Decisión nº PJ002013000248 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA No. PJ002013000248

ASUNTO: AF48-U-1997-000087

ASUNTO ANTIGUO: 1997-904

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: solo con informes del Fisco Nacional.

RECURRENTE: “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1985, bajo el Nº 39, Tomo 60-A-Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00215133-1.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.089.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.750

ACTO RECURRIDO: La Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/96/I-001374 de fecha 25 de Octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.

Impuesto: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de Enero de 1997, por el Abogado R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.089.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/96/I-001374 de fecha 25 de Octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó un incumplimiento del deber de enterar las cantidades retenidas por la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, en consecuencia se ordenó emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.

01-1-1-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 1.328.498,00 1.328,50

01-1-2-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 1.394.922,00 1.394,92

01-1-1-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 11.744,00 11,74

01-1-2-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 59.770,00 59,77

01-1-3-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Intereses 161.451,00 161,45

01-1-1-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Impuesto 25.450,00 25,45

01-1-2-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Multa 224.274,00 224,27

01-1-3-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Intereses 34.576,00 34,58

En fecha 12 de Febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 904, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

Las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, fueron consignadas al expediente, las dos primeras en fecha 14 de Abril de 1997 y la última en fecha 23 de Abril de 1997 respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 1997, se admitió el presente asunto ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de Junio de 1997, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 26 de Junio de 1997 el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Julio de 1997, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 1997, se ordenó agregar a los autos el Expediente Administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT mediante Oficio Nº HGJT-J-97-E-2454 de fecha 23 de Julio de 1997.

Posteriormente el 10 de Octubre de 1997, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 13 de Octubre de 1997, se inició la vista de la causa y mediante auto de fecha 14 de Octubre de 1997, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 10 de Diciembre de 1997, la representación judicial del Fisco Nacional consignó a los autos su escrito de informes, y en la misma fecha el Tribunal fijó el lapso para la presentación a las observaciones a los informes.

En fecha 09 de Enero de 1998, concluyó la vista en el presente asunto.

Luego mediante diligencias de fecha 15 de Abril de 2005, 21 de Junio de 2006, 23 de Febrero de 2007, 22 de Septiembre de 2010, 05 de Diciembre de 2011 y 06 de Noviembre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que Tribunal emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2013, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Julio de 2013, se ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil W.A., consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente “VIRUTEZ DE VENEZUELA, C.A.”, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma fue atendido por el conserje del edificio quien le informó que la mencionada contribuyente tenía 05 años cerrada, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.

En virtud de la declaración del ciudadano alguacil, este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2013, ordenó fijar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal, concediendo el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés procesal en continuar con el presente asunto.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, la representante del Fisco Nacional solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, se verificó en fecha 30 de enero de 1997, con la interposición del presente recurso, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 09 de Enero de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 129), no constando desde entonces, alguna actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2013 (folio 153), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil W.A., consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma fue atendido por el conserje del edificio quien le informó que la mencionada contribuyente tenía 05 años cerrada, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar. (Folio 156).

En virtud de la declaración del ciudadano alguacil, en fecha 19 de Septiembre de 2013 (folio 157), se ordenó fijar Cartel de Notificación dirigida a la contribuyente a las puertas del Tribunal, concediendo el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada, a cuyo vencimiento se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho para manifestar su interés procesal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de Enero de 1997, por el Abogado R.A.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/96/I 001374 de fecha 25 de Octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó un incumplimiento del deber de enterar las cantidades en materia de impuesto sobre la renta, en su condición de agente de retención, en consecuencia ordenó emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.

01-1-1-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 1.328.498,00 1.328,50

01-1-2-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 1.394.922,00 1.394,92

01-1-1-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 11.744,00 11,74

01-1-2-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 59.770,00 59,77

01-1-3-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Intereses 161.451,00 161,45

01-1-1-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Impuesto 25.450,00 25,45

01-1-2-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Multa 224.274,00 224,27

01-1-3-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Intereses 34.576,00 34,58

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082013000248, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1997-000087.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-904.

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