Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000011

PARTE AGRAVIADA: VISBAL F.L.J., G.L.W.J., B.A.J., MOTA V.M.D.J., CAMACHO DA S.D.A. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.985.461, V-7.950.730, V-8.480.422, V-9.419.342 y V-11.158.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: CHRISTIAN VIVAS, RAYSABEL GUTIÉRREZ, W.G., A.G. Y OTROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 71.409, 62.705, 52.600 y 57.907 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M. VELASQUEZ Y OTROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 33.097, 21.963, 50.550, 78.321 y 9.277 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

Los ciudadanos J.L.V., R.A., R.G., L.G., R.R., J.L.M., S.S., MANUELA BARRAZA, YAMELLIS RODRIGUEZ, E.A., I.O., A.S., identificados con las cedulas V- 22.761.143, V- 22.761.145, V- 5.314.317, V- 4.354.329, V- 5.974.488, V- 5.147.813, V- 4.769.180, V- 11.920.242, V- 3.912.698, E.A. V- 4.424.348, I.O., V- 4.424.348 (Sic), y A.S. V- 12.402.258, representantes del C.M.d.T. y Trabajadores Socialistas, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre adhesión de novecientos cuarenta y siete (947), a los fines que se incluyan como beneficiarios de la acción ante la “OMISIÓN” de manera precisa y concisa si su condición es ó no CON LUGAR y/o PROCEDENTE.

Sostienen que en las 4 audiencia celebradas en este Tribunal se notificó al despacho sobre la grave omisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto ha incluirlos expresamente como beneficiarios de la acción constitucional y su sentencia pese a las reiteradas solicitudes y relaciones que se evidencian en la sentencia de la Sala Constitucional.

Tal como lo dejó establecido este Tribunal en sentencia recaída en este asunto de fecha 27 de septiembre de 2013:

Este Tribunal, se encuentra en el deber de ejecutar el mandamiento constitucional y obtener la concreción de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo de la sentencia de fondo emanada de la Sala Constitucional no se evidencia que se le haya otorgado la posibilidad al Tribunal de ejecución de pronunciarse respecto de adhesiones sobre terceros o personas que se hallen incluidas expresamente como beneficiarios de la providencia que se ejecutó, es decir, no le está autorizado a este Juzgado ejecutor proveer en contra de lo ejecutoriado, de hecho cabe señalar lo establecido por la Sala en sentencia N° 1.261/10 de fecha 07/12/2010 recaída en este asunto la Sala estableció como ratificó en sentencia 1634 de este asunto:

  1. - INADMISIBLE la intervención como terceros adhesivos al presente p.a. por intereses difusos de “(…) ‘trabajadores que se encuentran en el recurso de reconsideración en el despido masivo (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas’, tal listado recoge a novecientos cincuenta y cinco (955), a ser reconsiderados y que respalda nuestra denuncia de exclusión que hiciere de los mil trescientos nueve (1309) trabajadores de la Resolución Ministerial Nº 6.450 de fecha 8/7/2009”, ya que la eventual decisión de fondo de la presente acción de amparo, respecto a la posible ejecución de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el 8 de julio de 2009, no los beneficiaría directamente en las actuales circunstancias de hecho, al no encontrarse dentro de los efectos que aparentemente se derivan del mencionado acto; sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes adquieran la legitimación necesaria para beneficiarse de una posible decisión de fondo en el presente caso, para lo cual deberán obtener previamente a la celebración en esta Sala de la audiencia constitucional, un acto que los favorezca de forma similar a la mencionada Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de conciliar las personas que efectivamente son favorecidas en la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y las contenidas en la admisión de la acción de amparo interpuesta, ya que sobre la determinación de los efectos de la presente acción de amparo por derechos e intereses difusos, esta Sala se pronunciará al momento de dictar la decisión definitiva en la cual podrá conciliar con las pruebas que constan en el expediente el correcto alcance de la decisión de fondo en el presente caso.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora mediante escrito del 5 de agosto de 2010.

Asimismo en la referida sentencia puede observarse dos pasajes que explican la realidad del asunto:

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.696/04-.

(…)

Respecto de las solicitudes planteadas, esta Sala estima necesario reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y los solicitantes en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, ya que no corresponde a esta Sala fungir como intermediario en la tramitación de denuncias como las planteadas, siendo que los solicitantes deberán acudir directamente a los órganos competentes ante los cuales deben interponerse directamente las mismas.

De lo anterior podemos precisar que la Sala no dio la posibilidad de incluir a terceros en el presente asunto como llamó la atención a los intervinientes respecto de la coherencia de sus solicitudes situación que reitera este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Del texto de la sentencia de fondo de la Sala Constitucional reitera sobre la ejecución de la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo N° 6.540, y en dicha providencia se evidencian específicamente sus beneficiarios y nada dice acerca de iniciar incidencias respecto de adhesiones y renuncias coaccionadas por lo que se torna de nuevo el contenido de la decisión N° 1.261/10 de fecha 07/12/2010 recaída en este asunto:

… la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y los solicitantes en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, ya que no corresponde a esta Sala fungir como intermediario en la tramitación de denuncias como las planteadas, siendo que los solicitantes deberán acudir directamente a los órganos competentes ante los cuales deben interponerse directamente las mismas.

Igualmente, es oportuno reiterar que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[c]orresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, por lo que esta Sala en sentencia Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos “cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)”.

Así, de conformidad con las anteriores consideraciones debe atenderse al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Procesales, conforme al cual “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”, por lo que no puede pretenderse que esta Sala delegue en otro órgano su potestad de administrar justicia, razón por la cual considera improcedente la solicitud referida a la “intermediación de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y (sic) M.P.P. Para (sic) el trabajo y la seguridad social, a fin que se instale una mesa de alto nivel interinstitucional con la participación del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se le de celeridad a la fijación de la audiencia constitucional (…) [y] se dicte el decreto o resolución especial para que de inmediato se solucione la presente problemática” y, así se declara.

Se reitera que sobre la determinación de los efectos de la presente acción de amparo por derechos e intereses difusos, esta Sala se pronunciará al momento de dictar la decisión definitiva, en la cual podrá conciliar con las pruebas que constan en el expediente, el correcto alcance de la decisión de fondo en el presente caso y su eventual ejecución, así se declara…

Considerando lo anterior estima este Juzgador ejecutor le esta vedado iniciar incidencias determinar renuncias coaccionadas, como ordenar la adhesión de beneficiarios que no hayan sido incluidos expresamente en la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Por todo lo antes expuesto, estima este Tribunal improcedente la solicitud realizada por los representantes del C.M.d.T. y Trabajadores Socialistas y asimismo al observar que se han consignado todas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, declara cumplido los tramites de ejecución.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en fase de ejecución y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por los representantes del C.M.d.T. y Trabajadores Socialistas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

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