la puerta el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y otro sujeto aun por identificar, por lo que la ciudadana Maype Carrera desde dentro del salón les pregunta qué deseaban, solicitando ellos un corte de cabello, respondiéndole la ciudadana MAYPE CARRERA que no había cupo, en ese instante se acerca hasta la puerta el ciudadano R.M., a ver que sucedía, la ciudadana M.M., presiona el botón para abrir la puerta y ésta se abre, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y el otro sujeto por identificar, aprovechan la oportunidad para entrar al salón, indicando que esperarían el tiempo necesario para cortarse el cabello, entran y se sientan, pero los ciudadanos Maype Carrera y R.M., al ver la actitud de ellos, salen del salón, y se dirigen a la camioneta propiedad del ciudadano R.M., y desde afuera la ciudadana MAYPE CARRERA realiza una llamada telefónica de su celular a la ciudadana M.M., diciéndole que sacara a esos muchachos del salón de belleza porque suponía que los iban a robar, seguidamente la ciudadana MAYPE CARRERA llama nuevamente y se comunica por teléfono con la ciudadana ZULLIN PALMESANO y le dice que les dijera a esos muchachos que no los podían atender porque venía un cortejo de un matrimonio, haciendo dicha ciudadana lo requerido por a ciudadana MAYPE CARRERA, pero ellos dijeron que esperarían, después de tanto insistir ellos se levantan, en tanto que el sujeto aun por identificar saca un arma de fuego y empieza a apuntar a todos los presentes y a amenazarlos que no fueran a gritar y que no dijeran nada, despojando a todos los presentes de sus pertenencias, vaciando las carteras en el piso, logrando apoderarse de las cosas de los clientes y metiéndolas en un bolso tipo morral que estos portaban, mientras el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), despojaba de sus pertenencias de las clientes se dirige hasta la caja del salón a tomar el dinero que allí se encontraba, posteriormente le informa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), que se quedara en la puerta que él se dirigiría a la parte trasera a ver que se encontraba, posteriormente el sujeto aun por identificar se apodera del dinero en efectivo que se encontraba en el cuarto de depilación propiedad de la ciudadana Maype Carrera, mientras esto sucedía en la peluquería, la ciudadana Maype Carrera y el ciudadano R.M. observan desde la camioneta a otros sujetos montados en bicicletas en la acera del frente de la peluquería haciéndose señas entre ellos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA), por lo cual el ciudadano R.M. decide llamar al teléfono CANTV del salón, es cuando suena el teléfono de la peluquería, y el ciudadano aun por identificar lo desprende, pero el ciudadano R.M. logra escuchar cuando ellos dicen cuidado y atienden el teléfono porque los mato, y tumba al piso todo lo que se encuentra encima de las mesas, en ese instante el adolescente , (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) saca un arma de fuego diciéndole que todo eso estaba planificado y que se quedaran quietos, mientras que el sujeto aun por identificar les manifiesta que no se fueran a levantar ni a salir detrás de ellos porque los quebraba, retirándose ambos del lugar, en ese instante los ciudadanos Maype Carero y R.M., se percatan que van saliendo de la peluquería el ciudadano aun por identificar y el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), y pretendían montarse en las bicicletas de los otros sujetos que se encontraban en la parte de afuera del salón, entre ellos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), en ese momento el ciudadano R.M. se baja rápidamente de la camioneta y logra retener al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), percatándose que el sujeto aun por identificar logra huir del sitio, en tanto que la ciudadana MAYPE CARRERA se coloca en el puesto de chofer de la camioneta y observa por el retrovisor hacia donde va corriendo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), por lo que lo intercepta y un grupo de personas que venían detrás de ella que se habían percatado de los hechos, logran capturarlo, y quitarle un morral azul que portaba, apersonándose en el sitio el funcionario Oficial Mayor F.E., credencial No 2373, adscrito al Departamento Policial R.L.C.P.P.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando en labores de patrullaje por el lugar recibe un reporte de la central para que se traslade a la Urbanización La Victoria, específicamente en la avenida 78, al llegar al sitio la comunidad le hace entrega del adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) , haciéndole entrega de un morral de color a.c., contentivo en su interior de un facsimil de arma de fuego, con cacha de material sintético de color negro, que le fuera incautado por la comunidad al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), entrevistándose con la ciudadana Maype Carrera manifestándole ésta que el sujeto que la comunidad tenía retenido en compañía de otro más se habían introducido en su peluquería despojando de sus pertenencias a varios clientes, al igual que a sus empleados, así como la cantidad de un millón novecientos mil bolívares en efectivo (BS 1.900.000) que se encontraban en el referido local, seguidamente dicho funcionario se traslada hacia el mencionado salón de belleza, donde la comunidad tenía restringido al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA), por lo cual el mencionado funcionario procedió a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y su traslado, así como de lo incautado al Departamento Policial R.L.C.P.P.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalia Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos imputados a los adolescentes imputados como: ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 05-10-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 09.09.06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del Oficial Mayor F.E., credencial 2373, adscrito al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA).

  2. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a los objetos incautados, siendo estos un (01) bolso, tipo: Morral, color: A.c. deteriorado y a un (01) facsimil de arma de fuego, de metal niquelado con cacha de material sintético de color negro; y quienes practicaron Experticia de Avalúo Prudencial a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados, siendo estos un (01) teléfono celular, marca: Motorola, Modelo E815, color plateado con gris, un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 2112, un (01) teléfono celular, modelo: Compall, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 2118, y un (01) teléfono celular marca: Nokia, modelo 6255.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial de la ciudadana MAYPE S.C.M., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de víctima.

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana M.B.M.D., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de víctima.

  5. Declaración Testimonial de la adolescente A.P.M.M., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de víctima.

  6. . Declaración Testimonial de la ciudadana ZULLIN M.P.D., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de víctima.

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana N.Y.M.M., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de víctima.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano R.D.M.M., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.

  9. Declaración Testimonial de la ciudadana M.D.C.M.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo testigo presencial de los hechos.

  10. Declaración Testimonial de la ciudadana M.D.S.S.M., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo testigo presencial de los hechos.

  11. Declaración Testimonial del ciudadano R.A.B.H., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  12. Acta Policial de fecha 09-09-06, suscrita por el Oficial Mayor F.E., credencial No 2373, adscrito al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) .

  13. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) bolso, tipo: Morral, color: A.c. deteriorado, dejando constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA)al momento de su aprehensión policial.

  14. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) facsimil de arma de fuego, de metal niquelado con cacha de material sintético de color negro, dejando constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) al momento de su aprehensión policial.

  15. EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Segundo E.Q., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los objetos que fueron despojados a las víctimas.

    Otros medios de prueba:

  16. Un (01) bolso, tipo: Morral, color: A.c. deteriorado, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) al momento de su aprehensión policial.

  17. Un (01) facsimil de arma de fuego, de metal niquelado con cacha de material sintético de color negro, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA)al momento de su aprehensión policial

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 10 de Septiembre de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la misma fecha, en virtud de que el delito por el cual fueron presentados los Adolescentes Imputados, (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal les dictó a ambos adolescentes Medida de Detención Preventiva impuesta, en fecha 10 de Septiembre de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Septiembre de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre del año 2006, a las Tres (3:00 pm) de la tarde, llevándose a efecto e esa misma fecha.

    El día 05 de Octubre del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.P.A., quien solicitó como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), de diecisiete años de edad; y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Tres años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley; y solicito que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa a los Adolescentes identificados en actas, por cuanto el delito ejecutado por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), se trata de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego, toda vez que el mismo fue aprehendido por la comunidad momentos después cuando en compañía de otros sujetos, bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias personales y dinero efectivo a las víctima en el Salón de Belleza M.S. y posteriormente puesto a la orden de los funcionarios actuantes y la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), de las actas se evidencia que la participación del mismo adolescente fue de cómplice no necesario, es decir, su participación fue mínima, toda vez que el mismo a borde de una bicicleta esperaba afuera del Salón de Belleza antes mencionado, mientras el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) en compañía de otros procedía a ejecutar el ROBO, siendo igualmente aprehendido por la comunidad y entregado igualmente a los funcionarios actuantes. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.A.N.P., en representación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA),quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, y como consta en actas constancia de trabajo de mi defendido, y constancia de estudio en el expediente que lleva la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto fue requerido por los funcionarios designados por la Fiscalia del Ministerio Público en la fase investigativa, es por tal razón que solicito a este digno tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y por consecuencia de la admisión de los hechos acuerde usted como sanción la libertad asistida de mi defendido, tomando en consideración los siguientes aspectos: 1) la condición de estudiante de mi defendido, en la Misión Rivas; 2) Tome en consideración su condición de trabajador en un sitio de comida rápida; 3) La condición de infractor primario de mi defendido; 4) Tome en consideración lo establecido y preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a la excepcionalidad de la privación de libertad; 5) Por cuanto el otro adolescente que se encuentra incurso en esta causa, goza de la libertad asistida por una medida concedida por este tribunal solicito de usted muy respetuosamente el efecto extensivo de la aplicación de la sanción de mi defendido, para que pueda tomar sus estudios y trabajo, ya que el presta servicios laborales por el fallecimiento de su progenitor, que lo ha puesto en la obligación de trabajar para sufragar sus gastos mas perentorios y necesarios y los de su progenitora, por tal motivo solicito de este Tribunal se aparte de la petición fiscal y acuerde como sanción a cumplir por mi defendido, la libertad asistida, tomando en consideración que ha cumplido casi un mes de detención preventiva que lo ha hecho retrasarse en sus estudios y en el trabajo, para así se pueda desarrollar tanto física como espiritualmente continuando así su desarrollo integral; todo esto en atención a su discrecionalidad y el poder ponderante que le da la ley a un ilustre juez especializado en materia de adolescente, y consigno original del diploma otorgado a mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), por el Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, Entidad de Atención Sabaneta, por su participación en el taller Responsabilidad Un Valor Moral Esencial, el cual pido sea agregado al expediente para que sea tomado en consideración para la decisión que deba tomar este Tribunal, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), consigno en este acto original del diploma otorgado a mi defendido (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia, Entidad de Atención Sabaneta, por su participación en el taller Responsabilidad Un Valor Moral Esencial, constante de un folio (01) útil. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ; este Tribunal deja constancia que se le tomo la declaración por separado al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), y ordenando la salida del despacho al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA); y quien delante de su Defensa, siendo las 6:30 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 6:31 minutos de la tarde. Asimismo, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.A.R.S., en representación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez que de acuerdo al artículo 583 le sea aplicada la sanción a mi defendido, tomando en consideración que es un infractor primario y su deseo de continuar sus estudios universitarios como lo ha hecho hasta ahora, tal como consta en actas y consigno en este acto periódico donde salio publicado un listado de becados, donde mi defendido aparece como beneficiado de una de esas becas, tal como se demuestra en la página 11 del periódico panorama, en el cual se evidencia que es un estudiante, e igualmente solicito con la medida de libertad asistida de que sus progenitores han demostrado ante este Tribunal el apoyo, comprometidos en el proceso que hoy enfrenta su hijo y continúan con el propósito de cumplir y colaborar con todos aquellos actos y obligaciones, esta solicitud se basa en cuanto a la participación que tuvo mi defendido en el delito cometido fue mínima, es todo”. Este Tribunal deja constancia que la defensa del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA), consigna en este acto, cuerpo completo del listado del programa A.M.C., para TSU y Diplomado, otorgado por la A.d.M., de fecha 25-09-06, extraído del periódico panorama, en su página 11, el cual consta de 32 folios útiles. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza, le preguntó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, este Tribunal deja constancia que se le tomo la declaración por separado al adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA), y ordenando la salida del despacho al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. AET,545 LOPNA); y quien delante de su Defensa, siendo las 6: 35 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Es decir que en la intervención de la defensa privada, dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitaron a solicitar se le aplicara a sus defendidos, respectivamente, el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijeron los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA); y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados supra identificados, por la comisión de los delitos ya mencionados.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C. AET,545 LOPNA), acción ejecutada en la libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hechos punibles que encuadran la conducta de los mencionados Adolescentes en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA); y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculadas al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objetos de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus respectivos Defensores. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los Acusados, la participación y la responsabilidad como Coautor para (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), y como Cómplice no necesario para (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A.,545 LOPNA), en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, la edad y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los Adolescentes y la capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO; solicitó se le impusiera como sanción para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Cinco años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas, y como sanción para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciéndose la modificación del lapso de Tres años solicitado en el escrito acusatorio, previa conversación con las víctimas. Este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, y vista la corrección que hiciera el mismo, en la exposición que realizara en la celebración de la audiencia preliminar; impone a los Adolescentes sancionados, la sanción para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción, a la mitad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo, que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de las victimas y la sociedad, ejecutado con violencia portando arma de fuego; y para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), esta Juzgadora, se aparta de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y establece como sanción LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no operando la rebaja de la sanción, por cuanto según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo procede para adolescentes que vienen privados de libertad, por cuanto de las actas se evidencia que la participación del referido adolescente fue de cómplice no necesario, es decir, su participación fue accesoria, mínima, coadyuvando en la ejecución del delito; ahora bien, para la aplicación de estas medidas, quien aquí decide, tomo como fundamentos motivacionales los principios fundamentales que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 622 de la Ley Especial, relativos a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en materia de responsabilidad juvenil, tales como Comprobación del Delito y la Existencia el Daño Causado, así como el Grado de Participación del mismo, en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, en tal sentido la Ley Especial establece que los adolescentes que cometan delitos, deben responder en la medida de su culpabilidad, igualmente se tomo en cuenta la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción impuesta, y la última ratio, como medida excepcional de Privación de Libertad para el adolescente F.E.S.O..

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), plenamente identificado en autos, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO; y al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas MAYPE CARRERA, M.M., N.M., A.M. y ZULLIN PALMESANO. Asimismo. Se Sustituye la medida de detención preventiva acordada por este Tribunal, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), en la audiencia celebra en fecha 10-09-06, por la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2do literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.D.C.A.,545 LOPNA), se le ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”, impuesta por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2006.

    El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 05 de Octubre de 2006, bajo el No. 63-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR,

    MGS. N.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.U.C.

    CAUSA N° 1C-1977-06

    NCP/mr

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