Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Agosto de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-8953-06

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DR. L.M.P.

VÍCTIMA : A.M.S.

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO INVASIÓN

IMPUTADO (S) D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, Venezolano, nacido el 18-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Matadero, casa s/n, de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

En el día de hoy, dos (02) de Agosto de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa publica G.M.M., quien en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Publica se encuentra supliendo a la DRA. L.M.P., el imputado D.D.J.V.G., el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, DR. W.B., mas no así la victima ciudadana A.M.S.G., quien se encuentra debidamente notificada desde el 05-07-07, a las 12:39 pm, tal como riela al folio 98 de la causa. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-11-2006, y el cual riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la causa, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S.G., así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado D.D.J.V.G.. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y yo ya me salí del terrena hace tiempo. Es todo.” De seguida la defensa DRA. G.M.M., expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Así mismo quiero solicitar la aplicación de la atenuante a que hace referencia el articulo 471 –A del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte, puesto mi defendido ya se salio del terreno invadido, y dicha información puede ser corroborada en la declaración dada por la victima que consta al folio cincuenta (50) de la causa. De igual formal solicito que se le extiendan las presentaciones a mi representado puesto que el mismo se esta presentada cada quince (15) días por ante la Prefectura de Elorza, Estado Apure, y pido en este acto que le sean extendidas las mismas a cada treinta (30) días Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. W.B., en contra del ciudadano D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, Venezolano, nacido el 18-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Matadero, casa s/n, de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 -A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S.. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 30-09-06, hasta la ejecución de la presente decisión. Se acuerda extender las presentaciones del imputado de autos de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Agosto del 2007. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Agosto de 2.007

196º y 147º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-8953-06

JUEZ : DRA. Y.B.A.

FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: DR. L.M.P.

VÍCTIMA : A.M.S.

SECRETARIO ABG. E.M.B.

DELITO INVASIÓN

IMPUTADO (S) D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, Venezolano, nacido el 18-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Matadero, casa s/n, de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. Y.B.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-8963-06, seguida contra del acusado D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, asistido por el Defensor Publico, G.M.M., acusado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. W.B., por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. W.B., calificó los hechos que imputó a el acusado D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, como Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 471-A del Código Penal Venezolano, establece en su artículo 31 lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientos unidades tributarias (200 U.T). el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en un sexta parte.

…Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajara hasta en las dos terceras partes, cuando antes de prenunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos…

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo

El delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Siete (07) años de prisión.

Ahora bien considerando que el imputado de autos ya desalojo el terreno objeto de invasión tal como se evidencia de la declaración de la victima ciudadana A.M.S., al folio 50 y 51 de la causa, y tomando en consideración lo señalado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano antes trascrito, este tribunal procede a rebajar las dos terceras partes a la pena a imponer, a saber tres años (03) y cinco (05) meses, quedando la misma en Cuatro (04) Años y Siete (07) meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que no hubo violencia. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. W.B., en contra del ciudadano D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, Venezolano, nacido el 18-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Matadero, casa s/n, de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471 -A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano D.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.521.802, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.M.S..

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta al imputado en fecha 30-09-06, hasta la ejecución de la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda extender las presentaciones del imputado de autos de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Agosto del 2007. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Causa: 1C-8953-06

YBA/EB..-

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