Decisión nº 127-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 127/2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000194

ASUNTO: KF01-X-2005-000030

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VIRUS, C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 2-A, de fecha veintitrés (23) de enero de 2002, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30886384-0, domiciliada en la Avenida Lara con A.B. S/N, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-068, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004 y notificada en fecha veintidós (22) de abril de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del m.T.; en consecuencia se observa:

En cuanto a la apariencia del buen derecho, cabe destacar que la parte recurrente se limitó a alegar una serie de argumentos, basadas en lo que a continuación se detalla:

  1. El vicio del falso supuesto en cuanto al Domicilio fiscal de la contribuyente, sobre este aspecto, expresa que no se ha producido ningún cambio de domicilio fiscal, pues la Administración Tributaria realiza la verificación fiscal en un punto de venta comercial establecido en el Centro Comercial Churun Merú, lo cual, implica que ejerce las actividades comerciales desde un establecimiento ubicado en la Avenida Lara con A.B. S/N, Barquisimeto, Estado Lara, y en un local situado en el Centro Comercial Churun Merú, siendo el primero de estos el domicilio fiscal de la contribuyente.

  2. El vicio del falso supuesto de derecho con respecto a los libros obligatorios que debe llevar la contribuyente, señala que la fiscal actuante admite que el contribuyente lleva los libros correspondientes, sólo que dichos libros fueron inscritos en el Registro Mercantil en fecha 20 de octubre de 2003, de manera extemporánea según lo señala la representación fiscal ya que la fecha de constitución de la empresa fue el 23 de enero de 2002. Así, la recurrente argumenta que esta conducta no está tipificada como ilícito tributario, máxime cuando la autorización de la investigación fiscal se produce el día 11 de diciembre de 2003, mucho después que los libros se sellaron en fecha 20 de octubre de 2003 y llenado con la correspondiente información.

  3. La incompetencia manifiesta, al respecto expresa la recurrente que los actos administrativos contentivos de sanciones, fueron suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización, contrariando lo dispuesto en la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4881 de fecha 24 de marzo de 1995, siendo competente para la imposición de sanciones la División de Sumario Administrativo.

En virtud de lo alegado por el Apoderado Judicial de la contribuyente, reflejado en el literal (a), es oportuno señalar que si bien, la contribuyente afirma que no hubo ningún cambio de domicilio fiscal, que la supuesta confusión obedece a que su actividad la ejerce desde su domicilio fiscal y en otro punto comercial, no es menos cierto que, la misma no aporta elemento alguno que permita inferir que lo expuesto se ampara en la presunción de buen derecho. Respecto al literal (b) la recurrente afirma que la conducta asumida en cuanto a los libros contables llevados en forma extemporánea, no constituye ilícito tributario alguno, por no encontrarse tipificado como tal en la norma jurídica, ahora bien, esta motivación no resulta suficiente para ampararse en la apariencia del buen derecho, toda vez que, durante el tiempo de constitución de la empresa y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, Hacen suponer que al contrario de lo expuesto por la recurrente, la contribuyente no llevaba los libros, lo que supone que el ilícito tributario se consumó para ese momento, corrigiendo tal omisión una vez que se produjo la correspondiente presentación ante el Registro Mercantil. En relación a la incompetencia manifiesta, descrita en el literal (c), no se infiere el carácter ostensible de la aludida incompetencia, toda vez que no existe presunción que el funcionario firmante del acto administrativo impugnado pertenezca a otra rama de la Administración Pública, carezca de investidura pública o extralimitación de sus atribuciones, pues por el contrario supone una actuación en ejercicio de sus funciones, en consecuencia, este juzgador no observa la apariencia del buen derecho en base a lo alegado por el recurrente, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se declara.

Por otra parte aún cuando no se ha cumplido el fumus boni iuris, este sentenciador procede a considerar lo expuesto por el solicitante de la medida cautelar, en virtud del supuesto peligro de daño, en este sentido, expone: “….Pues de ejecutarse esa decisión tal cual ha sido concedida, causaría daños irreparables en el patrimonio de mi representada al condenarla a pagar cantidades de dinero que posiblemente no esta obligada a pagar y de esta manera salvaguardar e derecho a la defensa y otros derechos y garantías de orden constitucional que pone en riesgo el futuro de la contribuyente, fuente de generación de riqueza, empleo y de bienestar económico-social a pesar de la difícil situación económica, debido a la contracción progresiva de la economía y así asegurar la supervivencia de la empresa que por estas razones de coyuntura económica ajenas a la gerencia de la sociedad manteniendo en peligro la estabilidad y la permanencia de la empresa como factor de generación de bienestar económico y social…”, en atención a lo anterior, es pertinente señalar que no basta la simple alegación de los hechos, el solicitante se encuentra obligado a demostrar sumariamente que el acto impugnado pudiera ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por el pago de lo exigido en la resolución impugnada, en consecuencia, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, pues es necesario aportar elementos como documentos contables o estados financieros de la empresa que permitan que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produce un perjuicio económico irreparable. Así se declara.

Por otra parte, el solicitante fundamenta la suspensión cautelar del acto administrativo tributario impugnado, alegando el periculum in mora, sin embargo, este presupuesto no es aplicable en el P.C.T., pues esta medida cautelar nominada no está orientada a garantizar las resultas de la sentencia definitiva, por el retardo en el proceso principal, toda vez que, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé para la procedencia de esta medida la comprobación del daño grave e inminente del contribuyente en virtud de la ejecución del acto administrativo tributario y la apariencia del buen derecho, por tal razón, este sentenciador desecha lo sustentado por el peticionario. Así se declara.

En base al anterior análisis, este juzgador considera improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto, no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo requisito sine qua non para que sea acordada, la comprobación del periculum in damni y el fumus boni iuris, en consecuencia, al no materializarse ambos presupuestos procesales resulta impertinente la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-068, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004 y notificada en fecha veintidós (22) de abril de 2004, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por la Sociedad Mercantil VIRUS, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VIRUS, C.A.”, en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000194.

CLAF/la

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