Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento Contrato Promesa Bilateral De Venta

EXP. 11569

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 28 de mayo de 2.012

200º y 151º

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2.012, y que riela a los folios del 222 al 225 de este expediente, la codemandada de autos, sociedad mercantil PROCONFEGA, S.A., a través de su apoderado judicial, A.E.A. inscrito el Inpreabogado bajo el No. 7.877, opuso a la demandante las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la codemandada Empresa Mercantil PROCONFEGA S.A., opone a la parte demandante la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como su representante por considerar que no tiene el carácter que le atribuye la demandante, ya que se ordenó citar a la empresa PROCONFEGA, S. A., en su Presidente F.F.G., señalando que el mencionado ciudadano no tiene el carácter de Presidente de dicha empresa, sino que el presidente es otra persona.

Igualmente opone a la demandante la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los siguientes: 1) Por no haber señalado la demandante en el libelo reformado los datos relativos a la creación o registro de la empresa PROCONFEGA S.A.; 2) Por no haber indicado el objeto de la pretensión con precisión indicando su situación y linderos, y 3) Por haber demandado la indemnización de daños y perjuicios sin haber especificado en el libelo y su reforma, cuales fueron los mismos y sus causas, además de pretender la reparación de daños morales, cuando media una relación contractual entre las partes.

Ante tal escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandante, ciudadana B.L.V., con cédula de identidad No. 10.243.961, actuando en su propio nombre presentó escrito de fecha 24 de marzo de 2.012, mediante el cual rechaza, niega y contradice la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentando tal rechazo en los siguientes hechos: Que en el documento de condominio del Complejo Urbanístico Plaza IV, de fecha 24 de agosto de 2.010, aparece identificado como representante de la empresa PROCONFEGA, S.A., el ciudadano F.F.G.; porque el referido ciudadano en el año 2009 y 2010 realizaba actos de comercio en el cual se identificada como representante de la empresa PROCONFEGA S.A., y además porque en el contrato de promesa de compra venta que celebró con la demandante en abril del 2.009, figura como presidente de la empresa PROCONFEGA, S.A.

Observa este juzgador, que la parte demandante, si bien es cierto, rechazó la cuestión previa en referencia, en el escrito que se a.m.q.e. abogado A.d.J.E.A. ostenta la representación de las empresas mercantiles PROCONFEGA S.A., y PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), que son parte en este juicio; documentos poder éstos que rielan a los folios 196 y 212 del expediente y se da por citado en nombre de dichas empresas, procediendo la demandante a subsanar la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente: “…Subsano para que comparezca el demandado mismo (PROCONFEGA S,A) o cualquiera de sus representantes los ciudadanos (según contrato) F.F.G. Y/o (Según estatutos) F.F.I. quienes son representantes de la empresa Proconfega S,A, tal como lo establece el articulo 138 del c.p.c. y Ordinal 4° del 350 ejusdem.”.

Abierta la articulación probatoria de la incidencia surgida en el presente procedimiento, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 265 al 279, ambos inclusive, y tal efecto promueve los siguientes documentos: 1) Documento de condominio Complejo Urbanístico Plaza IV de fecha 24 de agosto de 2.010. 2) Documento de Contrato de Promesa de Venta de fecha 24 de abril de 2.009. 3) Promueve el valor y merito del telegrama de fecha 21/09/2010, que riela al folio 44 marcado con la letra “C”. 4) Promueve recibos de pago expedidos por la empresa Proyectos y Construcción F.G. (PROCONFEGA S.A., de fechas 24/04/2009; 16/09/2009; 16/09/2009; 16/09/2009; 16/09/2009, que rielan a los folios 94, 96, 97, 100 y 102; así mismo promueve bauches expedidos por la Entidad Bancaria 100% Banco, insertos a los folios 98, 99, 101. 5) Promueve Documento de Condominio Urbanístico Plaza III de fecha 31/03/2004, bajo el N° 24, Tomo 20, Trimestre 1, Protocolo 1. 6) Documento del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan del estado Trujillo, de fecha 12 de abril de 2.011, marcado con la letra “O”. 7) Documento de Venta de fecha 7 de febrero de 2012. 8) Documento de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de 1.997, marcado con la letra “Q”. 9) Documento de fecha 16 de noviembre de 2.000, Participación al Registro Mercantil y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil PROCONFEGA S.A., marcada con la letra “R”. 10) Documento de fecha 05 DE FEBRERO DE 2.004, participación al Registro Mercantil y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil PROCONFEGA S.A., marcada con la letra “S”. 11) Documento de Venta de fecha 04 de noviembre del año 2.010, inscrito bajo el N° 2010.3538, marcado con la letra “T”. 12) Documento de Venta de fecha 23 de enero de 2.012, inscrito bajo el N° 2010.135. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1720. 13). Documento de Venta de fecha 23 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.108852, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1646.

Estando este tribunal en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, lo hace de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En relación a la cuestión previa de defecto de forma relativa a la identificación de las empresas mercantiles demandadas, específicamente a la empresa mercantil PROCONFEGA S.A., la demandante a pesar de señalar que tal identificación se encontraba al folio 19 de la reforma del libelo de la demanda, sin embargo, procedió a subsanar tal defecto indicando los datos de registro de la empresa mercantil en referencia como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 27 de agosto de 1.997, bajo el N° 42, Tomo 3-A, Libro Primero.

En relación a la cuestión previa de defecto de forma relativa a la falta de identificación del objeto de la pretensión mediante la indicación de sus linderos y medidas, la demandante a pesar de señalar que tal indicación fue realizada a los folios 24, 25 y 26 de la reforma de la demanda, procedió a subsanar el defecto, señalando que el objeto de su pretensión recae sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° F-306, que forma parte del Complejo Urbanístico Plaza IV, con los siguientes linderos y medidas: Un área de once metros cuadrados (11 mts2) y los siguientes linderos: NORTE: en 2,60 mts., con pasillo de circulación. SUR: En 2,60 mts., con local F-307. ESTE: en 3,94 mts., con pasillo de circulación, y OESTE: En 4,07 mts., con escaleras y pasillo de circulación.

En relación a la cuestión previa de defecto de forma que le fue opuesta por no señalar los daños reclamados y sus causas, la parte demandante en el referido escrito, procedió a subsanar el defecto señalando que demandaba los daños y perjuicios ocasionados en cuanto al pago de intereses moratorios hasta la fecha del referido escrito, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) y que se calculen hasta la fecha de la definitiva del fallo, mediante una experticia como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como también subsanó señalando que implicaba lo que ha dejado de percibir como promitente compradora por el incumplimiento contractual del promitente vendedor, que es el lucro cesante por los meses del local objeto de litigio que ha dejado de producir mensualmente generándose un total desde la fecha del año 2.010 hasta la fecha del referido escrito la cantidad de doscientos mil diez bolívares (Bs. 200.010,00), monto que varia de acuerdo a las temporadas y solicita que se practique una experticia complementaria del fallo; señalando también que dicha subsanación implicaba la exclusión de los daños morales, especificando que el incumplimiento es puro y simple que se deriva del contrato por parte de la empresa PROCONFEGA S.A.

Planteada como está la presente incidencia con la oposición de las cuestiones previas en referencia, y la actividad subsanadora de las cuestiones previas de defecto de forma antes a.c.e. Juzgador que al no haber sido objetada o rechazada por la parte demandada tal subsanación, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha en que la demandante subsanó de manera voluntaria lo defectos invocados, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 315 de fecha 27 de abril del 2.004, tal falta de impugnación de la actividad subsanadora que de manera voluntaria realizó la demandante, impide a este juzgador emitir de oficio pronunciamiento acerca, de si la actora subsanó correcta o incorrectamente la cuestión previa opuesta, por lo que tal falta de impugnación debe ser considerada como aceptación por parte de la codemandada oponente de la cuestión previa de que la demandante subsanó correctamente los defectos invocados. ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCONFEGA,S.A.

En relación a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada PROCONFEGA S.A., considera este juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:

El tema controvertido en la presente incidencia quedó circunscrito en determinar solamente, si la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada o no con lugar, en virtud del rechazo de que fue objeto por la parte demandante, cuando subsanó los defectos y omisiones en relación a la cuestión previa de defecto de forma que le fue opuesta.

Resulta importante resaltar, que la presente cuestión previa no se refiere a la capacidad que pueda tener o no la persona del demandado para comparecer en juicio, sino que la misma resultaría procedente cuando se argumente que la persona citada en representación del demandado no lo representa; es decir que en el caso de autos la presente cuestión previa se opone por considerar la codemandada PROCONFEGA S.A., que la persona citada en su nombre, no es aquella que obra por ella conforme a la ley sus estatutos o sus contratos.

A tal efecto, considera este juzgador, que si bien es cierto, la parte demandante no logró demostrar la condición de presidente de la empresa mercantil PROCONFEGA S.A. de la persona de F.F.G. con las documentales publicas que trajo en la articulación probatoria, ya que las misma en su mayoría se refieren a otorgamientos de documentos de compra-venta por parte de PROCONFEGA S.A., a través de la persona del ciudadano F.F.G., que no son suficientes para acreditar su cualidad de presidente y representante judicial de la referida empresa, sino por el contrario, la demandante con el acta de asamblea de accionistas que trajo a autos, de la empresa PROCONFEGA S.A., de fecha 23 de enero del 2.004, evidencia que el presidente de dicha compañía es el ciudadano F.J.F.I., que no fue la persona citada como representante de la demandada; no es menos cierto también que, dicha cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado a juicio de este juzgador, quedó subsanada conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la empresa demandada PROCONFEGA S.A., a través de apoderado judicial, el abogado A.d.J.E.A., ya identificado, quien en fecha 8 de marzo de 2.012, consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial general de la empresa PROCONFEGA S.A., inclusive se dio por citado con facultad expresa para ello, conforme al texto del poder, conclusión esta a que llega este juzgador siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 20 de junio de 1.994, donde señaló lo siguiente:

Si es opuesta por el propio demandado o por su genuino representante legal o judicial, no es necesario que se subsane el juicio mediante nueva citación, por cuanto el demandado ya se ha puesto a derecho. …

(Pierre, 1.994, Nº 7, 265-266).

De tal manera que, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestiona previa atípica, muy criticada en la doctrina, ya que si bien es cierto, es de aquellas que el legislador considera subsanable, tal subsanación solo le es posible hacerla al propio demandado o a su representante legal o judicial, mediante su voluntaria comparecencia, tal como lo señala el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, y no le es dado hacer tal subsanación a la parte demandante, tal como lo pretendió hacer en su escrito de subsanación de fecha 24 de abril de 2.012. ASI SE DECIDE.

En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de Ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada PROCONFEGA S.A., por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma con anterioridad a tal oposición había quedado subsanada con la comparecencia en este procedimiento por parte del representante o apoderado judicial de la referida compañía, tal como ha quedado establecido en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación a la demanda debe tener lugar dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos de despacho siguientes al dictado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia a la codemandada Proconfega S.A., por no haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR