Decisión nº PJ0382006000070 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000008

ASUNTO : UP01-D-2003-000053

CAUSA N° UP01-D-2003-000053

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADOS: R.V.R. Y ERNIS PERDOMO DONAIRE.

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración.

VÍCTIMA: J.M.R.S..

SOLICITUD: Prescripción de la Acción Penal.

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que corre agregado al folio 91, escrito N° DP-2°-0045/06, presentado por la Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal en el asunto antes identificado, seguido contra sus patrocinados: R.V.R. Y ERNIS PERDOMO DONAIRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido desde la fecha de inicio de la investigación: 03-07-2002 hasta la fecha en la que consigna tal petición, tres (3) años y siete (7) meses, tratándose de un hecho punible de acción pública, que no admite la privación de libertad como sanción. Así las cosas, analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-188.005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, Región Estado Yaracuy, en fecha 01-07-02, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el de Hurto Calificado, en grado de Frustración, previsto en el artículo 455, ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal, en la que aparecen como presuntos responsables los entonces adolescentes: R.V.R., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, nacido el 13-06-85, titular de la cédula de identidad N° 17.254.267, de ocupación indefinida, residenciado en Sector Don Juancho, casa S/N°, carretera Panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; y ERNIS G.P.D., también venezolano, de 17 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, de ocupación indefinida, indocumentado, residenciado en Sector Don Juancho, casa S/N°, carretera Panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quienes en fecha 01-07-02, aproximadamente a las 2:30 am, en la Cuarta Avenida con Paseo Guayabal y calle 23, en las afueras del local comercial “Hermanos Rodríguez, de la ciudad de San Felipe, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del área metropolitana, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las condiciones de modo, lugar y tiempo registradas en las actuaciones que integran el asunto respectivo. En fecha 03-07-02, fue celebrada audiencia de presentación de los adolescentes investigados, ante este Juzgado de Control, el cual resolvió no calificar como flagrante la aprehensión de los mismos. Como víctima funge el ciudadano J.M.R.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.567.

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Acta de entrevista de la víctima, quien entre otras cosas expresa: : “Me encontraba en mi casa cuando recibí la llamada de un vecino, que en mi negocio “Hermanos Rodríguez” , estaban unos sujetos, me trasladé al comando de patrulleros que queda cerca de mi negocio a notificar,…vi que ya estaban los policías en el negocio, llegué al negocio fui a abrir, pero me dijeron que no, que ya habían agarrado a un sujeto, al ratico me dijeron que ya podía abrir y detuvieron a más sujetos, y me dijeron que denunciara lo sucedido.” (folio 66 y su vto); Acta policial suscrita por los agentes A.G. e Iter Ortega, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los imputados (folio 64); Acta de Inspección Ocular N° 1088, suscrita por los funcionarios G.R. y A.R., adscritos a la Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67); Planilla de Remisión de un (1) arma blanca, tipo cuchillo (folio 65); Acta de entrevista del agente A.J.G. ante la Delegación San Felipe del anotado cuerpo de investigaciones (folio 70 su vto y 71); Acta policial suscrita por el funcionario G.R. (folio 68); Experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-117, practicada al arma blanca antes referida, por el experto J.M., adscrito igualmente a la Delegación de la policía científica (folio 69).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 455, ordinales 4°, y del Código Penal derogado, en armonía con lo preceptuado en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem, referido al Hurto calificado en grado de Frustración. Como acto conclusivo fue interpuesta Acusación por la Fiscalía Especializada, en fecha 11-04-03, y fijada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, en diversas oportunidades, viéndose imposibilitada en su realización, por incomparecencia de los imputados, toda vez que sus direcciones resultan insuficientes para lograr su efectiva notificación.

Ahora bien, respecto a la petición formulada por la Defensora Pública Segunda, alegando la prescripción de la acción para perseguir el ilícito penal antes enunciado, observa el Tribunal que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los lapsos para la prescripción de la acción penal, estableciéndose para hechos punibles como el imputado a los jóvenes encartados, el de tres (3) años, contado conforme a las reglas del Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) y único aparte de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Hurto Calificado, en la forma inacabada anotada, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalados como fueron los entonces adolescentes: R.V.R. y Ernis G.P.D., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, hecho punible de acción pública, ocurrido el 01-07-02, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 01-07-05, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, verificada atendiendo a lo solicitado por la Defensa de R.V.R. y Ernis Perdomo Donaire, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve, sin entrar a considerar los fundamentos de la pretensión punitiva del Estado.

TERCERO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida a los jóvenes: R.V.R. Y ERNIS PERDOMO DONAIRE, de las características ya señaladas, por el delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto en el artículo 455, ordinales 4°, y del Código Penal derogado, en armonía con lo preceptuado en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.R.S., en representación del establecimiento comercial “Hermanos Rodríguez”, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada ésta última supletoriamente, por remisión del artículo 537 de la ley rectora de la competencia penal adolescencial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR