Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de febrero de

199° y 150°

El 22 de julio de 2009, los abogados C.V., Raysabel Gutiérrez y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.409, 62.705 y 52.600, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos VISBAL F.L.J. y otros, identificados en el expediente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, M.C.I.; toda vez que “la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores y trabajadoras despedidos en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2009, ambos inclusive”, de conformidad con la decisión de la “Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…), en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO efectuada por los trabajadores y trabajadoras agraviadas y se ordena la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la REINCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, fundamentando su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de julio de 2009, se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de agosto de 2009, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo consignó escrito solicitando a esta Sala admitir el recurso interpuesto.

El 25 de septiembre de 2009, la representación judicial de los accionantes consignó escrito anexando actuaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el correspondiente procedimiento administrativo.

El 1 de octubre de 2009, la mencionada representación judicial de la parte actora consignó escrito denunciando actuaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales “solicitan recursos para cumplir con la cancelación de sueldos y salarios de los trabajadores reincorporados (…) con lo cual pretende desvincularse y escudarse a través de otros organismos”.

Mediante sentencia Nº 1393/2009, esta Sala se declaró competente, admitió la presente acción y declaró procedente la medida cautelar y en consecuencia, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo, d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

ÚNICO

Esta Sala mediante fallo Nº 1393/2009, declaró procedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “Por ello, esta Sala advierte de manera preliminar que en el presente caso la presunta omisión imputada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no sólo generaría un posible agravio a los accionantes, sino como se señaló anteriormente a los habitantes de la ciudad de Caracas e incluso al funcionamiento de la propia Alcaldía antes mencionada, en la medida que la omisión en el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración del Trabajo en los términos de la presente causa, abarca en principio pasivos laborales que afectarían eventualmente la ejecución presupuestaria de esta entidad, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso existe una situación de amenaza que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, en los siguientes términos:

(i) La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

(ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados diez (10) días.

(iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i)”.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Sala que la constitución de la referida mesa técnica se encuentra concebida para garantizar los mecanismos de conciliación establecidos en el Texto Constitucional, y para lograr la resolución de la presente causa en franco respeto de los derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso, así como los intereses de la ciudadanía que podrían ver mermados la prestación de los servicios prestados por la referida Alcaldía.

En este sentido, debe destacarse que uno de los principios esenciales al ordenarse la constitución de la referida mesa técnica es la consagración y respeto del derecho a la igualdad de las partes intervinientes en la misma, derecho constitucional el cual forma parte de las bases de los elementos básicos que debe de observarse en todo Estado de Derecho Social y de Justicia y de la actuación de los Poderes Públicos, ya que este derecho fundamental no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en idéntica situación.

En este orden de ideas, se aprecia que no puede atribuirse ninguna de las partes involucradas en el presente proceso la rectoría o la dirección de la mesa antes acordada, ya que ello implicaría un posición de jerarquía con respecto a los demás integrantes, la cual no obstante, sino por el contrario, es una relación de igualdad entre todos los involucrados en el mismo.

En razón de ello, esta Sala de manera de complementar la medida cautelar ordenada en el fallo Nº 1393/2009, establece que el director de la mesa técnica será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, sus reuniones y convocatorias emanaran de este máximo tribunal, por lo que, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia, se ACUERDA la convocatoria de la constitución de la presente mesa para el día miércoles 24 de febrero de 2010, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previa recepción a esta Sala a partir de la publicación del presente fallo de los integrantes designados por las partes involucradas, conforme a lo establecido en el punto i) del referido fallo, para la constitución de la referida mediante Acta suscrita ante la Secretaría de esta Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 2009-0892

LEML/

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