Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10039

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano QUIVIS DE J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.797, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio Jhoannini Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.828, venezolana, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., en fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 80 Tomo 1LP, de los libros de autenticación, que riela en el folio dos (2) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia por órgano de la Policía Municipal del Municipio Colón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA: Abogado N.A.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.420.907, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.808, obrando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de Resolución N° D.A. 11-2005-067, emanado del despacho del Alcalde del mismo Municipio, de fecha 16 de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal N° 4 de fecha 30 de Diciembre de 2005.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo de Agente de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, contenido en la Resolución N° D.A. 11-2005-065 de fecha 15 de noviembre de 2.005, suscrito por el ciudadano C.B.A.d.M.C.d.E.Z..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2006, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 21 de Enero del mismo año. Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia y notificar al Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que el día 4 de Julio de 2005 fue notificado por el sub-inspector N°6 R.A.S.V., Jefe de los Servicios de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, de una sanción escrita por supuesta falta cometida durante su servicio del día 03 de Julio de 2005, manifestando que dicha sanción se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con decreto de medida cautelar administrativa de suspensión del cargo y goce de sueldo por un lapso de 60 días continuos, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Colón.

Manifestó que el referido procesamiento de su sanción y destitución del cargo obedece a una averiguación administrativa en su contra la cual se aperturó con un expediente signado con el número N° 0509052, en donde el Director de la Policía Municipal expuso que de acuerdo a la nota informativa emitida por el Sub-Inspector R.S., el 03 de Julio de 2005 fue encontrado fuera de su sitio de trabajo en presunto estado de ebriedad.

Por otro lado, hizo referencia a la opinión presentada por la Sindicatura Municipal, la cual manifestó que no debía proceder la destitución del recurrente, por no haber incurrido en la falta del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse comprobado el estado de ebriedad, por lo que revocó y dejó sin efecto la medida cautelar.

Así mismo expresó el recurrente, que el Alcalde del Municipio Colón, para ese entonces, ciudadano C.B. difirió de la opinión de la Sindicatura Municipal, por considerar que la misma no tiene carácter vinculante, por lo que no se acogió a la opinión emitida y resolvió la destitución de su cargo de Agente de la Policía Municipal, ordenando a la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la resolución que acordó la destitución.

En tal sentido alegó que al diferir el Alcalde de la opinión del Síndico Municipal se evidencia el perjuicio de acabar con una relación de empleo de manera ilegal, ocultándose la verdadera causa de la terminación la cual es en realidad un despido, persiguiendo la Administración Municipal dejar nugatorios los derechos e intereses legítimos.

Por los argumentos anteriores, solicitó a éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución del cargo como Agente de la Policía Municipal, emanado del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante su órgano ejecutivo, La Alcaldía, suscrito por el ciudadano Alcalde Ingeniero C.B. en fecha 15 de Noviembre de 2005. Así mismo solicitó, se ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado, N.A.M., antes identificado, obrando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de Resolución N° D.A. 11-2005-067, emanado del despacho del Alcalde del mismo Municipio, de fecha 16 de Noviembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal N° 4 de fecha 30 de Diciembre de 2005, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Manifestó que admitida la presente querella se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal a fin de que remitiera el expediente administrativo y diera contestación dentro de los 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más tres (3) días de término de distancia.

Por otro lado adujo que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que una vez practicada la citación, el Sindico Procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

En tal sentido argumentó que en el referido auto de admisión se desconoce la prerrogativa procesal que le otorga el precitado artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que concede 45 días para la contestación de las demandas que sean incoadas en su contra, aun y cuando el procedimiento aplicable en el presente sea el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; manifestando que el Juzgador no puede bajo ningún concepto desconocer las prerrogativas procesales de la Administración Pública, sin estar incurriendo en una desaplicación arbitraria e inconstitucional de de normas de rango legal.

Por lo cual solicitó se repusiera la causa al estado de que se admita nuevamente la querella y se reformule el auto de fecha 06 de Marzo de 2006 mediante el cual se admitió la presente querella y se otorgue el lapso de 45 días al Municipio Colón del Estado Zulia para la contestación de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 18 de Diciembre de 2006, día y hora fijadas por éste Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial, en tal sentido, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no aperturó el lapso probatorio, debido a que éste sólo se abre a solicitud de las partes lo cual podrá hacerse únicamente en la audiencia preliminar.

No obstante, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  1. Copia simple de notificación escrita de fecha 04 de Julio de 2005, suscrita por el Sub-Inspector R.A.S.J. de los Servicios de la Policía Municipal del Municipio Colón, mediante el cual se le notifica al oficial QUIVIS DE J.V.V. que ha sido meritorio de una sanción escrita, por falta cometida durante su servicio, por infringir el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciéndose así mismo que el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

  2. Copia certificada del escrito de opinión del Síndico Procurador Municipal donde concluye que no está debidamente comprobado el presunto estado de ebriedad del ciudadano QUIVIS DE J.V.V. y que se deja sin efecto la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo de las funciones inherentes al cargo del oficial antes referido.

  3. Copia simple de la notificación de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, ciudadano C.B., dirigido al ciudadano QUIVIS DE J.V.V. contentiva de la resolución N° D.A. 11-2005-065 que resuelve la destitución del prenombrado ciudadano del cargo de Agente de la Policía Municipal y la cual fue recibida el 16 de Noviembre de 2005.

  4. Copia simple de la notificación N° D.R.H. 1105-104, de fecha 8 de Noviembre de 2005 suscrita por la Directora de Recursos Humanos la Licenciada Yamelis Sánchez dirigida al ciudadano QUIVIS DE J.V.V., donde se le notifica que ha sido prorrogada la medida cautelar administrativa de suspensión de sus funciones como Oficial de la Dirección de la Policía Municipal con goce de sueldo, por un lapso de 60 días continuos a partir de la presente fecha, la cual fue recibida por el referido oficial en la misma fecha.

    Por cuanto ésta Juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales a) c) y d) son copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así mismo, ésta juzgadora observa que el instrumento identificado en el literal b) constituye un documento administrativo, por lo tanto se tiene como documento reconocido y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal le reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte querellada, consignó dentro del lapso de contestación los siguientes instrumentos, siendo igualmente considerados por éste Tribunal en base al principio antes mencionado:

  5. Copia certificada de la Gaceta Municipal de Fecha 30 de Diciembre de 2005, contentiva de la Resolución N° D.A. 11-2005-067, emanada del Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, ciudadano C.B., mediante la cual se designa a partir de esa fecha al ciudadano N.E.A.M. como Síndico Procurador Municipal.

  6. Copia Certificada del expediente administrativo disciplinario de destitución aperturado en contra del ciudadano QUIVIS DE J.V.V..

    Por cuanto ésta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales e) y f) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que el ciudadano QUIVIS DE J.V.V. era funcionario de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual fue destituido en fecha 15 de Noviembre de 2005 mediante resolución N° D.A. 11-2005-065 suscrita por el Alcalde del Municipio Colón C.B. y el cual fue notificado en fecha 16 de Noviembre de 2005, por estar incurso en la causal de destitución número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    No obstante, el querellante también manifestó que el 4 de Julio de 2005 fue notificado por el Sub- Inspector N° 6 Jefe de los Servicios de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano R.A.S.V. de una sanción escrita por supuesta falta cometida durante el servicio del día 03 de Julio de 2005; falta subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así los hechos, el recurrente denunció que la Administración Pública quiso acabar con la relación de empleo de manera ilegal, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Agente de Policía de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.

    En tal sentido ésta Juzgadora observa que efectivamente en las actas procesales, corre inserta una documental consignada por el querellante como fundamento de la pretensión, que riela en el folio cuatro (4) de este expediente contentiva de una notificación escrita suscrita por el Jefe de los Servicios de la Policía, Sub-Inspector R.S. dirigida al ciudadano QUIVIS DE J.V.V. de fecha 04 de Julio de 2005, la cual en su contenido textualmente establece:

    “Se le notifica al OFIC.# 116 QUIVIS DE J.V.V., que ha sido meritorio de una sanción escrita, por la falta cometida durante su servicio por lo tanto se procede a dar cumplimiento administrativo correspondiente como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo correspondiente por infringir el artículo 86 numeral 6 que textualmente dice: Serán causales de Destitución “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. El supervisor o supervisora inmediato notificara por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario público para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.” (Negrillas del Tribunal)

    Por otro lado se observa, que el acto destitutorio del ciudadano QUIVIS DE J.V.V., vino dado a consecuencia de lo tramitado en un procedimiento disciplinario iniciado el 24 de Agosto de 2005, por solicitud escrita del Director de la Policía Municipal del Municipio Colón por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón, según consta de sello de recibido por la Alcaldía del referido Municipio y que se observa en el folio cuarenta y tres (43) de este expediente, el cual se admitió y ordenó aperturar expediente administrativo el 05 de Septiembre de 2005 por la referida Dirección y culminó con la Resolución N° D.A. 11-2005-065 emanada del Alcalde del Municipio Colón que acordó la destitución del referido ciudadano.

    Analizada la situación anterior, éste Tribunal observa en primer lugar que la documental que riela en el folio cuatro (4) contentiva de la notificación escrita, hace presumir a ésta Juzgadora que la Administración en un primer momento decidió sancionar al ciudadano QUIVIS DE J.V.V. mediante la amonestación escrita, esto se desprende al leerse de la referida documental lo siguiente: “… se notifica al oficial QUIVIS DE J.V.V. que ha sido meritorio de una sanción escrita por lo tanto se procede a dar cumplimiento administrativo correspondiente como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo correspondiente…”. Al respecto, se observa que en las actas procesales no hay constancia de la tramitación del procedimiento pautado para la sanción de amonestación escrita establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo único que consta de ello es la mencionada notificación no permitiéndosele al querellante ejercer ningún tipo de defensa en cuanto a esa sanción, por cuanto lo único que se le manifestó es que el supervisor o supervisora inmediato le informara por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    En segundo lugar erró la administración, al iniciar por los mismos hechos el procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto si ya ha decidido sancionar al recurrente con la amonestación escrita mal puede por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio “non bis in idem” el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto ya aperturada la sanción escrita, lo que quedaba era tramitar el procedimiento establecido en el artículado referido ut supra de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no sancionarse por el mismo hecho con la destitución.

    En efecto, el mencionado principio, consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

    Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio de “non bis in idem” es necesario que el hecho sea el mismo, es decir debe ser el mismo en cuanto a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.

    Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en la fecha de los hechos que generaron la sanción escrita y la destitución, que es el 03 de Julio de 2005; 2) Coincidencia de la fecha de la nota informativa de los hechos consignada como fundamento de la solicitud de apretura del expediente administrativo destitutorio emanada por el Sub-Inspector R.S.J. de la División de Investigaciones Penales, con la fecha de la notificación de la sanción escrita, también suscrita por el mismo ciudadano; siendo el 04 de Julio de 2005; y 3) Identidad en la causal invocada en la notificación de la sanción escrita y para la destitución es la misma, siendo la numero 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciendo por demás quien suscribe, que la Administración invocó mal la referida causal, utilizada en la notificación de la amonestación escrita por cuanto la misma, es una causal exclusiva de la sanción de destitución.

    Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor del querellante de que fue sancionado dos veces por el mismo hecho violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional.

    Por las razones antes expuestas, se observa que el acto administrativo que acordó la destitución del ciudadano QUIVIS DE J.V.V. esta viciado de nulidad absoluta por violar lo establecido en una norma constitucional, al ser la destitución la segunda sanción impuesta por el mismo hecho.

    En tal sentido, éste Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del ciudadano QUIVIS DE J.V.V., contenido en la Resolución N° D.A. 11-2005-065, de fecha 15 de Noviembre del 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, ciudadano C.B., de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de Agente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano QUIVIS DE J.V.V. al cargo de Agente de Policía de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios caídos, ésta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2005, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Agente de Policía de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Así se decide.

    Por último ésta Juzgadora observa que la recurrida solicitó reponer la causa para el estado en que se admita nuevamente la querella por cuanto al Síndico Municipal le corresponde un lapso de 45 días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no como se otorgó el lapso de 15 días de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En cuanto a ese argumento ésta Juzgadora establece que, es cierto que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios gozaran del privilegio procesal de dar contestación a las demandas incoadas en su contra en un lapso de 45 días; sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el lapso para la contestación de las querellas funcionariales es de 15 días de despacho. Esa situación trajo como consecuencia que los Tribunales Contenciosos Administrativos manejaran distintos criterios en cuanto al lapso de contestación para las querellas funcionariales, cuando el demandado era un Municipio.

    En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la fecha en la que se interpuso la presente querella y se tramito el respectivo procedimiento, sostuvo el criterio de que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley especial en materia funcionarial y por la especialidad del procedimiento establecido en ella, se debía aplicar ésta con preferencia, otorgándose el lapso de 15 días de despacho al Municipio para contestar; tal y como se observa de la sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso E.M. contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, que a la letra establece:

    …. (omisis) Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se de preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contaría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro M.T., sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – quince días de despacho -, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento

    Es de hacer notar, que dicho criterio fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-336 del 28 de Febrero de 2008, en el caso J.A.A.C., S.G., A.F. y otros contra el Municipio A.P.S.d.E.M. con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil.

    En tal sentido, en virtud de la seguridad jurídica, ésta Juzgadora acoge el criterio predominante para la fecha en la que ocurrieron los hechos y bajo el cual fue tramitada la presente causa, observándose además, que la representación judicial del Municipio Colón del Estado Zulia acudió tempestivamente dentro del lapso de contestación para hacer la solicitud de reposición. En consecuencia de todo lo anterior, se niega la reposición solicitada, y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano QUIVIS DE J.V.V. en contra de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano QUIVIS DE J.V.V. contenido en la Resolución N° D.A. 11-2005-065 de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano C.B., Alcalde del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Agente de Policía de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad Autónoma Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano QUIVIS DE J.V.V. desde su destitución (15/11/2005) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Policía del la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración.

Se condena en costas al Municipio Colón del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en la presenta causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 23.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 10039

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